1. LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
1.1 El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales.
El art. 53.2 CE otorga a cualquier ciudadano el derecho a recabar la tutela de las libertades y los derechos reconocidos en el art 14 y la sección 1ª del capítulo 2º del título I de la CE ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el TC.
El procedimiento para el otorgamiento de esta tutela específica en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo aparece regulado por la LJCA.
El régimen del amparo judicial contencioso-administrativo es el siguiente:
1. Pretensiones deducibles.
Las mismas que los son en el procedimiento ordinario, siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o las libertades por razón de los cuales se haya formulado el recurso. Si el objeto es la prohibición o la modificación de reuniones, sólo puede ejercitarse la pretensión de revocación de las mismas.
Los interesados pueden en principio optar entre i) acogerse a las ventajas que por razón de su preferencia y sumariedad presenta el procedimiento especial – asumiendo entonces las limitaciones propias de su objeto -; ii) plantear cualquier motivo de anulación, sin restricción alguna, por la vía del procedimiento ordinario – renunciando entonces a las aludidas ventajas procesales del especial -; o por último, iii) suscitar dos acciones paralelas con el mismo objetivo y por motivos distintos.
Lo aconsejable, en la práctica y por razones de seguridad es la formulación de los recursos administrativos pertinentes no obstante la presentación de recurso contencioso-administrativo para el otorgamiento del amparo judicial.
2. Plazo de interposición.
Diez días desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición, requerimiento para el cese de la vía de hecho o transcurso del plazo fijado para la resolución. Cuando la lesión de derecho fundamental tenga origen en una inactividad administrativa o se haya interpuesto potestativamente recurso administrativo, o tratándose de una actuación material en vía de hecho, no se haya formulado requerimiento previo, el referido plazo de 10 días se cuenta desde la reclamación, presentación del recurso o el inicio de la actuación material, respectivamente. Si el recurso se dirige contra la prohibición o modificación de una reunión, el plazo es tan sólo de 48 horas a contar desde la notificación de una u otra.
3. Interposición del recurso.
El escrito correspondiente ha de expresar, con precisión y claridad, el derecho o derechos cuya tutela se pretenda y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso.
4. Reclamación del expediente y emplazamiento.
En el mismo día de la presentación del recurso ha de reclamarse con carácter urgente el expediente, acompañando copia del escrito de interposición, para su remisión en el plazo máximo de 5 días, con los apercibimientos legales. En el caso de impugnación de la prohibición o modificación de reuniones, es el actor, el que, una vez interpuesto el recurso, debe trasladar copia debidamente registrada del escrito a la autoridad gubernativa que remitirá inmediatamente el expediente al órgano judicial.
La administración, al remitir el expediente, ha de comunicarlo a todos los que aparezcan en él como interesados, acompañándoles copia del escrito de interposición y emplazándoles para comparecer como demandados ante el órgano judicial en el plazo de 5 días. La administración y los demás demandados pueden solicitar razonadamente la inadmisión del recurso y la celebración de comparecencia sobre la procedencia de dar al recurso la tramitación especial de que se trata.
La falta de envío del expediente en plazo no suspende el curso del procedimiento.
5. Examen de oficio de la admisibilidad y resolución, en todo caso, de las causas de inadmisión aducidas por la parte o partes demandadas.
El siguiente día al de recepción del expediente o del transcurso del plazo legal para su remisión y, en su caso, el del emplazamiento a los demás interesados, el órgano judicial debe dictar Auto mandando seguir las actuaciones o comunicando a las partes los motivos en que pueda fundarse la inadmisión del procedimiento.
En el supuesto de apreciación de concurrencia de posibles motivos de inadmisión, ha de convocarse a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia, que ha de tener lugar antes del transcurso de 5 días, con el objeto de oír aquéllas y a éste sobre la procedencia de dar al recurso la tramitación propia de este procedimiento especial. En el siguiente día al de celebración de la comparecencia ha de dictarse Auto bien mandando proseguir las actuaciones, bien acordando la inadmisión por inadecuación del procedimiento.
En el caso de impugnación de la prohibición o la modificación de reuniones éste trámite no tiene lugar.
6. Demanda y alegaciones
Decidida la prosecución del procedimiento, el expediente se pone de manifiesto al actor para que formalice la demanda, acompañando los documentos pertinentes, en el plazo de 8 días. De la demanda se da traslado, para alegaciones y presentación de documentos y por plazo de 8 días al Ministerio Fiscal y a las partes demandadas.
Si el objeto del recurso es la prohibición o modificación de una reunión; dentro de los cuatro días siguientes a la interposición, el órgano judicial, poniendo de manifiesto el expediente a las partes si se hubieran recibido, ha de convocar al Ministerio Fiscal y a los recurrentes o a la persona que éstos designen como representante a una audiencia, en la que ha de oír a todos los personados, resolviendo sin ulterior recurso.
7. Prueba y conclusión de las actuaciones
Evacuado el trámite de conclusiones o transcurrido sin efecto el plazo legal para ello, procede, en su caso y en el siguiente día, la decisión sobre el recibimiento a prueba del procedimiento, que ha de tener lugar con arreglo a las normas generales del procedimiento ordinario, pero por plazo nunca superior a 20 días, común para proposición y práctica.
