El Proceso Penal Acusatorio en España: Principios y Garantías Fundamentales

El Proceso Penal Acusatorio en España: Principios y Garantías Fundamentales

En el proceso penal se ejercita un derecho irrenunciable que pertenece al Estado, el Ius puniendi. Las notas características del principio acusatorio provienen del interés público que está en juego, interés que está por encima de los intereses particulares. La finalidad de este principio es prevenir el prejuzgamiento del órgano decisor y evitar que el acusado sea juzgado por un órgano falto de imparcialidad, atentando de este modo, contra el derecho al juez legal imparcial y al principio acusatorio. Un sistema está presidido por este principio cuando:

Características del Proceso Penal Acusatorio

a) Desdoblamiento de la función instructora y decisora: a diferencia del proceso penal inquisitivo en el que tan solo existe un Juez inquisidor y decisor, el proceso penal acusatorio distingue entre las funciones de instrucción, de un lado y las de enjuiciamiento y decisión, de otro que además han de estar encomendadas a dos órganos distintos.

b) Desdoblamiento de la función acusadora y decisora: quien juzga no puede sostener la acusación. El ejercicio de la acusación en nuestro sistema está garantizado a través de la acusación pública, particular y popular: al ejercicio de acción y sostenimiento de la pretensión están llamados, no solo el Ministerio Fiscal, sino también el ofendido e incluso el ciudadano que sin ser sujeto pasivo del delito, decidiera erigirse en acusador público.

c) Congruencia entre la acusación y el fallo: vinculación entre la pretensión y la sentencia penal:

La vinculación del fallo a la pretensión penal lo es fundamentalmente su fundamentación al hecho punible. No habrá congruencia cuando se condene por un hecho punible que no haya sido objeto de acusación y con respecto al cual no se haya permitido al acusado particular la correspondiente prueba de descargo, salvo que se trate de un delito homogéneo.

También se viene afirmando la imposibilidad de condenar por pena más grave que la más grave solicitada por la parte acusadora. Durante un tiempo, el Tribunal Supremo sostuvo que el Tribunal sentenciador podría superar la concreta pena pedida por la acusación, siempre que estuviese la impuesta dentro del abanico legal posible. Hoy se sostiene lo contrario: el tribunal no puede rebasar la pena solicitada por la acusación, cualquiera que sea el procedimiento en que se sustancie la causa. Siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omita o no alcance el mínimo previsto en la ley la sentencia debe imponer en todo caso la pena mínima establecida para el delito objeto de condena. La congruencia también en la segunda instancia mediante la prohibición de la reformatio in peius.

2. Principio de Legalidad

Artículo 25 CE. El principio de legalidad desde el punto de vista procesal significa que a nadie puede imponérsele una pena por la comisión de un hecho delictivo si no es a través de un proceso, que debe ser regulado por ley y cumplir con las garantías fundamentales del ordenamiento jurídico. La ley tiene que ser previa, escrita y cierta, es decir, debe estar predeterminada.

Esta necesidad de predeterminación tiene como consecuencia la prohibición de que ante una sucesión de normas penales, se pueda aplicar a la misma conducta, la norma posterior más desfavorable.

Como consecuencia de los principios dispositivos y acusatorio, aparece en el proceso el binomio: oportunidad/necesidad. Por proceso necesario entendemos el que con independencia de que la acción sea ejercitada por las partes puede o ha de ser realizada por el órgano jurisdiccional cuando concurran los presupuestos materiales que la determinan, asumiendo el juez el dominio del proceso. Un proceso presidido por el principio de oportunidad significa que las partes son enteramente dueñas de la incoación, continuación y terminación del proceso.

El principio de necesidad o legalidad es la regla general en el proceso penal acusatorio formal y el de oportunidad en el proceso civil dispositivo. Las excepciones a los mismos constituyen la oportunidad en los procesos acusatorios puros y el de legalidad en los procesos civiles necesarios. Sin embargo, en el enjuiciamiento penal esta contraposición ha dejado de tener relevancia en términos absolutos: de un lado, el principio de legalidad es típico de cualquier actividad de enjuiciamiento, por otro lado las recientes tendencias legislativas acuden a la utilización de criterios de oportunidad para desatascar la actividad judicial.

