Principios Fundamentales del Orden Jurídico-Político en España

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL ORDEN JURÍDICO-POLÍTICO EN ESPAÑA

A) PRINCIPIO DE SOBERANÍA POPULAR

La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado (Art. 1.2 CE). Esto significa que el pueblo es el origen de todo poder, lo que se traduce en:

  • La ineludibilidad del sufragio universal para la elección de todos los órganos representativos.
  • La necesidad de que todos los poderes del Estado se conecten con la voluntad popular.

Las Cortes Generales representan al pueblo español (Art. 66.1), por lo que son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos (Art. 68.5). Se exige la confianza del Congreso de los Diputados, órgano que junto al Senado expresa la voluntad del cuerpo electoral a través de sus representantes, para que el candidato propuesto por el Rey para la presidencia del Gobierno pueda ser investido. Los artículos 114 y 108 de la CE contemplan la responsabilidad solidaria del Gobierno ante el Congreso.

La Constitución de 1978 se ha inclinado con claridad por la concepción de la soberanía popular frente a la soberanía nacional.

Teoría de la Soberanía Popular vs. Teoría de la Soberanía Nacional

La teoría de la soberanía popular debe su fuerza expansiva al desarrollo de la civilización democrática y al progreso del espíritu individualista. Se asienta en la consideración de que todo individuo está llamado a concurrir con su voto y su voluntad a la formación de la voluntad general, de lo que resulta que la soberanía tiene su sede fundamentalmente en el pueblo, es decir, en los individuos mismos que lo componen.

En cuanto a la teoría de la soberanía nacional, no tenía más que una significación negativa. Siendo nacional la soberanía (referida a la nación como una abstracción, como una realidad global), ningún órgano puede calificarse propiamente como soberano: el pueblo no lo es puesto que no hace otra cosa que elegir a sus representantes.

Hoy puede decirse que los términos soberanía nacional y soberanía popular no abren ni tienen por qué abrir segmentos sociales de diferente extensión. Pero eso no significa que la opción entre una y otra cláusula haya pasado a ser indiferente y que no siga siendo absolutamente censurable el amalgamarlas en la ambigüedad de una fórmula común.

B) DEFINICIÓN DEL ESTADO COMO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO

A) EL ESTADO DE DERECHO: SUS PREMISAS

  • Sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos al ordenamiento jurídico: Esta subordinación tradicional del poder al derecho queda reflejada en el Art. 9.1 de la CE. La sujeción al ordenamiento se trata de hacer efectiva en el artículo que enuncia los principios característicos de la construcción formal del Estado de derecho: principio de legalidad, de jerarquía, de publicidad de las normas, de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables, de seguridad jurídica, de responsabilidad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes. Se trata de garantizar el imperio de la ley.
  • División de poderes: El principio de división de poderes ha sido enunciado por la Constitución del 78 de forma mucho más compleja que la propuesta por Montesquieu. García Pelayo diferencia cuatro criterios de distribución del poder:
    1. La división entre el poder constituyente y el poder constituido. Es función del Tribunal Constitucional garantizar que los poderes constituidos actúen dentro del marco y de los límites establecidos para la decisión del constituyente. En realidad, todas las competencias del Tribunal tienen como sentido custodiar esta división primaria de la división de poderes.
    2. Este criterio atiende a la relación Estado-sociedad, a la división entre el poder estatal y los derechos y libertades de los individuos y grupos sociales. También éste está garantizado por el Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo.
    3. Atiende a la división horizontal de poderes, esto es, a la distribución de competencias atribuidas a órganos de un mismo rango dentro del mismo orden constitucional. La Constitución divide el poder estatal entre diversos titulares, en atención a la función que realizan respecto del ordenamiento jurídico. Esta división está también garantizada por el Tribunal Constitucional, que conoce de los conflictos entre órganos constitucionales. Además, a través del recurso de inconstitucionalidad no solo asegura que el Parlamento mantenga su actividad dentro del marco constitucional, sino que actúa como corrector de la acumulación de poderes producida por la articulación del principio parlamentario con la democracia de partidos.
    4. División vertical de poderes: distribución de competencias entre los poderes centrales del Estado y los poderes de las Comunidades Autónomas. El que garantiza este criterio es el Tribunal Constitucional; a través del recurso de inconstitucionalidad, garantiza que leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley no invadan el ámbito de las CCAA, ni éstas el reservado a los poderes centrales.
    En contrapartida, se ha producido un espectacular crecimiento del poder de la opinión pública. Bien puede decirse que el pueblo tiene la balanza contra sus propios representantes mediante las elecciones periódicas. El cuerpo electoral dispone de un auténtico contrapeso con el que hacer frente al excesivo poder de un gobierno respaldado por las cámaras. Además, la institucionalización del control de la constitucionalidad de las leyes y su atribución a un juez ad hoc, trastoca el sistema de equilibrios tradicionales de los regímenes parlamentarios clásicos, convirtiendo al Tribunal Constitucional en la garantía de libertad, en cuanto garante supremo de la primacía de la Constitución, de la intangibilidad de la obra del poder constituyente.
  • Reconocimiento de un orden valorativo: La Constitución es un código de valores a los que se pretende dar un contenido histórico y político. Así la ha entendido nuestro Tribunal Constitucional: «La Constitución es una norma, pero una norma cualitativamente distinta de las demás, por cuanto incorpora el sistema de valores esenciales que ha de constituir el orden de la convivencia política y de informar todo el ordenamiento jurídico».