8. Sentencia.
Conclusas las actuaciones, debe dictarse Sentencia en el plazo de 5 días. Esta ha de estimar el recurso cuando la disposición, el acto o la actuación incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y, como consecuencia de la misma, vulneren un derecho de los susceptibles de amparo. Para la dictada en materia de reunión rige un límite especial: sólo puede mantener o revocar la prohibición o las modificaciones propuestas.
Contra la sentencia de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo procede siempre el recurso de apelación. No así en materia del derecho de reunión, que no tiene recurso alguno.
1.2 La cuestión de ilegalidad.
El procedimiento especial a que da lugar puede llegar a ser de tramitación y resolución preferentes cuando la cuestión que tenga por objeto sea de especial trascendencia para el desarrollo de cualesquiera otros procedimientos.
El planteamiento de la cuestión debe producirse mediante Auto, dentro de los 5 días siguientes a que conste en las actuaciones la firmeza de la sentencia en la que se considere ilegal el contenido de la disposición pertinente al caso, ciñéndose su formulación exclusivamente al precepto o preceptos reglamentarios cuya declaración de ilegalidad haya servido de base para la estimación de la demanda. Contra este Auto no cabe recurso alguno.
Las actuaciones deben remitirse al órgano judicial competente para fallar de modo urgente, junto con la certificación del Auto de planteamiento, publicándose este último, además en el mismo periódico oficial en el que lo haya sido la disposición cuestionada.
Terminado el plazo de personación y alegaciones se declara concluso el procedimiento, debiendo dictarse sentencia dentro de los 10 días siguientes, salvo que el tribunal decida: i) rechazar la cuestión de ilegalidad, en trámite de admisión, por faltar las condiciones procesales necesarias, y ii) reclamar el expediente de elaboración de la disposición o practicar de oficio alguna prueba.
La sentencia ha de estimar o desestimar, parcial o totalmente la cuestión, salvo que, por faltar algún requisito procesal insubsanable, proceda la declaración de su inadmisibilidad. No puede afectar a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia dictada por el órgano judicial que planteó la cuestión, y una vez firme, debe comunicarse a éste y publicarse.
1.3 La suspensión administrativa previa de acuerdos.
Con carácter general, es aplicable sólo en los supuestos de previsión legítima por Leyes sectoriales de técnicas concretas de control administrativos de una organización respecto de la actividad de otra.
La tramitación establecida es simple:
- En el plazo de los 10 días siguientes al de dictado del acto de suspensión o en el que la Ley establezca en todo caso, ha de interponerse recurso contencioso-administrativo mediante escrito fundado o darse traslado directo del acuerdo suspendido al órgano judicial, según proceda, acompañando en todo caso copia de dicho acuerdo.
- Acto seguido, el órgano judicial ha de requerir a la corporación o entidad que haya dictado el acto o acuerdo para la remisión del expediente administrativo, la formulación de alegaciones y la notificación a todos los que tengan interés legítimo en el mantenimiento o la anulación de dicho acto o acuerdo la existencia del procedimiento; todo ello, en el plazo de 10 días.
- Recibido el expediente, ha de ponerse de manifiesto a los comparecidos, convocándoles para la celebración de la vista, que debe tener lugar como mínimo a los 10 días de dicha puesta de manifiesto. La vista puede sustituirse, no obstante y mediante Auto motivado, por el trámite de alegaciones escritas por plazo común de 10 días. Puede acordarse también, para mejor proveer, la apertura de un periodo de prueba por plazo no superior a 15 días.
- Concluidas las actuaciones, el órgano judicial debe dictar sentencia anulando o confirmando el acto o acuerdo objeto del recurso y disponiendo lo que proceda en cuanto a la suspensión.
2. LOS RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
2.1 Los recursos contra Diligencias, providencias y autos.
Contra las meras Diligencias de ordenación sólo cabe solicitar su revisión. Los recursos deducibles contra Providencias y Autos son tres: queja, súplica y apelación.
A) Revisión de las Diligencias de Ordenación
Ante las Diligencias de ordenación cabe solicitar su revisión del Juez o en su caso, Magistrado ponente en el plazo de 5 días desde el siguiente al de la notificación. Del escrito de solicitud debe darse traslado a las demás partes para su eventual impugnación en el plazo de 3 días; transcurrido el cual, el órgano judicial debe resolver mediante Auto dentro del tercer día siguiente.
B) Recurso de súplica contra Providencias y Autos
Cabe el recurso de súplica contra las providencias y autos no susceptibles de apelación o casación. No obstante, no es admisible este recurso ni contra las resoluciones expresamente exceptuadas en la LJCA, ni contra los autos que resuelvan los propios recursos de súplica y los de aclaración y las solicitudes de revisión de diligencias de ordenación.
La súplica no enerva por sí misma la ejecución de la resolución impugnada, sin perjuicio de que el órgano judicial pueda acordar lo contrario.