3. Requisitos del Principio de Proporcionalidad

– Presupuestos de admisibilidad: no siempre se ha cumplido de forma taxativa en España sin cobertura legal hasta la ley 4/88 cuando se reforma la LeCrim sin que a día de hoy sea admitida esta reforma

– Justificación teleológica: Con la restricción se pretende alcanzar un fin legítimo en una sociedad democrática.

Requisitos extrínsecos:

– Judicialidad: Son los jueces los que tienen que autorizar las restricciones de derechos fundamentales. Excepcionalmente en algunos casos la ley permite a la policía judicial, si existen razones de urgencia y necesidad, practicar actos que comporten una simple inspección o reconocimiento o incluso una leve intervención pero nunca en aquellos casos en los que la constitución atribuya exclusivamente su restricción a la autoridad judicial

– Motivación: No supone el cumplimiento del deber genérico de motivar los jueces su actuación. Los jueces deben plasmar claramente el juicio de ponderación entre el derecho fundamental afectado y el interés constitucionalmente protegido y perseguido que evidencia la necesidad de la medida.

Requisitos Intrínsecos:

– Idoneidad de la medida: adecuación cualitativa y cuantitativa de la medida al fin perseguido; individualización de los sujetos pasivos de las mismas; prohibición de la desviación de poder.

– Necesidad: No existe una medida alternativa menos gravosa para el sujeto pasivo de la misma.

– Proporcionalidad en sentido estricto

4. Juez Predeterminado por la Ley

El juez garantizado constitucionalmente es en sentido positivo el juez ordinario y en negativo se sustancia en la prohibición de los Tribunales de excepción, ad hoc y ex post facto.

Esta garantía significa que el ciudadano tiene derecho a que su causa sea enjuiciada por un juez, es decir, un Tribunal jurisdiccional y no por otro organismo.

El tribunal jurisdiccional que conozca del asunto debe ser un Tribunal ordinario, es decir, los institucionalizados dentro de la organización judicial de un país con carácter general para todo tipo de asuntos.

El Tribunal debe estar predeterminado es decir, el asunto no puede ser sometido a un Tribunal creado expresamente para ese caso o con posterioridad al hecho sometido a su conocimiento.

La predeterminación ha de ser por ley, que es la que en definitiva señala cual es el juez competente para entender el caso

5. Diferencia entre Competencia y Jurisdicción

Competencia: atribución del enjuiciamiento de un Estado entre todos sus órganos jurisdiccionales.

Jurisdicción: atribución de un asunto a un Estado concreto (País)

6. Principio de Nacionalidad (23.2 LOPJ)

Conocerán los órganos jurisdiccionales españoles de los delitos cometidos por españoles o por extranjeros nacionalizados españoles con posterioridad al hecho delictivo, aun cuando hayan sido cometidos fuera del territorio español, siempre que concurran los requisitos de este artículo:

  • El hecho sea punible en el territorio español
  • Denuncia del agraviado o el Ministerio Fiscal ante los Tribunales españoles
  • Respeto al principio del non bis in ídem.

7. Competencia Objetiva

Distribución de la competencia entre los distintos tipos de órganos jurisdiccionales penales para el enjuiciamiento en primera o única instancia de hechos ilícitos.

  • Por razón de la gravedad del hecho ilícito
  • Por razón de la materia
  • Por razón de las personas

a) Gravedad del hecho ilícito

Conocimiento y fallo de las faltas: corresponde a los juzgados de instrucción salvo las faltas tasadas que conocerán los Juzgados de Paz y las faltas atribuidas a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

Conocimiento y fallo de los delitos: Los delitos castigados con pena privativa de libertad inferior a 5 años → Juzgados de lo Penal/Centrales de lo Penal

Delitos castigados con pena privativa de libertad superior a 5 años → Audiencia Provincial o sala de lo penal de la Audiencia Nacional

b) Por razón de la materia

Juzgados de instrucción → Habeas Corpus

Juzgados de Violencia sobre la Mujer → Violencia de género

Audiencia Nacional → delitos de su competencia

Juzgados Centrales de lo Penal

Sala de lo penal de la Audiencia Nacional

Tribunal del Jurado: artículo 1 LOTJ

c) Por razón de los sujetos

Menores de edad penal (14-18) → Juzgados de menores y juzgados Centrales de menores si los delitos son de la competencia de la Audiencia Nacional

Aforamientos: privilegios procesales para las más altas autoridades del Estado: Inviolabilidad del monarca e inmunidad de ciertos cargos y autoridades como forma de garantizar la independencia y libertad de un órgano.

