4)
El principio de legalidad
Este principio supone una de las más importantes limitaciones del poder. Históricamente, en los estados absolutistas, el príncipe no estaba sometido a leyes; y, aunque se reconoce que existen leyes naturales, el príncipe no estará sometido a ellas. Así lo exponían autores como Roger Filmer. Con la soberanía, algunos autores como Harrington reconocen que sí estará sometido a estas leyes. Se empieza a establecer la idea de una soberanía de leyes y no una soberanía de hombres. El sometimiento a leyes es necesario para poder garantizar la seguridad, o dicho de otra forma, la seguridad política y económica hace necesario que el poder sea sometido a leyes. Los ciudadanos van a poder hacer todo lo que la ley no prohíbe.Lo que aparece es el germen del Estado de Derecho, es decir, el sometimiento del Estado al Derecho.
5) Otro aspecto básico del liberalismo es la aparición de las constituciones.
La constitución representa la formalización del pacto social, la creación de la comunidad política y la cesión del poder: del poder originario (poder constituyente) a los poderes constituidos (ejecutivo, legislativo y judicial) limitados por la constitución pues ésta emana del poder constituyente.Las constituciones surgen con el Estado Liberal vinculadas a la idea del pacto social sobre el que habían teorizado ya autores como Locke, Montesquieu, Rousseau y, anteriormente, autores como Grocio, Puffendorf o Thomasio. Mucho antes, los griegos ya habían hablado del pacto social que significa la constitución de la comunidad y la delegación del poder en manos de algunos.
Estas dos ideas se reflejan en el concepto liberal de Constitución. Sin embargo, las constituciones, en este momento, carecen, al menos en Europa, de valor normativo y, especialmente a lo largo del s. XIX, tuvieron una clara naturaleza política. La primera constitución escrita que surgió fue la Constitución Americana de 1787.
Adquieren el carácter normativo, o dicho de otra manera, se reconoce el control a los poderes públicos, con la aparición de los tribunales que examinan la actuación de los poderes públicos para observar si se han sujetado o no a la Constitución, si actúan conforme a las leyes.
Aparición de los Tribunales
En EE.UU, la cuestión de que cualquier ley contraria a la constitución debía ser inaplicada quedó resuelta en la importante sentencia–
Dictaminada por el juez Marshall (TS)- de Marbury vs Madison (1803). Se pretendía con ello establecer la soberanía en la Constitución. Se diseñó un control difuso, el TS es el ente de control real de la Constitución, pero son los jueces y tribunales ordinarios los que pueden determinar inaplicar una ley por considerarla inconstitucional; no pueden derogar esa ley, esta potestad corresponde al Congreso americano. La jurisprudencia del TS americano está caracterizada por el principio stare decisis que vincula, tras la jurisdicción del TS, a todos los tribunales (stare decisis: principio jurídico por el que los jueces están obligados a obedecer los precedentes establecidos por decisiones anteriores). En Europa, en los siglos XIX y XX, el poder legislativo (el Parlamento), como órgano soberano, no podía ser sometido a control ni a la Constitución (el Parlamento tenía un poder ilimitado y absoluto). Este problema se resolvió de manera distinta al control difuso de EE.UU, así Kelsen, en 1920, planteó un nuevo sistema de control, control concentrado, que instituía un TC independiente (fue el primer sistema de control al Parlamento, es decir, a los poderes públicos). En la idea originaria de Kelsen, los jueces no podían inaplicar las leyes que consideraran inconstitucionales; pero en 1929 se les atribuye la capacidad de paralizar el proceso judicial y plantear una cuestión de inconstitucionalidad al TC, basándose en ideas del control difuso.Por tanto, la aparición de las constituciones a partir de entonces va a estar caracterizada por el reconocimiento del carácter normativo: vinculan tanto a los ciudadanos como a los poderes públicos. Esta idea la recoge bien el art. 9.1 de nuestra Constitución.
TEMAS 6, 7 Y 8
EL ESTADO EN NUESTRA CONSTITUCIÓN
El Estado Democrático, el Estado De Derecho y el Estado Social
El art. 1.1 CE señala que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político, es decir, valores principales que reconoce nuestra Constitución.
Además de estas características, hay que añadir la que señala el art. 2 CE y que desarrolla específicamente el Título VIII; ésta es la existencia de un Estado Autonómico:
la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
Otra característica es la que señala el art. 93 CE por el cual se permite la cesión de competencias, que la Constitución reconoce, a otras instituciones, en concreto a la Unión Europea. Con ello, se lleva a cabo la integración, que a veces puede generar problemas: se añaden o aparecen nuevos derechos fundamentales debido a la integración de otros países. Mediante Ley orgánica se podrá autorizar la celebración de Tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos Tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.
