Contrato de Franquicia
En lo que respecta al contrato de franquicia, estamos ante un contrato que se celebra entre dos partes jurídica y económicamente independientes, en virtud del cual una de ellas (franquiciador) otorga a la otra (franquiciado) el derecho a utilizar, bajo determinadas condiciones de control y por un tiempo y zona delimitados, una técnica en la actividad industrial o comercial o de prestación de servicios del franquiciado, contra entrega por este de una contraprestación económica. Una nota característica de este contrato es que el franquiciador consiente al franquiciado el uso, dentro de los términos pactados, de sus signos distintivos, en particular, el rótulo de su establecimiento y la marca de sus productos. Este es un elemento de desarrollo posterior, por el que el franquiciador está obligado a procurar asesoramiento continuo durante toda la vida del contrato de franquicia. Este es un contrato de tracto sucesivo que se perfecciona y permanece en vigor durante mucho tiempo.
Obligaciones Financieras en un Contrato de Franquicia
Prácticamente todos los contratos de franquicia llevan aparejadas las siguientes obligaciones financieras:
- Canon de entrada: por el que se le abona al franquiciador la licencia de uso de la marca, así como una pequeña parte del saber hacer utilizado.
- Royalties de explotación: que puede ser de tres tipos: fijo, variable o mixto.
- Royalty de publicidad.
El objetivo de este tipo de cánones es triple: garantizar la exclusividad, pagar el coste del saber hacer y la asistencia técnica continuada.
Validez de la Resolución Contractual
Contrato de Comisión
En el caso de la resolución pretendida para un contrato de comisión, esta será válida “en cualquier estado del negocio, poniéndolo en su noticia, pero quedando siempre obligado a las resultas de las gestiones practicadas antes de haberle hecho saber la revocación” (artículo 280 del Código de Comercio). La revocación de la comisión implica la facultad del comitente de resolver el contrato por propia voluntad libremente. Esta facultad está basada en que la comisión se fundamenta en la mutua confianza, y el comitente puede poner fin a la relación contractual sin obligación alguna a su cargo. Pero la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha estimado que puede eliminarse esa facultad del comitente mediante un pacto en el que se señale un plazo de duración de la comisión, de forma que si se ejercita la facultad revocatoria antes del plazo señalado, habrá de indemnizarse al comisionista.
Contrato de Agencia
Frente a la comisión, que es de tracto instantáneo y que responde a una relación ocasional o puntual dirigida a realizar un negocio u operación mercantil concreta, la agencia tiene un carácter duradero, de exclusividad generalmente en el objeto de su actividad y en la determinación del territorio, participando de una estabilidad que obliga al agente a promover o contratar tantos negocios como sean posibles mientras dure el encargo. Por otro lado, el agente contrata o promueve la existencia de relaciones entre su comitente o mandante y los terceros en nombre del principal. En la comisión, el comisionista puede desempeñar su labor representando directa o indirectamente al comitente. La naturaleza del encargo también suele ser diferente. Así, mientras en la comisión el encargo es concreto y específico relativo a un acto u operación de comercio, en la agencia es general, refiriéndose a varios actos u operaciones.
Caso Práctico: Máquinas, S.A.
El contrato practicado con Máquinas, S.A. es un contrato de agencia mercantil. A pesar de haberse pactado un plazo inicial de cinco años, en virtud del artículo 24.2 de la LCA, “los contratos de agencia por tiempo determinado que continúen siendo ejecutados por ambas partes después de transcurrido el plazo inicialmente previsto, se considerarán transformados en contratos de duración indefinida”. Será válida la resolución de este contrato siempre y cuando se haya realizado un preaviso por escrito, el cual será de un mes para cada año de vigencia del contrato, con un máximo de seis meses (artículo 25 LCA). Para la determinación del plazo de preaviso de los contratos por tiempo determinado que se hubieren transformado por ministerio de la ley en contratos de duración indefinida, se computará la duración que hubiera tenido el contrato por tiempo determinado, añadiendo a la misma el tiempo transcurrido desde que se produjo la transformación en contrato de duración indefinida (artículo 25.5 LCA), siendo en este caso necesario un preaviso de seis meses, que se corresponde con el plazo máximo.