B) EL ESTADO DEMOCRÁTICO: PRINCIPIOS CARACTERIZADORES

  • Concepción plural de la sociedad: La democracia se vincula al pluralismo social y al principio participativo. La democracia supone una comprensión de la sociedad como un entramado en el que interactúan los diferentes grupos sociales, situados en un plano de igualdad, grupos que responden a la propia libertad del ser humano y que a la par proporcionan a este la posibilidad de desarrollar libre y plenamente su personalidad. En el Art. 1.1 se considera al pluralismo político como un valor superior del ordenamiento jurídico. En el Art. 20.3 se relaciona el pluralismo social con los medios de comunicación dependientes del Estado. El Art. 6 eleva al máximo rango normativo a los partidos políticos, respecto de los cuales se explicitan sus funciones y se garantiza su libertad de fundación y libre ejercicio de su actividad dentro de los límites de la Constitución. El Art. 7 se refiere a los sindicatos y asociaciones empresariales (principio democrático de las relaciones internas que se desenvuelven en el seno de aquellos grupos sociales y políticos que mejor revelan esa concepción plural de la sociedad). El Art. 16.3 se refiere a la pluralidad de creencias religiosas de la sociedad. Los artículos 51 y 52 garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios y la regulación de las organizaciones profesionales. El Art. 22 recoge el derecho de asociación siempre que persigan fines o utilicen medios legales.
  • Participación como principio rector de la vida social y política: Consecuencia obligada de la soberanía nacional del pueblo. Si del pueblo emanan todos los poderes del Estado, es lógico que el proceso político se asiente en la participación de todos los ciudadanos. El Art. 23.1 reconoce que todos los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. En una sociedad democrática no basta con el reconocimiento del pluralismo; el proceso político exige de la competencia entre los diferentes individuos y grupos en que este se integra, siendo impensable tal competencia sin la previa participación de todos. El Art. 9.2 determina que corresponde a los poderes públicos facilitar la participación de los ciudadanos en la vida política, social, económica y cultural.
  • Democracia como principio de convivencia: La democracia entraña la formación de todos y cada uno de los ciudadanos en un espíritu de respeto y tolerancia, hacia lo que se encamina una educación que debe perseguir la formación de la persona en ese espíritu. Aparece el principio democrático con un sentido cultural, como principio de convivencia que está en la base de las estructuras democráticas, pues sin esa conciencia de respeto y tolerancia no habrá verdadera democracia. La Constitución proclama su voluntad de garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y las leyes. En su Art. 27 determina que la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
  • Principio de legitimidad democrática: Todo órgano emana de la voluntad del pueblo, de su soberanía popular ya estudiada.

C) ESTADO SOCIAL: SUS PROYECCIONES

La Constitución del 78, en el Preámbulo, que viene a representar una síntesis de los valores básicos del orden jurídico-político constitucional, delinea los rasgos nucleares de la estructura socioeconómica. La definición del Estado como social se proyecta hacia el articulado constitucional en muchas direcciones, que se entrelazan mutuamente en su perspectiva global. Contemplaremos algunas de esas proyecciones:

  • Principio de igualdad material: Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas. El precepto es fiel a la conocida cláusula de Lelio Basso del párrafo 2 del Art. 3 de la Constitución Italiana. Este inspira el Art. 9.2 de la Constitución Española. El Art. 9.2 tiene un sentido de totalidad. Los destinatarios del precepto son los poderes públicos y los individuos, los grupos y todos los ciudadanos. En el Art. 9.2 está expresado un verdadero mandato de hacer, de actuar, dirigido a los poderes públicos a fin de obtener unos determinados resultados sociales. El Tribunal Constitucional ha ratificado esta interpretación al entender que un acto del poder legislativo se revela arbitrario cuando engendra desigualdad.
  • Reconocimiento de derechos de carácter económico-social: La Constitución acoge un amplio catálogo de derechos económicos y sociales:
    • Ámbito de las relaciones trabajo y capital: Derecho a sindicarse libremente. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y organizaciones internacionales (Art. 28.1).
    • Derecho a la huelga de los trabajadores para defender sus intereses (Art. 28.2).
    • Derecho de trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo (Art. 37.2).
    • Derecho a la negociación empresario-trabajadores (Art. 37.1), etc.
  • La Constitución económica: Sin entrar ahora en detalles de las previsiones del Título VII, significaremos que en él se contiene la normación básica en torno a la modernización y desarrollo de la economía, la planificación de la actividad económica general, la potestad tributaria, la política presupuestaria y la fiscalización de las cuentas del sector público.

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