El Derecho de Participación Política en la Constitución Española
Artículo 23 CE
La Constitución Española (CE) establece el deber del Estado de promocionar las condiciones para que la juventud pueda participar de manera libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural (art. 48 CE). Se ordena al legislador que regule la audiencia de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas (art. 105 CE). Se instauran procedimientos, como la acción popular y el jurado, para la participación popular en la administración de justicia (art. 125 CE); o se prevén mecanismos de participación de los interesados en la Seguridad Social o de los trabajadores en las empresas (ambos en el art. 129 CE).
Éstos y otros mecanismos constitucionales de participación, además de los que han establecido la Ley y otras disposiciones de carácter estatal, autonómico o local en sectores muy diversos, pueden considerarse todos ellos consecuencia de uno de los mandatos del art. 9.2 CE, según el cual corresponde a los poderes públicos «[…] facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social».
Para el Tribunal Constitucional (TC) (STC 119/1995 FJ 3), la participación como derecho fundamental se reserva para los casos en los que el pueblo, como titular de la soberanía nacional (art. 1.2 CE) se manifiesta sobre asuntos de alcance general, aunque el ejercicio de este derecho incluye también las ocasiones en las que se manifiesta sólo una parte del pueblo, constituido como cuerpo electoral de una parte de su territorio (como en las elecciones autonómicas o locales o en un referéndum de alcance local o autonómico). Sólo en esas ocasiones se ejerce el derecho fundamental de participación del art. 23 CE.
Mecanismos de Participación Directa
Los mecanismos constitucionales mediante los que los ciudadanos pueden participar «directamente» en los asuntos públicos son:
- La iniciativa legislativa popular y el referéndum, regulados respectivamente por la Ley Orgánica (LO) 3/1984, Reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular y la LO 2/1980, de Regulación de las Distintas Modalidades de Referéndum.
- El derecho fundamental de sufragio, tanto activo, es decir, el derecho a votar en los diversos procedimientos electorales en los que el pueblo elige sus representantes, como pasivo, es decir, el derecho a acceder a los cargos públicos concurriendo como candidatos en esas elecciones. Ambos se regulan en la LO 3/1985, del Régimen Electoral General (LOREG).
- Los derechos de los representantes a acceder, permanecer y desempeñar el cargo público para el que fueron elegidos, que están regulados en la LOREG como en los reglamentos de las Cámaras y Corporaciones en las que los representantes desarrollan sus funciones.
- El derecho de los ciudadanos a acceder a la función pública.
Titularidad del Derecho de Participación
La decisión del constituyente de limitar la titularidad de este derecho a los que ostenten la condición de ciudadano se debe complementar con otras previsiones constitucionales que regulan la mayoría de edad y la extranjería y con la jurisprudencia constitucional acerca de las imposibilidad de que las personas jurídicas sean titulares del derecho fundamental de participación.
- El derecho fundamental de participación se vincula por la LOREG a la mayoría de edad, que el art. 12 CE establece en los 18 años.
- El art. 13.2 CE establece en su primer inciso que «sólo los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23». El propio art. 13.2 CE excepciona esa imposibilidad siempre que se cumplan ciertos requisitos, que son los siguientes: en primer lugar, la extensión del derecho fundamental de participación a los extranjeros puede hacerse sólo en un determinado proceso electoral, las elecciones municipales; en segundo lugar, se exige para ello la intervención de la Ley o la aprobación de un Tratado internacional; y, en tercer lugar, la medida sólo puede tomarse atendiendo a criterios de reciprocidad, es decir, a que a los españoles residentes en el país extranjero a cuyos nacionales la Ley o el Tratado extiende el derecho de participación puedan ejercer allí este derecho en condiciones similares.
- Según el Tribunal Constitucional (desde la STC 5/1983), sólo los ciudadanos y, si se cumplen los requisitos que se acaban de estudiar, los extranjeros, pero no las personas jurídicas, pueden ser titulares del derecho fundamental de participación.
El Derecho de Petición en la Constitución Española
Artículo 29 CE
El derecho de petición se encuentra reconocido en el artículo 29 CE. Según el apartado 1 de este artículo, «Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley». Este derecho faculta a los ciudadanos a dirigirse a los poderes públicos para solicitar de éstos alguna acción. Para aquellos casos en los que se solicita son actos discrecionales de los poderes públicos.
Características del Derecho de Petición
- El derecho de petición puede ejercerse también por los no nacionales. El derecho puede ser ejercido también por personas jurídicas. Excluye que los miembros de las fuerzas o Institutos armados o de los cuerpos sometidos a disciplina militar puedan ejercerlo colectivamente.
- Las peticiones pueden dirigirse, en principio, a cualquier autoridad pública, si bien la Constitución sólo contempla de modo expreso (art. 77.1) su presentación ante las Cortes. Siempre por escrito.
- El contenido del derecho supone tan sólo «el reconocimiento en favor de los ciudadanos de hacer peticiones a los órganos institucionales de cualquier clase, pero nunca que lo solicitado tuviera que ser necesariamente aceptado».
- La remisión del artículo 29.2 CE, que ordena que los miembros de cuerpos sometidos a disciplina militar ejerzan este derecho con arreglo a lo dispuesto en su regulación específica, debe entenderse hecha a las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, las peticiones se lleven a cabo siguiendo el conducto reglamentario.