Los Tratados Internacionales en Derecho Internacional Público

Tratados Internacionales

Efectos generales

Los acuerdos internacionales son una fuente del Derecho Internacional Público (DIP) mediante la cual se crean derechos y obligaciones que, debido a su origen, se conocen como derecho convencional. La norma “pacta sunt servanda” implica que la actitud de buena fe ha de prevalecer durante la ejecución de un Tratado en vigor.

El art. 26 de la Convención de Viena (CV), según el cual “todo tratado en vigor obliga a las Partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. El art. 27 añadió una regla específica según la cual “una parte no podrá invocar las disposiciones de su Derecho interno como justificación del incumplimiento de un Tratado”; esta regla recoge el principio de la primacía en la aplicación del Derecho Internacional sobre el Derecho interno.

Efectos específicos

a) En el tiempo:

Si el momento inicial suele coincidir con la entrada en vigor, el término final del tratado suele estar previsto en el propio tratado. Lo normal es que estipulen por un plazo determinado o bien por tiempo indefinido, salvo denuncia expresa.

b) En el espacio:

El principio general en esta materia, que reconoce la CV en su art. 29, es el de la obligatoriedad en la “totalidad del territorio” de cada una de las partes, entendiéndose por tal territorio, terrestre, las aguas interiores, el mar territorial y el espacio aéreo.

Por el contrario, el Tratado puede tener una aplicación fuera del territorio de los estados partes, ya sea porque contiene estipulaciones respecto a terceros estados o ya sea porque se pretende regular un espacio que se encuentra fuera de la jurisdicción de los estados.

Por último, determinados tratados pueden tener también efectos fuera del territorio del Estado cuando en ellos se prevé que obligarán a los estados parte respecto de las personas que se encuentren bajo su jurisdicción, ya sea en su territorio o fuera de él. Es el caso, por ejemplo, de la aplicación de los tratados de derechos humanos ratificados por un estado en los territorios sometidos a ocupación de ese estado.

c) Respecto de otros tratados:

Otro problema es la compatibilidad o no entre tratados anteriores y posteriores sobre la misma materia y en qué medida los efectos del primero pueden quedar limitados por el segundo. El art. 30 del CV expone en cuatro apartados:

  1. “En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de la ONU en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro Convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta”.
  2. “Cuando un tratado especifique que está subordinado a un tratado anterior o posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado, prevalecerán las disposiciones de este último”.
  3. Un tercer supuesto es el de los tratados sucesivos sobre la misma materia entre las mismas partes si el segundo no prevé que su conclusión determinara la terminación o suspensión del primero. En este caso, se aplicarán las normas del tratado anterior solo en la medida en que sean compatibles con el Tratado posterior.
  4. Cuando las partes en los dos tratados no son las mismas, debiendo considerarse por separado los efectos de los tratados respecto de las relaciones inter se de los estados que son partes en los dos tratados, de los que pueden surgir en las relaciones entre un estado que sea parte de los dos y otro estado que solo lo sea de uno de ellos.
    • En las relaciones entre los estados que sean partes en ambos tratados se aplica la regla que rige en el supuesto 3).
    • Las relaciones entre un estado parte en ambos tratados y otro que solo sea parte en uno de ellos se regirá por el tratado en el que los dos estados sean partes.
  5. Un último supuesto es el que se plantea cuando a una misma situación son aplicables dos tratados que no regulan la misma materia. Para estos casos, la CDI ha terminado presentando un conjunto de normas básicas entre las que hay que destacar, según los casos: la regla de la lex superior, la regla de la lex specialis derogat generalis, la regla de la lex posterior derogat priori.

d) Entre las partes y respecto de estados terceros:

  1. Los tratados producen plenos efectos entre las partes.
  2. Un problema especial es el relativo a si los tratados pueden producir obligaciones y derechos respecto a terceros estados. La regla general está formulada en el art. 2 de la CV: “un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer estado sin su consentimiento”. Si bien caben ciertas excepciones.
    • Tratados que establecen obligaciones para terceros estados: no es posible crear obligaciones para terceros estados salvo que se den determinadas situaciones.

      Ejemplo de ello en la jurisprudencia encontramos la Sentencia arbitral de la “Isla de Palmas”, el asunto de los “Intereses alemanes en la Alta Silesia”, etc.

      La doctrina anterior ha pasado al art. 35 del CV que exige como condiciones: que las partes en el tratado tengan la intención de crear una obligación para el tercer estado y que el tercer estado acepte de forma expresa y por escrito la obligación.