8. Ministerio Fiscal

Órgano del Estado que se encarga de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, así como velar por la independencia de los Tribunales. Estas funciones las desarrollan a través de órganos propios conforme a los principio de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción a los de legalidad e imparcialidad.

Intervención en el proceso penal

Como órgano colaborador de los órganos jurisdiccionales interviene en el proceso con facultades que superan a las de una parte procesal de manera que su intervención en el proceso la podemos valorar desde una triple perspectiva:

  1. Autoridad imparcial que defiende la legalidad por lo que el ordenamiento jurídico le reconoce la posibilidad de recibir denuncias, practicar u ordenar a la policía judicial las diligencias conducentes a comprobar el hecho, inspección directa de los sumarios por delitos públicos…
  2. Parte acusadora por lo que puede interponer querella y sostener acusación, tiene legitimación originaria y como parte principal y no ostenta el monopolio del ejercicio de la acción penal…
  3. Como sustituto procesal de la víctima para el ejercicio de la pretensión civil conforme a la LeCrim.

9. Diferencia Rebeldía/Contumacia

El imputado puede renunciar a su derecho de autodefensa de dos formas: a través de su actitud en el proceso y no compareciendo ante el órgano jurisdiccional: Rebeldía o contumacia.

Rebeldía: el imputado no conoce la existencia del proceso. Surge la obligación del órgano judicial de indagar un paradero y citarlo personalmente o subsidiariamente mediante edictos. En el proceso por delitos graves no se distingue entre rebeldía y contumacia a efectos de tratamiento procesal, suspendemos el proceso hasta que aparezca. El juez lo manda llamar y buscar por requisitoria.

Sin embargo la Contumacia es la actitud consciente de no acudir al proceso. En el proceso abreviado si se ha introducido esta distinción entre rebeldía y contumacia. Si el imputado no comparece de forma consciente, habiendo sido notificado personalmente o en el domicilio y el delito está sancionado con una pena inferior a 2 años o a 6 en determinados casos, podemos celebrar el juicio en ausencia, si bien el imputado puede interponer recursos ordinarios y extraordinarios que no hayan precluido en el momento de conocer su contenido o en su caso recurso de anulación.

Si hablamos de personas jurídicas no se suspende el juicio.

10. Acusador Popular, Particular y Privado

ACUSADOR POPULAR

ACUSADOR PARTICULAR

ACUSADOR PRIVADO

PRESUPUESTOS

PERSEGUIBLE DE OFICIO

X

X

REQUISITOS DE CAPACIDAD

CIUDADANO ESPAÑOL (FÍSICA/JCA)

EJERCICIO DCHOS CIVILES

NO CONDENADOS 2 VECES DELITO QUERELLA O DENUNCIA

PERSONA FÍSICA NACIONAL O EXTRANJERA CON SUS DCHOS CIVILES Y HA DE SER OFENDIDO POR EL DELITO

PERSONA EN PLENO EJERCICIO DE SUS CHOS CIVILES OFENDIDO POR EL DELITO

REQUISITOS DE POSTULACIÓN

ABOGADO/PROCURADOR

ABOGADO/PROCURADOR

ABOGADO/PROCURADOR

REQUISITOS DE ACCESO AL PROCESO

QUERELLA Y FIANZA

QUERELLA CON OFRECIMIENTO DE ACCIONES SIN FIANZA

QUERELLA E INTENTO DE CONCILIACIÓN CON EL QUERELLADO

LÍMITES

NO SE ABRE JUICIO ORAL A INSTANCIAS CUANDO EL MF Y EL ACUS. PART. SOLICITA SOBRESEIMIENTO

SI CUANDO LO SOLICITA EL MF

X

CONDICIÓN PERDIDA POR:

RENUNCIA A LA ACCIÓN PENAL EJERCITADA

CUANDO HUBIERA EJERCITADO SOLO LA ACCIÓN CIVIL

11. Formas de Inicio del Proceso

El proceso penal se inicia con la puesta en conocimiento del órgano jurisdiccional de la comisión de un hecho que reviste caracteres de delito. El inicio es antiformalista como consecuencia de la vigencia de los principios de legalidad e investigación oficial, salvo para los delitos perseguibles a instancia de parte. Podemos iniciar el proceso de oficio o a instancia de parte.

