Acto Jurídico, sus Elementos y Efectos: Guía Completa

El Acto Jurídico

El acto jurídico es una manifestación de la voluntad humana, destinada a producir efectos jurídicos.

¿Qué es un hecho jurídico?

Son aquellos sucesos que provocan consecuencias en el mundo del derecho.

¿Qué son los efectos jurídicos?

Los efectos jurídicos están dados por la creación, extinción y modificación de un derecho.

¿Qué es una convención?

Es el acuerdo de voluntades destinado a modificar o extinguir derechos y obligaciones.

¿Cuáles son los elementos de existencia del acto jurídico?

Para que un acto jurídico exista se requiere de:

  1. Voluntad
  2. Objeto
  3. Causa
  4. Solemnidades

¿Qué es un contrato?

Es aquella convención destinada a crear derechos y obligaciones.

El artículo 1438 señala que un contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otro a dar, hacer o no hacer una cosa, cada parte puede ser una o muchas personas.

Se ha criticado esta definición por cuanto contrato y convención no son sinónimos y existe entre estos dos conceptos una relación de género-especie.

Requisitos de Existencia y Elementos de Validez del Acto Jurídico

Para que un acto jurídico nazca a la vida del derecho requiere:

  1. Voluntad
  2. Objeto
  3. Causa, y
  4. Solemnidades, estas últimas agregadas por parte mayoritaria de la doctrina.

Ahora, para que el acto jurídico sea válido, es decir no adolezca de un vicio de nulidad requiere de:

  1. Voluntad exenta de vicios
  2. Capacidad
  3. Objeto lícito
  4. Causa lícita
  5. Formalidades

Requisitos de Validez del Acto Jurídico en el Código Civil

El artículo 1445 del Código Civil establece que: Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:

  1. que sea legalmente capaz
  2. que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio
  3. que recaiga sobre un objeto lícito
  4. que tenga una causa lícita.

El consentimiento es el acuerdo de voluntades, y se produce mediante dos actos jurídicos unilaterales, la oferta y la aceptación.

La formación del consentimiento no está regulada en el Código Civil pero encontramos su reglamentación en los artículos 97 y siguientes del Código de Comercio, artículos que la jurisprudencia y doctrina han determinado de aplicación general, por cuanto su contenido excede la legislación mercantil.

¿Qué es la oferta?

Es un acto jurídico unilateral mediante el cual una persona, propone a otra la celebración de una determinada convención, bastando sólo la aceptación para que esta se perfeccione.

Requisitos

  1. Que se exteriorice: en términos explícitos o tácitamente
  2. Que sea seria, es decir con la intención de producir los efectos jurídicos propuestos.
  3. Que sea completa, es decir que sólo falte la aceptación para la formación del consentimiento.

Clasificación

  • En cuanto a su exteriorización
    • Expresa
    • Tácita
  • A cuanto a la persona que va dirigida
    • Determinada
    • Indeterminada

¿Qué es la aceptación?

La aceptación es el acto jurídico unilateral por el cual una persona da a conocer su conformidad con una oferta que se le ha realizado.

Requisitos

  1. Pura y simple
  2. Darse oportunamente

Clasificación

  • En cuanto a su exteriorización
    • Expresa
    • Tácita
  • En cuanto a si forma o no el consentimiento
    • Pura y simple
    • Condicionada, presupone una nueva oferta

¿En qué momento se forma el consentimiento?

Para determinar el momento en que se forma el consentimiento debemos distinguir si la oferta y aceptación se ha producido entre presentes o entre ausentes.

Entre presentes el consentimiento se forma inmediatamente, entre ausentes se ha respondido desde las siguientes teorías:

  1. Teoría de la aceptación: El consentimiento se forma cuando el destinatario de la oferta declara su aceptación
  2. Teoría de la expedición: El consentimiento se forma una vez que el destinatario de la oferta envía su respuesta al ofertante, independiente de su recepción final.
  3. Teoría de la recepción: El consentimiento se forma cuando el ofertante recibe la respuesta con la aceptación,
  4. Teoría del conocimiento: El consentimiento se forma una vez que el ofertante se ha enterado de la aceptación.