    • Tratados que crean derechos en favor de terceros estados: Ejemplo de ello es la Sentencia del TPJI sobre las “Zonas francas”.

      El art. 34 de la CV puso las siguientes condiciones a las estipulaciones en favor de terceros: tiene que existir la disposición en el tratado, que los estados partes hayan tenido intención de conferir un derecho a un tercer estado, que el tercer estado asienta al beneficio concedido y que el tercer estado cumpla las condiciones que para el ejercicio del derecho se estipulen en el tratado o que posteriormente se establezcan sobre la base del mismo.

    • Los tratados como origen de una costumbre: Un efecto especial de los tratados es la posibilidad de que, a través de ellos, se creen costumbres internacionales, como ya hemos señalado anteriormente.
    • Referencia a la cláusula de Nación más favorecida: dicha cláusula es una institución mediante la cual el estado que la otorga se obliga a extender al estado beneficiario de la misma todas las ventajas que concedió o concederá en el futuro a un tercer estado, llamado estado más favorecido, en los mismos términos que a este último, y sin que sea preciso ningún nuevo acuerdo para ello.
    • La referida cláusula puede ser reconocida unilateralmente o en base a la reciprocidad y se emplea en una serie de materias, principalmente las comerciales, aduaneras y fiscales.

Interpretación de los tratados

La interpretación es necesaria si los términos y las cláusulas empleados en un negocio jurídico o en una norma no son claros, y tiene por objeto determinar el verdadero sentido y el alcance de tales términos. La interpretación de los Tratados se lleva a cabo tanto por los Tribunales internos como por la doctrina científica y en la aplicación del DI.

Cabe destacar en el ámbito de la interpretación las reglas de la misma que dio la jurisprudencia de tribunales internos o internacionales. A destacar la tarea del Tribunal Permanente de Justicia Internacional y el Tribunal Internacional de Justicia que facilitaron la codificación realizada en Viena.

Clases de interpretación

a) Por el órgano o personas que la realizan: interpretación auténtica, llevada a cabo por las partes en el tratado mismo o en un acto posterior. Doctrinal, llevada a cabo por los juristas. Judicial, realizada por los órganos judiciales internacionales.

b) Por el método empleado: literal o gramatical, si lo que se intenta es determinar el sentido haciendo un simple análisis de las palabras; teleológica, si se atiende a los fines perseguidos por las normas del tratado.

c) Por los resultados: interpretación extensiva o restrictiva.

Las reglas de interpretación de los tratados

Las reglas, principios o criterios de interpretación son numerosos y es difícil encontrar un sistema único.

a) Regla general de interpretación

El TIJ ha reiterado en diversas ocasiones que:

“según el derecho internacional consuetudinario, que ha encontrado su expresión en el art. 31 de la CV de 1969 sobre Derecho de Tratados, un tratado debe ser interpretado de buena fe conforme al sentido ordinario a atribuir a sus términos en su contexto y a la luz de su objeto y fin”.

Esta regla de interpretación contiene tres principios que deben conjugarse entre sí en la tarea interpretadora.

  • El principio de buena fe.
  • El principio de la primacía del texto: el texto constituye la expresión más acabada de la voluntad de las partes. Para averiguarlo se aplicará el sentido corriente que haya que atribuirse a los términos. La regla del sentido claro significa que no está permitido interpretar aquello que no necesite interpretación.

    El texto del tratado, en sentido estricto, está formado por tres elementos: su parte dispositiva, conjunto de disposiciones o artículos que forman el cuerpo del tratado; su preámbulo, en el que se exponen generalmente las razones por las que se ha llegado a convenir el tratado y sus precedentes histórico-jurídicos; sus anexos, en los que generalmente se contienen disposiciones complementarias al texto, que de forma muy particularizada reglamentan determinadas cuestiones.

  • El principio que requiere tener en cuenta el objeto y el fin del tratado para su interpretación: Fue recogido por primera vez por el TIJ en su Dictamen sobre las “Reservas a la Convención del Genocidio”.

En la aplicación de esta regla general de interpretación formada por los tres principios, el intérprete debe tener en cuenta, junto con el contexto, los instrumentos en que pueda constar la interpretación auténtica, como el entorno normativo. Habrá de tenerse en cuenta:

  • Los acuerdos posteriores entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de disposiciones.
  • Una situación especial se presenta respecto de la práctica de órganos creados por el tratado a los que se encomienda el control de los mismos, como, por ejemplo, los diversos comités creados por los tratados de derechos humanos.
  • Y también habrá que tener en cuenta las normas pertinentes de DI aplicables a las relaciones entre las Partes.