Iniciación de oficio: Cuando los jueces de instrucción o de paz tienen conocimiento de un hecho delictivo, el Secretario judicial lo pone en conocimiento del Ministerio Fiscal, y da parte al presidente de la Audiencia Provincial de la formación del sumario (Delitos notorios o ante la Administración de Justicia). La pretensión penal la sostienen o el Ministerio Fiscal u otros acusadores.

Iniciación a instancia de parte: Será una de las partes quien lleve a cabo la iniciación del proceso

12. Requisitos Denuncia y Querella

Denuncia:

– Subjetivos:

  • Denunciantes: prohibidas las denuncias anónimas, de modo que el denunciante ha de ser identificado
  • Delitos públicos: persona física, aun incapaz; el Ministerio Fiscal
  • Delitos perseguibles solo a instancia de parte: es preciso cumplir con determinados requisitos de capacidad y legitimación
  • Denunciado: no es un requisito esencial para la validez de la denuncia, pero si se conoce, se debe decir.
  • Órgano Competente: ante cualquier órgano jurisdiccional, aun el incompetente

– Objetivos: puesta en conocimiento de un hecho que reviste los caracteres de delito

– Formales: oral o escrita, personal o por mandatario con poder especial

Se inadmitirá denuncias manifiestamente falsas o cuando los hechos no revistan los caracteres de delito.

Querella:

– Subjetivos:

  • Querellante: personas con capacidad a través de abogado y por procurador con poder especialísimo
    • Personas físicas
    • Personas jurídicas
    • Ministerio Fiscal
  • Querellado: no es requisito especial, si se conoce, se debe comunicar
  • Órgano jurisdiccional: solo ante el juez de instrucción competente. Si se hace ante el incompetente tiene el mero valor de denuncia

– Objetivos:

  • Relación circunstanciada del hecho que reviste los caracteres de delito y eventual solicitud de práctica de diligencias para su averiguación.
  • Declaración de voluntad: que se tenga al querellante como parte acusadora

– Formales:

  • Siempre por escrito con el contenido dispuesto en dicho art.
  • En caso de delitos perseguibles solo a instancia de parte

– Fianza: condición a cuyo cumplimiento queda condicionada la admisión de la querella. Sujeta al principio de proporcionalidad

  • Obligatoria para los no ofendidos por el delito
  • Para los ofendidos por el delito:
    • Españoles: no es obligatoria, ni tampoco para ciudadanos de la UE
    • Extranjeros: se estará a lo dispuesto en los Tratados Internacionales

– Admisión: por medio de auto motivado y siempre y cuando cumpla con los requisitos legales.

13. Valor del Atestado

El atestado policial tiene el mero valor de denuncia, solo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de Policía firmantes del mismo. La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo distingue entre el valor del atestado en sí mismo considerado y el de las diligencias de carácter objetivo que puedan acompañarlo. Estas diligencias de carácter objetivo y verificable. Las pericias técnicas que se adjuntan al atestado no pierden por ello su propio carácter y constituyen pruebas preconstituidas si son incorporadas debidamente al proceso.

Por lo que se refiere a las declaraciones efectuadas ante la policía de acusados y testigos, no ratificadas ante las autoridades judiciales; existen distintas líneas doctrinales, jurisprudenciales y diversos acuerdos de pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo, que sintéticamente pueden concretarse del siguiente modo:

  • No tienen valor probatorio con carácter general: las únicas pruebas de cargo son las practicadas en juicio oral. Solo excepcionalmente pueden tener virtualidad probatoria ciertas declaraciones testificales cuando se aprecie contradicción entre lo declarado ante el juez y en juicio oral o cuando resulte imposible o de extrema dificultad la presencia del testigo en el juicio, cuando dicha declaración se efectuó en fase procesal y siempre a presencia del Juez.
  • Declaraciones prestadas por testigos en sede policial, carecen pues de valor probatorio no bastando con su reproducción en el juicio oral para que puedan ser tenidas como prueba, siendo necesario que sean ratificadas a presencia judicial. Pueden alcanzar valor probatorio: cuando las declaraciones testificales prestadas ante la policía pueden ser introducidas válidamente mediante la declaración referencial de los agentes policiales que las presenciaron siempre que:
    • El testigo no prestó su testimonio ante el juez de instrucción ni tampoco en juicio oral
    • El testigo no puede prestar su testimonio y lo hace el policía como testigo de referencia a condición de que no pueda haber prueba directa
  • Respecto a las declaraciones de imputados pueden llevarse a juicio oral cuando exista contradicción patente entre las sumariales y las del juicio oral, hayan sido prestadas ante el Juez y en la decisión el órgano jurisdiccional decisor fundamente adecuadamente su decisión. Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia

14. Diligencias Informativas del Ministerio Fiscal

En nuestro ordenamiento corresponde la instrucción a un órgano jurisdiccional. El Ministerio Fiscal ostenta importantes funciones en esta fase bajo los principios de contradicción, proporcionalidad y defensa:

  • En el abreviado: iniciará su propia investigación que culminará bien archivando las actuaciones, cuando el hecho no revista los caracteres de delito, informando de esta decisión, en su caso, al perjudicado u ofendido para que pueda reiterar su denuncia ante el juez de instrucción.
  • Bien remitiendo las mismas al juez de instrucción
  • Iniciado el procedimiento, el Ministerio Fiscal ha de cesar en su función investigadora, remitiendo las actuaciones al órgano jurisdiccional competente.

Contenido:

  • Puede llevar a cabo cualquier diligencia que no suponga una restricción de derechos fundamentales, ni adopción de medidas cautelares, salvo que se trate de una detención preventiva.
  • Puede tomar declaración a cualquier persona observando las garantías establecidas en la normativa vigente
  • Puede impartir órdenes a la policía judicial y a cualquier organismo público a fin de recabar informes u otras diligencias de investigación que estime necesarias.

15. Duración de la Prisión Provisional

Regla general: el tiempo que sea imprescindible. La ley no obstante impone unos plazos máximos en función del fin perseguido y la gravedad del delito cometido. El plazo máximo es una concreción del plazo razonable en este ámbito lo que resulta cuestionable:

  • Pena igual o inferior a 3 años: plazo máximo de 1 año prorrogable por 6 meses
  • Pena superior a 3 años: plazo máximo de 2 años prorrogable por otros 2

Las prórrogas son absolutamente excepcionales y por necesidades de la instrucción. Además recaída sentencia condenatoria, los plazos pueden prorrogarse: hasta la mitad de la pena efectivamente impuesta, cuando la sentencia hubiera sido recurrida. Si la prisión provisional se adoptó para evitar la destrucción de fuentes de pruebas: 6 meses. No obstante, si se había acordado el secreto del sumario o prisión incomunicada, cuando se levante la incomunicación o secreto el Tribunal debe motivar la subsistencia del presupuesto de la prisión provisional.

Transcurridos los plazos máximos el imputado ha de ser puesto en libertad. No obstante, se puede decretar de nuevo en el caso de incomparecencia injustificada.

16. Plazos de la Detención Policial

Plazo Ordinario:

Plazo insuperable de 72 horas. Dentro del mismo, el plazo máximo viene marcado por el tiempo estrictamente necesario para realizar las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Su duración viene determinada pues, por la finalidad de las diligencias para las que se acordó la detención y las circunstancias del caso. Computa a partir del momento en que se inició materialmente tal situación. 496 LeCrim → 24 horas, 520 marca 72 horas

Extraordinario

  • 5 días de plazo máximo en delitos de terrorismo
  • 10 días en los estados de sitio

17. Detención en Materia de Terrorismo

Plazo de hasta 5 días. Es preciso que en las primeras 48 horas la policía solicite al Juez la prórroga y que sea autorizada en las 24 horas siguientes. La policía ha de solicitarlo a la autoridad judicial y esta resolver en el plazo de 24 horas por auto. En este caso, se le impiden:

  • Las comunicaciones externas con familiares
  • Las comunicaciones con un abogado de su confianza
  • No tienen derecho a la entrevista reservada con el abogado.