En general nuestro ordenamiento jurídico se acoge a la teoría de la aceptación o declaración, es decir una vez realizada válidamente la oferta, basta la sola aceptación o declaración de conformidad del destinatario para que se forme el consentimiento. Excepcionalmente se acoge la Teoría del Conocimiento en el caso de la donación (Art. 1412) al establecerse que el donante podrá revocar a su arbitrio la donación mientras no le haya sido notificada la aceptación.

Requisitos de la Voluntad

Para que la voluntad sea válida jurídicamente debe:

  1. Manifestarse: Expresa o tácitamente
  2. Ser seria: Es decir, manifestada con la intención de producir efectos jurídicos

¿Qué vicios pueden afectar a la voluntad?

La voluntad puede no ser válida por encontrarse afectada por:

  1. Error: el falso concepto que se tiene de la realidad con respecto a un contrato, una cosa o una persona.
  2. Fuerza: amenazas o vías de hecho proferidas con intención de obtener el consentimiento
  3. Dolo: maquinación fraudulenta destinada a obtener el consentimiento en un acto o contrato

Algunos autores agregan como vicio del consentimiento a la lesión, entendiéndose por esta a la falta de equivalencia en las prestaciones en los contratos conmutativos, lesión que para producir efectos debe ser grave o enorme. Pero la sanción que el legislador da a los contratos con lesión no es la nulidad sino que da mecanismos para reestablecer la equivalencia, así en la lesión enorme en la compraventa de bienes de raíces, por ejemplo.

¿Qué es el error?

El error es un vicio del consentimiento que se puede definir como el concepto equivocado que se tiene de la ley, de una cosa o de una persona.

De esta definición podemos clasificar el error:

  • Error de derecho: No vicia el consentimiento
  • Error de hecho:
    • En las cosas
      • Esencial
      • Sustancial
    • En la persona
      • En cuanto a la persona propiamente tal
      • En el nombre

Otra clasificación puede ser la distingue entre:

  • Error esencial u error obstáculo, sancionado con nulidad absoluta
  • Error substancial: aquel que recae en la calidad esencial sobre lo que se contrata, sanción: nulidad relativa.
  • Error en la persona: error que vicia el consentimiento cuando ha sido un factor determinante para la celebración del acto o contrato.
  • Error accidental: no vicia el consentimiento, salvo que sea elevado a la categoría de esencial, para lo cual requiere ser compartido.

¿Qué es el error común?

Es el error compartido por todos los habitantes de una localidad o por una gran mayoría de ellos.

Para que no sea vicio del consentimiento debe cumplir los siguientes requisitos copulativos:

  1. Compartido por todos o la inmensa mayoría de los habitantes
  2. Debe fundarse en un justo motivo
  3. Provenir de la buena fe

Este error no posee un tratamiento en nuestro Código pero algunos creen ver ejemplos de su aceptación en el matrimonio putativo y en la posesión notoria del estado civil.

Error de Derecho

El error de derecho es el concepto equivocado que se tiene de la ley y por regla general no vicia el consentimiento.

Más aun en el artículo 706 encontramos una presunción de mala fe de derecho al señalar que el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario. Artículo que habla sobre el error de derecho en la adquisición de la posesión.

Sin embargo encontramos en el artículo 2299 ( y 2297) una excepción que señala: Del que da lo que no debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho.

¿Qué es la fuerza?

La fuerza es la coacción física o moral, actual o inminente, dirigida contra la voluntad de una persona, con actos materiales o por medio de amenazas para conminarla a consentir en un acto jurídico.

Para que sea vicio del consentimiento la fuerza debe ser:

  1. Grave: esto es que produzca una impresión fuerte en una persona atendida su edad, sexo y condición
  2. Injusta o ilegítima
  3. Determinante
  4. Actual o inminente

¿Qué es el dolo?