    La referencia al resto del ordenamiento jurídico debe ser entendida no solo a otras fuentes del ordenamiento jurídico: costumbre, tratados y principios generales. El TIJ ha invocado resoluciones del Consejo de Seguridad o de la AG de la ONU para apoyar la interpretación de los tratados.

Medios complementarios de interpretación

Esta es la finalidad del art. 32 de la Convención, que establece que el intérprete, a fin de confirmar el sentido de la interpretación resultante de la aplicación del art. 31, podrá recurrir a medios de interpretación complementarios. De esta forma se codifica una abundantísima jurisprudencia internacional que afirma la necesidad de apartarse de la regla general de interpretación si el resultado que afirma la necesidad de apartarse de la regla general de interpretación si el resultado de su aplicación conduce a un resultado “irrazonable o absurdo”, “incompatible con el espíritu”. Ejemplos de ello son el Asunto del “Servicio postal polaco en Dantzing”, “Condiciones de admisibilidad en la ONU”.

Entre esos medios complementarios, el art. 32 cita:

  1. Primero, los trabajos preparatorios, que permiten en muchos casos determinar la intención de las partes en un tratado con cierta aproximación, y que son citados con gran frecuencia en los litigios internacionales.
  2. Segundo, las circunstancias de celebración del tratado (interpretación histórica).

En caso de llegar a resultados contradictorios según apliquemos la regla general o nos fijemos en los trabajos preparatorios, debe primar la interpretación obtenida por la aplicación de la regla general si esta es precisa y clara y su resultado es razonable.

Reglas específicas para la interpretación de los tratados autenticados en varias lenguas

Conforme al art. 33.1 de la Convención, el texto hará igualmente fe en cada idioma a menos que el tratado disponga o las partes convengan que, en caso de discrepancia, prevalecerá uno de los textos. Se parte también de la presunción de que los términos tienen igual sentido en todos los textos que hacen fe. Si existen diferencias, se adoptará el sentido que mejor concilie los textos, habida cuenta del objeto y el fin del tratado.

Otras reglas de interpretación no recogidas en la Convención

a) Según la máxima del “efecto útil”, la interpretación de una cláusula de un tratado debe hacer posible que la misma cumpla la función práctica o realice la misión política para la que fue concebida, alcanzando su objeto y su fin.

Pero también, según el TIJ, la aplicación de esta máxima no puede hacerse sin tener en cuenta la letra y el espíritu de la cláusula interpretada, ya que el Tribunal está llamado a interpretar los tratados, no a revisarlos.

b) La interpretación restrictiva es otra regla que tradicionalmente ha sido empleada por la jurisprudencia internacional en los casos de limitaciones de soberanía, en los que, en caso de duda, una limitación de soberanía debe ser interpretada restrictivamente.

c) La interpretación a la luz del sistema jurídico en vigor en el momento de la interpretación. Esta regla hace referencia al momento histórico en el que el intérprete debe situarse para hacer la interpretación.

Enmienda y modificación de los tratados

La revisión puede estar prevista en el propio tratado, como ocurre para la Carta de la ONU en el art. 109 de la misma. Pero lo normal es que los tratados no tengan una cláusula expresa de revisión. Ello parece razonable, teniendo en cuenta el clima de colaboración que suele reinar en el momento de concertar un tratado y el recelo normal de los estados de evitar las desvinculaciones al mismo.

En la concepción manifestada en esta Convención, la diferencia fundamental entre la enmienda y la modificación consiste en que la primera es un proceso de revisión abierto a todos los estados contratantes, mientras que la segunda está reservada a un grupo de ellos.

a) Enmienda de los tratados:

La regla general contenida en el art. 39 prevé la posibilidad de enmienda de todos los tratados con la única condición de que sea por acuerdo entre las partes. El procedimiento para llevarla a cabo será el mismo que el empleado para la celebración de los tratados y su entrada en vigor.