Le asiste su derecho al habeas corpus.

18. Habeas Corpus

Es un procedimiento especial, declarativo y de cognición limitada sustancialmente acelerado. La finalidad es obtener la inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente de cualquier persona detenida ilegalmente.

Serán competentes los juzgados de Instrucción del lugar y la jurisdicción militar (Juzgado Togado Militar)

Legitimación:

  • Activa: la parte actora es siempre una persona física, si bien para solicitarlo la ley prevé un sistema muy amplio, también el abogado del detenido. Los sujetos no comprendidos expresamente, pueden promover su solicitud a través del Ministerio Fiscal o del Defensor del Pueblo.
  • Pasiva: tanto personas físicas como jurídicas.
  • Requisitos: ha de tratarse de una detención ilegal no judicial.
  • Detención: privación de la libertad ambulatoria.
  • Ilegal: por incumplir plazos, por incumplir requisitos o presupuestos de la misma.
  • Sin procedimiento: sin grandes formalidades y rápido.
  • Inicio: por escrito o comparecencia, salvo cuando se inicie de oficio. No es preceptiva la intervención de abogado ni procurador.

19. Auto de Procesamiento

Resolución judicial motivada provisional del juez instructor por la que se declara formalmente a una persona como imputada.

  • Exige la forma de auto
  • Tiene carácter provisional ante la existencia de indicios racionales de criminalidad y mientras estos persistan. Si desaparecen el auto debe ser dejado sin efecto, incluso de oficio
  • Determina la legitimación pasiva, posibilita el ejercicio del derecho de defensa y al conocimiento de la imputación
  • Con ella se adquiere el status procesal de imputado a efectos de ejercicio del derecho de defensa
  • En procesos por delitos graves
  • En la resolución debe constar la identificación del delincuente
  • Motiva la formación de dos piezas separadas, la de situación personal y la de responsabilidad civil

El auto de procesamiento genera importantes efectos sobre las medidas cautelares y de seguridad: constituye el fumus boni iuris o imputación suficiente para la adopción de esas medidas.

Prevé consecuencias especiales en el caso de auto de procesamiento y prisión provisional por delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas.

Auto denegatorio del procesamiento: recurso de reforma

Auto estimatorio del procesamiento: reforma y en su caso apelación

20. Entrada Ilícita en el Domicilio

La entrada es el acto de investigación cuya finalidad es la obtención de futuras fuentes de prueba o bien la adopción de alguna medida cautelar, su realización está vinculada al respeto al derecho del artículo 18 CE.

El domicilio no se equipara con el concepto civil del mismo. Se refiere a aquellos ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de una persona física o jurídica.

Requisitos:

  • Existencia de una imputación
  • Afectación al artículo 18 CE por lo que su respeto requiere en función de las circunstancias concurrentes:

a) Consentimiento: prestado por el titular de la vivienda, consentimiento expreso o tácito. Persona física o jurídica o persona que legítimamente le represente, con capacidad.

b) Flagrancia: necesidad de la percepción sensorial directa, la comisión del delito se percibe con evidencia. Requisitos: inmediatez de la acción, inmediatez personal, necesidad urgente de la intervención policial para evitar la progresión delictiva, la detención del delincuente o la obtención de fuentes de prueba.

  • En caso de delitos de terrorismo o relacionados con bandas armadas:

a) Autorización judicial cuando no se está en ninguno de los supuestos anteriores

b) Objeto material: domicilio o residencia

Autorización expresa indicando el lugar, persona afectada, forma de realización, por medio de auto que deberá notificarse al interesado.

Debe hacerse de día en presencia del Secretario Judicial o interesado o en su caso persona de su familia o testigos.

21. Intervención de las Comunicaciones

Actos de investigación tendentes a obtener datos referidos a un sujeto imputado y a delimitar los hechos partiendo del contenido de su correspondencia postal, telegráfica, telefónica o por cualquier otro medio de comunicación de los existentes en la actualidad. Se afecta al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y en su caso al derecho a la intimidad personal y familiar.

Objeto de esta medida:

  • Detención y apertura de la correspondencia postal
  • Intervención y observación de las comunicaciones telefónicas
  • Previa autorización judicial

Si existe una imputación suficiente no cabe autorizar la intervención de forma indiscriminada. Es necesario identificar a la persona afectada sea el imputado o terceros, justificando el delito investigado y la existencia de certeza de una relación entre la persona intervenida y el imputado y necesidad de su realización.