1) La Constitución determina, en primer lugar, que España se constituye en un Estado social. El Estado social es un tipo de estado que surge en el s. XIX. Se caracteriza básicamente porque, frente al Estado Liberal en el que se plantea el reconocimiento de una autonomía de los particulares en la cual no podían entrar (no podían incidir o injerir)
los poderes públicos, se reclama ahora del Estado una participación activa para producir una transformación social. Pero, ¿por qué?, ¿qué sucede en este siglo para que se tenga que producir este cambio? Con la revolución industrial, se empiezan a producir cambios sociales importantes (hay concentraciones de obreros en precarias condiciones) lo que genera que el Estado no deba funcionar como lo hacía en el Estado Liberal. El Estado tendrá que actuar activamente, tendrá que facilitar prestaciones a los ciudadanos, garantizar la seguridad de los derechos, como son los derechos a los servicios sociales, sanitarios, de educación. Así, podrá garantizar la actuación o formación de las clases trabajadoras. En los Estados van a aparecer los partidos de masas, que terminan accediendo al Parlamento.El Estado social comienza a reconocerse en las constituciones a partir, más o menos, del año 1870 y no se trata de un Estado que da prestaciones sino que intenta transformar la realidad social. El Estado trata de promover las condiciones para producir un cambio social. Una de las importantes aportaciones constitucionales que tiene lugar en estos momentos va a ser el reconocimiento del derecho al trabajo que, por ejemplo, nuestra Constitución reconoce en su art. 35:
el derecho al trabajo y el deber de trabajar (éste no es uno de los derechos de máxima protección). La Constitución también reconoce, en su art. 25, el derecho a trabajar de los condenados dentro de los centros penitenciarios donde cumplan su condena (éste sí es un derecho de máxima protección). En el art. 37 CE se reconoce el derecho a la negociación colectiva.
El art. 41 CE, por ejemplo, reconoce la obligatoriedad de los poderes públicos de mantener un régimen público de seguridad social otorgando prestaciones y asistencia cuando sea necesario (desempleo) (éste es uno de los elementos importantes del Estado social). El art. 43 CE también encomienda a los poderes públicos la organización y la tutela de la salud pública.
2) También decimos que el Estado es un Estado de Derecho (sometimiento de los poderes públicos al derecho). El art. 1.1 CE reconoce que España es un Estado de Derecho.El Estado de Derecho como tal es un término que Von Mohl acuña en Alemania en el s. XIX. El Estado Liberal era ya un Estado que reconocía bastante importancia al control de los poderes. Y, aunque muchos autores consideren que el cambio del Estado Liberal al Estado de Derecho es muy diferente, en realidad eso no quita que el Estado Liberal no fuera ya un Estado de Derecho.El Estado de Derecho significa que los poderes públicos tienen que actuar dentro de las normas generales fijadas por el ordenamiento jurídico. Con el paso del Estado Absoluto al Estado Liberal la diferencia básica era que en el Estado Absoluto el rey era fuente de derecho sin estar sometido a él, mientras que en el Estado Liberal el poder queda sujeto a la ley por expresión de la voluntad general.La acuñación de la denominación de Estado de Derecho en el s. XIX en Alemania por Von Mohl ¿podría decirse que surgió de él o partía ya de un concepto ya existente? No, el término ya existía. Cuando Von Mohl habla de Estado de Derecho se refiere a un estado en el que se reconocen y tutelan derechos públicos subjetivos de los ciudadanos mediante el sometimiento de los poderes públicos y, especialmente de la Administración, a la ley. La prestación del Estado social en el s. XIX genera expectativas que pueden ser reclamadas ante los tribunales. Estos se llaman derechos públicos subjetivos.
Estos derechos son lo que realmente aparece como nuevo en Alemania; por tanto, la diferencia entre el Estado de Derecho en el Estado Liberal y el actual Estado de Derecho es que estos derechos podrán ser reclamados ante los tribunales.
La sumisión del Estado al Derecho se reconoce en el art. 9.1 CE que señala que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. También se reconoce en el art. 103.1 CE que la Administración Pública actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. El art. 9.3 CE garantiza también el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las normas que limitan derechos y establece, además, la prohibición o interrupción de arbitrariedad (acto contrario a la justicia) por parte de los poderes públicos. Todos estos artículos no son los únicos que establecen el sometimiento de los poderes públicos a la ley. Todo el aparato del Estado queda sujeto a las leyes y dentro de éstas a la pirámide normativa que tiene como cúspide la Constitución.
3) El tercer tipo de Estado es el Estado democrático.
Nuestra Constitución, en su art. 1.1 reconoce como una nota principal que el estado es Estado democrático y es democrático porque resulta relevante la participación de los ciudadanos en los asuntos básicos para la comunidad política.
Tal es así, que la participación política se constituye o aparece regulada como uno de los derechos fundamentales de los ciudadanos;
Viene recogido en el art. 23.1 CE que reconoce que los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. Está reconociendo tanto democracia directa como indirecta; ésta última cuando se refiere a por medio de representantes. Además, este artículo tendría que vincularse con otro precepto pues sino no se podrá entender el Estado democrático tal y como lo conocemos actualmente, es decir, como un Estado de partidos.
Este precepto será el art. 6 CE:
los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos; constitucionaliza los partidos políticos que son el eje del Estado democrático.