Las reglas específicas sobre la enmienda de los tratados multilaterales son las siguientes:

  • Atenerse, en primer lugar, a lo que disponga el tratado sujeto a enmienda.
  • A falta de estipulación expresa, se notificará la propuesta de enmienda a todos los estados contratantes, quienes podrán participar:
    • En la decisión sobre las medidas que haya que adoptar.
    • En las negociaciones y en la celebración de cualquier acuerdo de enmienda.
  • Todo estado facultado para llegar a ser parte en el tratado original podrá serlo del tratado enmendado.
  • En cuanto a la obligatoriedad del acuerdo anterior y del nuevo acuerdo, se distingue entre:
    • Aquellos estados que sean partes en el acuerdo no enmendado, pero que no den su consentimiento en obligarse en el nuevo acuerdo, seguirán rigiéndose en sus relaciones mutuas por el acuerdo primitivo.
    • Aquellos estados que sean partes en el acuerdo no enmendado y, además, den su consentimiento en obligarse por el nuevo acuerdo, se regirán en sus relaciones mutuas por el acuerdo en su forma enmendada.
    • Aquellos estados que lleguen a ser partes en el acuerdo después de la entrada en vigor de la enmienda se regirán por el acuerdo en su forma enmendada, salvo en sus relaciones con los que no aceptaron la enmienda.

La Modificación de los tratados

Dos o más estados partes en un tratado multilateral podrán modificarlo concluyendo otro que reglamente sus relaciones mutuas. El art. 41 de la CV estará sometido a las rigurosas condiciones siguientes:

  1. Que esté prevista en el propio tratado.
  2. Sin estar prohibida por el que:
    • No afecte a los derechos u obligaciones de las demás partes.
    • No sea incompatible con el objeto y fin del tratado.
  3. Que las partes interesadas notifiquen a las demás partes la intención de celebrar el acuerdo y la modificación del tratado que en tal acuerdo se disponga.

Nulidad, suspensión y terminación de los tratados

Cuestiones comunes a todos los supuestos:

  1. Que la validez de un tratado o el consentimiento prestado al mismo solo puedan impugnarse sobre la base de la CV.
  2. Que la terminación, denuncia, retirada o suspensión de un tratado solo pueda hacerse en aplicación de las normas del propio tratado o de la CV.
  3. Que la nulidad, terminación, retirada o suspensión no menoscaben el deber del estado de cumplir las obligaciones a que esté sometido por normas del DI distintas a las del tratado en cuestión.
  4. El derecho a denunciar, retirarse o suspender un tratado no podrá ejercerse sobre obligaciones parciales, sino sobre la totalidad del tratado, salvo que el mismo disponga otra cosa o las partes así lo convinieren.
  5. Las causas de anulabilidad no podrán alegarse más que sobre el tratado en su conjunto, y no sobre determinadas partes, salvo que las partes sean separables del resto del tratado.
  6. El art. 45 del CV recoge que se pierde el derecho a alegar la causa de anulabilidad, terminación y demás cuando, conocidos los hechos por el estado, este ha convenido su continuación o se comporte de tal manera que pueda deducirse su aquiescencia a la validez.

Causas de nulidad de los tratados

Nulidad absoluta
  1. Cuando el consentimiento en obligarse ha sido conseguido por coacción mediante actos o amenazas.
  2. Cuando la celebración del tratado se ha conseguido por la amenaza o el uso de la fuerza, en violación de los principios del DI contenido en la Carta de la ONU.
  3. Cuando el tratado, en el momento de su celebración, esté en oposición a una norma imperativa de ius cogens.
Nulidad relativa o anulabilidad

Supone la existencia de una causa de nulidad del tratado, pero respecto del que cabe la posibilidad de que se vea convalidado por un acuerdo expreso entre las partes o por un comportamiento tal que equivalga a una aquiescencia.

  1. Manifestación del consentimiento en violación manifiesta de una norma de importancia fundamental del derecho interno relativa a la competencia para celebrar tratados.
  2. Cuando el representante del estado tenía una restricción específica y notificada a los demás en sus poderes para manifestar el consentimiento del estado.
  3. En caso de error sobre una situación que sea base esencial del consentimiento, siempre que el estado que lo alega no contribuyera con su conducta al error o las circunstancias fueran tan evidentes que estuviera advertido de él.
  4. En los casos de dolo, entendiéndose por tal el que deriva de una conducta fraudulenta de otro estado negociador.
  5. En los casos de corrupción del representante de un estado, efectuada directa o indirectamente por otro estado negociador.

La suspensión de los tratados

La suspensión es de orden temporal. El tratado, durante un cierto tiempo, deja de producir efectos jurídicos, pero permanece en vigor. En esto se diferencia claramente de la extinción. Es incorrecto hablar de una extinción temporal.