El artículo 44 define el dolo como la intención positiva de proferir injuria a la persona o propiedad de otro.

Como vicio del consentimiento podemos decir que el dolo es la maquinación fraudulenta realizada con la intención de engañar a una persona, para obtener de esta su consentimiento en la celebración de un acto o contrato.

Clasificación

En cuanto a la acción realizada:

  • Dolo positivo
  • Dolo negativo

En cuanto a su objeto

  • Dolo principal
  • Dolo incidental: aquel no que es bastante para determinar el consentimiento, pero que genera consecuencias desfavorables en su víctima

En cuanto a su legitimidad

  • Dolo bueno
  • Dolo malo

Requisitos

  • Que sea principal o determinante
  • Que sea obra de parte

El dolo no se presume, salvo excepciones y hay objeto ilícito en su renuncia anticipada. la condonación del dolo futuro no vale.

¿Qué es la lesión?

La lesión es el detrimento patrimonial que sufre una persona cuando, en un contrato conmutativo, recibe de la otra un valor inferior a la prestación que suministra.

El que se ve afectado por la lesión tiene derecho a rescindir el contrato, pero el que se ve atacado por la lesión tiene un derecho de opción que le permite a su arbitrio:

  • Acceder a la rescisión
  • Completar el precio o restituir el exceso del precio en ambos casos disminuido en un 10%

La lesión se encuentra consagrada en los siguientes actos y contratos:

  1. Compraventa de bienes raíces
  2. Permuta de bienes raíces
  3. Aceptación de una asignación hereditaria (requiere ser grave)
  4. Partición de bienes
  5. Cláusula penal

¿Qué es la capacidad?

Es la aptitud legal de ejercer derechos y obligaciones personalmente, sin el ministerio ni la autorización de terceros.

La capacidad se presume por lo que los incapaces son la excepción, son incapaces:

  • Absolutos: los que no pueden actuar en la vida jurídica sino el por medio de sus representantes legales.
    • Impúberes
    • Dementes
    • Sordos mudos que no puedan darse a entender claramente
  • Relativos: pueden actuar en la vida del derecho representado o válidamente autorizado.
    • Menores adultos y
    • Los disipadores sujetos a interdicción de administrar lo suyo.

¿Qué es el objeto de los actos jurídicos?

El objeto del acto jurídico es la prestación, es decir aquello sobre lo que recae el acto o contrato, algo que se debe dar, hacer o no hacer.

La prestación es lo que se debe es el objeto del contrato.

Requisitos que debe reunir el objeto

Para determinar los requisitos que debe cumplir el objeto, debemos distinguir si estamos frente a un objeto material o a un hecho u abstención.

Requisitos del objeto en las obligaciones de dar:

  1. Real: existir o esperarse que exista
  2. Comercializable: encontrarse dentro del comercio humano
  3. Determinado: a lo menos en cuanto al género y su cantidad.

En las obligaciones de hacer y no hacer el objeto debe:

  1. Ser un hecho determinado
  2. Físicamente posible
  3. Moralmente posible

¿Cuándo hay objeto ilícito?

En general podemos decir que hay objeto ilícito en todo lo que contraviene la ley, la moral y las buenas costumbres.

Nuestro código no define lo que es el objeto ilícito sino que se refiere a los casos en que nos encontramos frente a él:

  • Todo lo que contraviene el derecho público chileno (1462)
  • Pactos sobre sucesiones futuras (1463)
  • En la enajenación de: (1464)
    • Las cosas que no están en el comercio:
      • Las que no pueden ser susceptibles de dominio o propiedad
      • Cosas comunes a todas las personas
      • Bienes públicos
      • Bienes de uso público
    • Los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otras personas
    • Las cosas embargadas por decreto judicial
    • Las cosas cuya propiedad se litiga, sobre las cuales se haya dictado una prohibición de enajenar
  • La condonación del dolo futuro (1465)
  • La deudas contraídas en juegos de azar, la circulación de libros prohibidos, láminas obscenas, en general los contratos prohibidos por las leyes (1466)

¿Qué es la causa?