Debe interponerse dentro de los 5 días siguientes al de la notificación de la resolución, dándose traslado del mismo a las demás partes para su impugnación por plazo de 3 días, transcurrido el cual debe dictarse auto resolviendo lo que proceda.
C) Recurso de queja contra Autos.
Este recurso procede contra:
- Los autos que inadmitan el recurso ordinario de apelación contra sentencias de los juzgados de lo contencioso-administrativo y de los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo.
- Los autos que denieguen el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al TS, con motivo de la preparación de los recursos de casación.
- Los autos que inadmitan los recursos de casación para unificación de doctrina.
D) Recurso de apelación contra autos.
Son apelables los autos de los juzgados de lo contencioso-administrativo y de los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo:
- En un solo efecto: los dictados en procesos de los que estos conozcan en primera instancia, pero únicamente en los siguientes casos: i) los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares; ii) los recaídos en la ejecución de la sentencia; iii) los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación; iv) los recaídos sobre las autorizaciones en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas; y v) los que establezcan medidas cautelares para asegurar la ejecución de sentencia o para evitar o paliar los perjuicios que puedan derivarse de la ejecución provisional de éstas o que impongan la constitución de caución o garantía a este último efecto.
- Los recaídos en los supuestos de los arts. 110 y 111 LJCA, se regirán por el mismo régimen de admisión de la apelación que corresponde a la sentencia cuya extensión se pretende.
Estos recursos se tramitan y resuelven por las reglas propias de los recursos de apelación contra las sentencias.
E) Recurso de casación contra Autos.
Son susceptibles de casación ante el TS:
i) En los mismos supuestos que las sentencias los autos siguientes:
- Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.
- Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares.
- Los recaídos en ejecución de la sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquella o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.
- Los dictados acordando medidas para evitar o paliar los perjuicios que puedan deducirse de la ejecución provisional de sentencia recurrida en casación o imponiendo caución o garantía por razón de dicha ejecución provisional.
ii) en todo caso, los autos dictados para la extensión de los efectos de una sentencia en materia tributaria y de personal al servicio de la AP, así como, con carácter general, a resultas de la previa suspensión de la tramitación de recursos con objeto sustancialmente idéntico hasta el dictado de sentencia en los primeros de ellos.
En todos los supuestos anteriores es requisito indispensable para que pueda procederse a la preparación del recurso de casación la interposición previa del recurso de súplica.
2.2 Recurso de apelación.
A) Ámbito.
Son, en principio, susceptibles de recurso de apelación las sentencias de los Juzgados de lo contencioso-administrativo y de los juzgados de lo contencioso-administrativo.
- No procede el recurso contra las sentencias dictadas en los asuntos siguientes: i) los de cuantía inferior a 3 millones de ptas; ii) los relativos a materia electoral.
- Procede siempre el recurso contra las sentencias que: i) declaren la inadmisibilidad del recurso en asuntos de cuantía inferior a 3 millones de ptas; ii) resuelvan procedimientos para la protección de derechos fundamentales; iii) decidan litigios entre administraciones; y iv) resuelvan impugnaciones indirectas contra disposiciones.
B) Legitimación, plazo y efectos de la interposición.
Pueden deducir el recurso quienes se hallen legitimados como parte demandante o demandada.
Ha de interponerse en el plazo de 15 días siguientes al de la notificación de la sentencia.
El juez puede en cualquier momento, y a instancia de parte interesada, adoptar las medidas cautelares que sean pertinentes para asegurar, en su caso la ejecución. Tampoco impide el recurso la ejecución provisional de la sentencia, que puede ser instada por la parte por ella favorecida y efectivamente decidida, con adopción de las medidas que procedan para evitar o paliar los perjuicios que se puedan producir e imposición de la constitución de caución o garantía, salvo que sea susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación
La ejecución provisional requiere audiencia de las demás partes y la acreditación del cumplimiento de la o las medidas aludidas y, en su caso, la constitución de la caución o garantía.
C) Tramitación y resolución.
El escrito de interposición ha de ser razonado, conteniendo las alegaciones en que se fundamente el recurso y el primer trámite subsiguiente a su presentación es el examen de oficio por el propio juzgado del cumplimiento de los requisitos legales y la referencia a una sentencia susceptible de apelación. Si el examen tiene resultado negativo, ha de dictarse auto inadmitiendo el recurso, y si lo tiene positivo, procede el dictado de resolución por la que se: I) admita el recurso; y II) de traslado a las demás partes para la formalización eventual de oposición en el plazo de 15 días.
En el escrito de oposición, la parte apelada:
- Está obligada a hacer constar si entiende mal admitido el recurso.
- Puede adherirse a la apelación, razonando los puntos en los que cree que le es perjudicial la sentencia.
Cabe el recibimiento a prueba, si i) los solicita alguna de las partes; y ii) si tiene por objeto la práctica de la prueba denegada o no debidamente practicada en primera instancia por causa no imputable al peticionario. La prueba ha de practicarse con la citación de las partes.
La celebración de vista o presentación de conclusiones solo procede en los siguientes supuestos: i) solicitud de todas las partes; ii) recibimiento y práctica de prueba; iii) estimación judicial de su necesidad.