Delito investigado: si en su observación se descubren otros hechos delictivos, dar cuenta inmediata al juez para solicitar autorización. No hay delitos tasados, si bien se suelen circunscribir a delitos graves o de gran trascendencia social.

Persona afectada: si es distinta del imputado, limitando las comunicaciones intervenidas.

Procedimiento de intervención de las comunicaciones

  • Postales y telegráficas
  • Detención física: se requiere autorización y su realización por las persona autorizada
  • Observación: presencia del juez y del interesado
  • Telefónicas

Medida acordada por el juez instructor quien puede delegar su ejecución en otro órgano judicial o en la policía que se verá auxiliada por la compañía telefónica

Se debe dar cuenta periódica al juez de los resultados a efectos de que valore la pertinencia de su continuación o no. Se le entregarán los soportes documentados, grabaciones originales en su integridad, debiendo el Secretario Judicial transcribir las mismas. Se debe notificar al interesado que podrá obtener copia y tomar conocimiento de lo obtenido.

22. Escrito de Calificación Provisional

Son actos de postulación de las partes a través de los cuales delimitan la pretensión punitiva en sus elementos esenciales y en su caso, de resarcimiento o en uso de su derecho de defensa, se ponen a ella, articulando un escrito en el que exponen o califican los hechos, determinan el objeto de la prueba y efectúan una primera delimitación del objeto del proceso penal.

Fundamento: es una manifestación del principio acusatorio

Momento: en los 5 días siguientes a la conclusión de la instrucción y 10 días desde el traslado de las diligencias previas al Ministerio Fiscal y a los acusadores en el abreviado.

Caracteres:

Son actos de postulación que asisten a todas las partes procesales, si bien de contenido distinto según la posición procesal que ocupen.

Su contenido esencial es la deducción de la pretensión penal y en su caso, la pretensión civil derivada de un hecho ilícito.

Con ellos se integra el objeto del proceso penal que consiste en una petición de pena con fundamento en un titulo  de condena y en la posible comisión de un hecho punible por persona determinada.

Tienen un carácter provisional: a resultas del juicio oral y de la practica de la prueba se pueden variar al formular las conclusiones definitivas, dentro de los limites del objeto del proceso o tras el planteamiento de la tesis del Tribunal pero siempre que no se trate de una alteración de carácter sustancial. Delimitan el objeto de prueba.

21.SOBRESEIMIENTO LIBRE


Motivos:

-Inexistencia de indicios racionales de haberse perpetrado el hecho

-El hecho no es constitutivo de delito

-Los procesados o imputados aparecen exentos de responsabilidad penal

En los dos últimos motivos, debe aparecer clara la inexistencia del hecho, su atipicidad o la concurrencia de la circunstancia de exención de responsabilidad pues, en otro caso, ante la duda, podría solicitarse la apertura del juicio oral a los efectos de concretar estos aspectos.

Efectos: equivale a una sentencia absolutoria de modo que cuando el auto es firme, impide volver a acusar a un mismo sujeto por los mismos hechos.

Recurso de casación

22.CARGA DE LA PRUEBA


En el proceso penal no existe carga de la prueba en sentido formal, lo que significa:

-Traslado de la carga de la prueba sobre las partes acusadoras que han de acreditar los hechos constitutivos, sin que quepa nunca obligar a la parte acusada a la prueba de los hechos negativos: sin la prueba de los hechos constitutivos no se puede condenar, con independencia de que la defensa pruebe o no sus hechos impeditivos, extintivos o excluyentes.

-La actividad de la prueba ha de ser lícita y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, no bastando a estos efectos la realización de meros actos de investigación como anteriormente se ha subrayado.

-Realizada la actividad probatoria, el órgano jurisdiccional debe resolver según su conciencia, valorando las pruebas practicadas en juicio oral

Rige el principio de libre valoración en toda su extensión

No puede basar su condena en prueba de valoración prohibida: prueba obtenida ilícitamente con vulneración de derechos fundamentales.

Debe razonar en la sentencia el resultado probatorio, del que queda constancia en la declaración de hechos probados.

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