La causa es el motivo (jurídico) que induce a la celebración de un acto o contrato (1467)

Características

  1. Debe ser real
  2. No es necesario expresarla
  3. Debe ser lícita

Teorías en torno a la causa

En torno al requisito en la causa se han postulado diversas teorías, algunas de ellas:

  1. Anticausalistas, Planiol señala que la causa de los actos jurídicos es abstracta por lo que su existencia es inútil
  2. Doctrina clásica, Domat y Pothier: establecen que la causa sería no de los contratos, sino de las obligaciones y se encontraría representada por lo que ser persigue con el acto, encontrándose una causa común y abstracta para cada categoría de contrato.

¿Qué tipos de causa existen?

En la teoría de la causa distinguimos:

  1. Causas materiales: el contenido de las disposiciones del contrato
  2. Eficiente: voluntad de las partes sobre la que recae el consentimiento
  3. Formal: lo expresado mediante las solemnidades
  4. Final: motivo o fin por el se celebra el acto o contrato

¿Qué son las solemnidades?

Requisitos externos que la ley exige para la validez de ciertos actos o contratos. Son una especie de formalidad.

Se clasifican en:

  1. Solemnidades propiamente tales: Aquellas en caso de no existir provocan la nulidad absoluta del acto o contrato
  2. Habilitantes: La que se requieren conforme al estado o calidad de algunas personas para que sus actos sean válidos
  3. De prueba: Aquellas que no afectando la validez del acto jurídico, en caso de ausencia, impiden la utilización de ciertos medios de prueba
  4. De publicidad: Aquellas que se requieren para que el acto sea oponible a terceros:
    1. Formalidades de publicidad por simple noticia
    2. Formalidades de publicidad sustanciales, se precave a terceros de la celebración de un acto que puede ser de su interés
  5. Fiscales

¿Qué es la simulación?

La simulación es la declaración de voluntad no real, de celebrar un acto jurídico, ya sea por que el acto no existe (simulación absoluta) o porque la real intención es celebrar un acto distinto (simulación relativa)

Los efectos se desprenden del tipo de simulación frente al que nos encontremos, así en el caso de la simulación absoluta la carencia total de voluntad convierte al acto en nulo, en cambio en el caso de la simulación relativa, entre las partes el contrato oculto o secreto tendrá valor, pero frente a terceros de buena fe este será inoponible, siendo válido el simulado.

¿Cuáles son los efectos de los actos jurídicos?

  1. Los contratos válidamente celebrados son ley para los contratantes
  2. Los contratos deben cumplirse de buena fe
  3. Producen sus efectos inmediatamente, salvo que se encuentren sujetos a alguna modalidad
  4. Ante el incumplimiento el acreedor puede exigir el cumplimiento forzado o la resolución, ambas con indemnización de perjuicios.

Clasificación

  • En atención a los elementos de los actos jurídicos
    • Esenciales
    • Naturales
    • Accidentales
  • En atención a su relación de causalidad
    • Directos
    • Indirectos

La Ineficacia de los Actos Jurídicos

Los actos jurídicos no producirán efectos cuando:

  1. Sean inexistentes por no contener un elemento de la esencia
  2. Sean declarados nulos
  3. Se decrete su resolución
  4. Se declare inoponible
  5. Se renuncie en los casos en que está permitido
  6. Se revoque
  7. Se deje sin efecto por mutuo acuerdo de las partes.

¿Qué es la inexistencia?

La inexistencia es el resultado de la ausencia de elementos esenciales del acto jurídico que impiden que este nazca a la vida del derecho, así la falta absoluta de voluntad, objeto, causa o solemnidades hará que no llegue a producirse el acto.

Esta teoría ha sido acogida por nuestra jurisprudencia, pero equiparando la inexistencia a la nulidad absoluta, aun cuando tienen sobradas diferencias:

  1. En la inexistencia el acto no produce efecto alguno
  2. No requiere ser declarada
  3. No se puede sanear nunca
  4. No se puede ratificar
  5. No procede la prescripción

¿Qué es la nulidad?