La suspensión se puede presentar sola o como una alternativa a la terminación, según la CV.

a) En los casos en que la suspensión se presenta como una alternativa junto con la terminación:

  1. Cuando haya habido una violación grave por una de las partes. En estos casos, se puede pedir la suspensión total o parcial.
  2. Por la imposibilidad temporal de cumplimiento.
  3. En los casos de haber sobrevenido un cambio fundamental de circunstancias.

b) En el segundo de los supuestos, nos encontramos con los casos de suspensión simple.

  1. Cuando el tratado así lo prevea.
  2. Cuando todas las partes lo consientan, previa consulta con los demás estados contratantes.
  3. Por medio de un acuerdo entre dos o más partes, siempre que esté previsto en el tratado o no prohibido por él.
  4. Como consecuencia de un acuerdo sobre la misma materia. Para que el tratado originario quede suspendido es necesario que se desprenda así del tratado posterior o conste de otro modo.
  5. La guerra puede suspender también la aplicación de los tratados.
  6. El estado de necesidad, en las condiciones señaladas para la imposibilidad temporal del cumplimiento.

La terminación de los tratados

Puede ser debida a causas muy variadas.

a) Circunstancias contempladas en la CV como causas de terminación:

  1. Conforme a las disposiciones del propio tratado.
  2. Por consentimiento de todas las partes.
  3. Por denuncia, siempre que conste la intención de las partes en autorizarla o se deduzca de la naturaleza del tratado. Normalmente, todo tratado incorpora una cláusula de denuncia unilateral que suele incluir las siguientes condiciones: i) notificación expresa del depositario; ii) preaviso de un cierto plazo temporal; iii) explicación de los motivos de la denuncia.

    El TIJ tuvo ocasión de recordar que, cuando el derecho a denunciar un tratado está implícito en la propia naturaleza, el ejercicio de tal derecho se condiciona a un preaviso que debe ser inferior a doce meses.

  4. Por abrogación tácita. Cuando todas las partes celebran posteriormente otro tratado sobre la misma materia y conste o se deduzca la intención de las partes de regirse por el tratado posterior.
  5. Como consecuencia de una violación grave del tratado, se faculta a la otra parte, en los tratados bilaterales, y a las otras partes unánimemente, en los multilaterales, para darlo por terminado.

    Recordó el TIJ en el caso de violación que las cláusulas contenidas en el mismo relativas a la solución de controversias siguen en vigor entre las partes en la diferencia.

  6. Por imposibilidad de subsiguiente cumplimiento.
  7. Por un cambio fundamental de las circunstancias existentes en el momento de la celebración del tratado no previsto por las partes.
  8. La aparición de una nueva norma imperativa de ius cogens hará que todo tratado existente que se oponga a la misma se convierta en nulo y se dé por terminado.

b) Circunstancias excluidas en la CV como causas de terminación:

  1. La reducción del número de partes hasta un número inferior al necesario para la entrada en vigor.
  2. La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares.

c) Circunstancias no contempladas en la CV como causas de terminación:

  1. La llegada al término final, cuando el tratado haya sido estipulado para una duración determinada.
  2. La guerra como causa de terminación de los tratados ha sido una cuestión discutidísima y que ha dado origen a una amplia bibliografía.

    Conforme al proyecto de art. 4, para determinar si un tratado es susceptible de terminación, retiro o suspensión en caso de conflicto armado, deberá recurrirse a los arts. 31 y 32 de la CV y a la naturaleza y el alcance del conflicto armado, los efectos del conflicto en el tratado. En todo caso, el proyecto prevé que determinados tratados, en virtud de su materia, continúan aplicándose en su totalidad o en parte durante un conflicto armado: los tratados relativos al derecho de los conflictos armados, tratados de amistad, comercio y navegación, los tratados relativos a la protección del medio ambiente.

  3. El estado de necesidad.
  4. En los casos de extinción del sujeto internacional.

La retirada de las partes en los tratados

La retirada de las partes en un tratado supone, en general, la extinción de las obligaciones del mismo para la parte que se retira.

La retirada puede darse en los siguientes casos:

  1. Cuando lo prevea el tratado.
  2. Con el consentimiento de todas las partes.
  3. Cuando conste que las partes admitieron esta posibilidad.
  4. Cuando el derecho a retirarse se pueda deducir de la naturaleza del tratado.
  5. Por imposibilidad del cumplimiento del tratado, bajo las condiciones establecidas por el art. 61 de la CV.
  6. Por un cambio fundamental de circunstancias en las condiciones previstas en el art. 62 de la CV.

Tanto el procedimiento para los casos de nulidad, terminación, retirada y suspensión como sus consecuencias son reglamentados muy cuidadosamente en la Sección 4ª y 5ª de la CV.

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