La nulidad es la sanción legal por la omisión de los requisitos y formalidades que se establecen para la validez de los actos, según su especie y la calidad y estado de las partes.

El artículo 1681 establece que es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para la validez del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.

¿Cuál es el efecto de la nulidad?

La nulidad pronunciada por sentencia ejecutoriada produce los siguientes efectos:

  1. Da derecho para que las partes del acto o contrato sean restituidas a la misma situación en que se encontraban antes de contratar, pero no faculta a esta restitución por lo que se hubiere dado con objeto o causa ilícita a sabiendas.
  2. Da acción reivindicatoria contra terceros poseedores
  3. La nulidad opera con efecto retroactivo

¿Qué tipos de nulidad conoce y cuáles son sus causas?

La nulidad puede ser absoluta o relativa:

  • Nulidad absoluta: Sanción legal establecida por la omisión de requisitos legales atendidos naturaleza o especie del acto o contrato.
    • La omisión de requisitos y solemnidades establecida por ley en atención a la naturaleza de ellos y no a la calidad o estado de las partes
    • Falta de objeto lícito
    • Falta de causa lícita
    • Error esencial
    • Actos que prohíbe la ley
  • Nulidad relativa: Sanción legal establecida en atención a la fata de requisitos relativos a la calidad o estado de las partes.
    • Los actos de los relativamente incapaces
    • Error substancia
    • Error en la calidad accidental, cuando esta ha sido la causa que ha llevado a contratar
    • Error en la persona
    • Dolo determinante
    • Fuerza moral grave, actual e inminente, injusta y determinante
    • La falta de un requisito en atención a la calidad y estado de las partes cuando la ley no establece otra sanción
    • Todos los demás casos que se sancionan con nulidad relativa.

Paralelo entre la Nulidad Absoluta y la Nulidad Relativa

Podrán solicitar la nulidad de un acto o contrato:

Nulidad absolutaNulidad relativa
Pueden alegarla:
  1. Todo el que tenga interés en la declaración de nulidad del acto o contrato, salvo el que ha ejecutado el acto o contrato sabiendo, o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.
En sus características:
  1. Declarada por el juez incluso de oficio
  2. Legitimaría activo, todo quien tenga interés
  3. No puede ratificarse por las partes
  4. Se sanea por el transcurso de 10 años.
  5. La acción para solicitarla en irrenunciable.
Pueden alegarla:
  1. La parte en cuyo beneficio se ha establecido
  2. Sus herederos
  3. Los cesionarios, con excepción del relativamente incapaz que dolosamente induzca a celebrar con él
En sus características:
  1. Declarada judicialmente
  2. Legitimario activo aquel en cuyo beneficio se ha establecido
  3. Puede ratificarse por las partes
  4. Se sanea por el transcurso de 4 años
  5. No puede declararse de oficio

¿Qué son las prestaciones mutuas?

Declara la nulidad de un acto o contrato, las partes deberán volver al estado en que se encontraban antes de su celebración, para esto deberán seguirse las reglas de las prestaciones mutuas que establecen que se deberá restituir y cómo.

Esta regulada a propósito de la acción reivindicatoria y en general se establece:

  1. Se deberá entregar la cosa, con todos sus accesorios
  2. Las mejoras se dividen en necesarias, útiles y voluptuarias
    1. Las necesarias serán abonadas distinguiendo:
      1. Si son permanentes, se abonan completamente
      2. Si no son permanentes, se abonan en cuanto aprovechen al reivindicarte
    2. Las útiles serán abonadas:
      1. Al poseedor de buena fe
      2. El poseedor de mala fe podrá retirarlas en la medida que no causen detrimento
    3. Las mejoras voluptuarias no se abonan, pero podrán ser retiradas en la medida que no causen detrimento

Reglas especiales de las prestaciones mutuas en la nulidad

En la nulidad las prestaciones mutuas no se realizarán:

  1. Respecto al poseedor de frutos de buena fe
  2. Respecto al que celebra con una persona incapaz, sin lo requisitos que establece la ley, en cuanto la persona incapaz se haya hecho más rica, se entiende que lo es cuando se hubieren sido necesarias o no siéndolo subsistan y quiera retenerlas
  3. El que paga por objeto o causa ilícitas a sabiendas

Otras Ineficacias de los Actos Jurídicos

Los actos jurídicos no producen sus efectos, fuera de la inexistencia y nulidad en los siguientes casos:

  1. Resolución
  2. Inoponibilidad
  3. Renuncia
  4. Revocación
  5. Resciliación o mutuo disenso

¿Qué es la inoponibilidad?

La inoponibilidad es la ineficacia que tiene un acto jurídico válido frente a determinados terceros.

Se clasifican:

  1. Inoponibilidades emanadas de un acto jurídico válido:
    1. Inoponibilidades de forma:
      1. Inoponibilidad por falta de formalidades de publicidad
      2. Inoponibilidad por falta de fecha cierta
    2. Inoponibilidades de fondo:
      1. Inoponibilidad por falta de concurrencia
      2. Inoponibilidad por fraude
      3. Inoponibilidad por clandestinidad
      4. Inoponibilidad por lesión de los derechos adquiridos
      5. Inoponibilidad por lesión de las asignaciones forzosas
  2. Inoponibilidades provenientes de la nulidad de un acto jurídico.

¿Qué es la resolución?

Es la situación en que un acto jurídico puede cesar sus efectos y eliminarse los ya producidos si sobreviene un hecho determinado, o el propio acto es capaz de generar esas consecuencias.

¿Qué es la revocación?

La revocación es la ineficacia que generan ciertos actos jurídicos que permiten la retractación de la voluntad de su autor (actos unilaterales) o en los casos que lo permite expresamente la ley (actos bilaterales)

Ejemplo de revocación en actos unilaterales tenemos en el testamento y en las donaciones revocables, y en actos bilaterales en el mandato.

¿Qué es la resciliación?

La resciliación o mutuo disenso es el acuerdo de voluntades destinado a dejar sin efecto un acto o contrato.

¿Qué es la rescindibilidad?

La rescindibilidad es la posibilidad de declarar la nulidad relativa de un acto o contrato.

¿Qué es la renuncia?

La renuncia o desistimiento unilateral es la facultad que tiene una de las partes de un acto jurídico de poner término al contrato por su propia voluntad.

Una de las formas de renuncia es el desahucio en el contrato de trabajo y en el contrato de arriendo.

¿Qué son las modalidades?

Las modalidades son ciertas cláusulas accesorias que modifican los efectos normales de un acto jurídico.

Son:

  1. La condición, 2. Plazo, 3. Modo. La doctrina agrega:
  2. La representación 2. La solidaridad

Características

  • Son accidentales
  • Excepcionales
  • No se presumen
  • No son un requisito de existencia, ni validez de los actos jurídicos

¿Qué es la condición?

La condición es la modalidad de los actos jurídicos que consiste en un hecho futuro e incierto del cual pende el nacimiento o extinción de un derecho.

¿Cuáles son los elementos de la condición?

La condición posee los siguientes elementos:

  • Hecho futuro
  • Hecho incierto

¿Cómo se clasifica la condición?

La condición se puede clasificar:

  1. En atención a sus efectos
    1. Condiciones suspensivas
    2. Condiciones resolutorias
      1. Resolutoria ordinaria
      2. Resolutoria tácita
      3. Pacto comisorio
  2. En atención a la acción que representan:
    1. Positivas
    2. Negativas
  3. En atención a la posibilidad de su ocurrencia
    1. Posibles
    2. Imposibles
      1. Físicamente imposible
      2. Moralmente imposible
      3. Ininteligible
  4. En atención a la voluntad en su cumplimiento
    1. Potestativas
      1. Simplemente potestativas
      2. Puramente potestativas
    2. Casuales
    3. Mixtas
  5. En atención al estado en que se encuentran:
    1. Pendientes
    2. Cumplidas
    3. Fallidas

¿Qué es el plazo?

El plazo es una de las modalidades que pueden revestir los actos jurídicos y que consiste en el hecho futuro y cierto del que depende la exigibilidad o extinción de un derecho.

¿Cuáles son los elementos del plazo?

Los elementos del plazo son:

  1. Hecho futuro
  2. Hecho cierto

¿Qué clases de plazo se pueden establecer?

El plazo lo podemos clasificar:

  1. De acuerdo a su fuente:
    1. Convencional o voluntario
    2. Judicial
    3. Legal
  2. De acuerdo a la forma en que se expresa
    1. Expreso
    2. Tácito
  3. Conforme a sus efectos
    1. Suspensivo: aquel hecho futuro y cierto del cual pende la exigibilidad de una obligación
    2. Extintivo: Produce el término de los efectos de un acto o contrato
  4. En atención al estado en que se encuentra
    1. Pendiente
    2. Cumplido

Otras clasificaciones son:

  1. En atención a la preclusión de los derechos que en él se ejercen
    1. Fatales
    2. No fatales
  2. En atención a su continuidad
    1. Días corridos
    2. Días hábiles

Paralelo entre Condición y Plazo

Condición:Plazo:
  • Suspende el nacimiento de un derecho
  • Puede encontrarse fallida
  • Es una modalidad
  • Hechos futuros
  • Permiten impetrar medidas conservativas
  • Puede repetirse lo que se ha dado antes de que se cumpla la condición
  • No se puede establecer judicialmente
  • Suspende el ejercicio de un derecho
  • No puede encontrarse fallida por que es un hecho cierto
  • Es una modalidad
  • Hechos futuro
  • Permiten impetrar medidas conservativas
  • El plazo no da derecho a repetir antes de que se cumpla
  • Existen plazos judiciales.

¿Qué es el modo?

El modo es una modalidad de los actos jurídicos que consiste en la carga impuesta a una persona a quien se otorga una liberalidad.

El incumplimiento del modo no da derecho a resolver el acto o contrato, ya que la resolución no es un elemento de su naturaleza, aunque si puede pactarse por las partes.

En caso de incumplimiento solo faculta a exigir su cumplimiento forzado, salvo que ceda en su exclusivo beneficio.

En caso de imposibilidad en su cumplimiento, permite el cumplirse por equivalencia.

Se encuentra tratado con ocasión de las asignaciones modales, aunque nada impide que se pacte también en obligaciones entre vivos.

¿Qué es la representación?

La representación es una figura jurídica por la cual los efectos de un acto jurídico se radican en una persona distinta del que lo celebró.

Fuentes:

La representación puede ser legal o voluntaria, no existe la representación judicial ya que esta es siempre legal.

Requisitos

  1. Declaración de voluntad del representante
  2. Contemplatio dominio, es decir que se haya actuado en nombre ajeno
  3. Existencia de poder suficiente para actuar

Clasificación:

  • Expresa
  • Tácita
  • Legal
  • Voluntaria

La representación como modalidad

Se ha discutido la naturaleza jurídica de la representación, hoy la doctrina es más o menos conteste en contemplarla como una modalidad de los actos jurídicos, por cuanto modifica sus efectos normales, radicándolos en una persona distinta que el actor.

Teorías sobre la representación:

  1. De la ficción
  2. Del mensajero o nuntius
  3. De cooperación de voluntades
  4. De la modalidad del acto jurídico
  5. Del derecho objetivo

La Solidaridad como Modalidad de los Actos Jurídicos

Parte de la doctrina explica la naturaleza jurídica de la solidaridad desde las modalidades de los actos jurídicos, por cuanto modifica sus efectos naturales obligando a uno de los deudores o facultando a uno de los acreedores, a pagar el total de la deuda o a recibir su pago.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *