La Fase de Plenario o Juicio Oral en el Proceso Penal Español

La fase de plenario o juicio oral: finalidad y contenido

La fase de plenario o juicio oral se abre con el auto de apertura del juicio oral y finaliza normalmente con la sentencia que condena o absuelve al acusado. El contenido normal de la fase de plenario comprende las siguientes actuaciones:

  1. Presentación de los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y acusaciones particulares personadas.
  2. Presentación del escrito de defensa del acusado.
  3. Actuaciones previas al inicio de las sesiones del juicio: admisión de pruebas, recusación de peritos, práctica de prueba anticipada, señalamiento del juicio, citaciones para comparecer en el juicio.
  4. Planteamiento y decisión de cuestiones previas.
  5. Celebración del juicio oral.
  6. Sentencia.

Los escritos de acusación

En el proceso penal español, como regla general, las partes acusadoras han de formular la acusación por escrito. La regla tiene, no obstante, algunas excepciones: en el enjuiciamiento rápido se admite la acusación en forma oral, y en el juicio sobre delitos leves la acusación se formula oralmente. El contenido de los escritos de acusación está regulado en los artículos 650 y 781.1 L.e.cr. Conforme a estos preceptos, en los escritos de acusación deberán expresarse las siguientes circunstancias:

  1. Los hechos punibles que resulten del sumario.
  2. La calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituya.
  3. La participación que en ellos hubieren tenido el procesado o procesados, si fueren varios.
  4. Los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal.
  5. Las penas en que hayan incurrido el procesado o procesados, si fueren varios, por razón de su respectiva participación en el delito.
  6. Cuando se ejercite la acción civil derivada del delito, la cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que haya de ser restituida, así como la persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad.
  7. Las pruebas que se propongan para su práctica en el juicio oral, con las listas de testigos y peritos que el acusador pretenda que declaren o informen en el juicio.
  8. La solicitud de práctica de prueba anticipada.

Las partes podrán presentar sobre cada uno de los puntos que han de ser objeto de la calificación dos o más conclusiones en forma alternativa, para que, si no resultare del juicio la procedencia de la primera, pueda estimarse cualquiera de las demás en la sentencia (art. 653 L.e.cr.). En el mismo trámite en que las partes acusadoras presentan el escrito de acusación, el actor civil (ofendido o perjudicado que se persona como parte en el proceso penal a los solos efectos de ejercitar la acción civil derivada del delito) presentará su escrito limitado a la formulación de sus pretensiones de restitución, reparación o indemnización frente a los responsables civiles (art. 651.II L.e.cr.).

El escrito de defensa

De los escritos de acusación se da traslado al acusado o a los acusados, para que presenten sus escritos de defensa. Si en este trámite no tuviesen ya Abogado y Procurador, se les designa de oficio (arts. 652, 656.1, y 784 L.e.cr.). El contenido del escrito de defensa incluye los siguientes puntos:

  1. Se debe pronunciar, por conclusiones numeradas y correlativas a las de la acusación, si están o no conformes con cada una, consignando, en su caso, los puntos de divergencia.
  2. Las pruebas que el acusado proponga para su práctica en el juicio oral.
  3. La solicitud de práctica de prueba anticipada.

Los terceros responsables civiles podrán presentar en este trámite sus escritos de contestación a las pretensiones patrimoniales que se hubiesen formulado frente a ellos. En el escrito de defensa los acusados pueden también manifestar su conformidad con la acusación más grave, lo que puede dar lugar a la inmediata terminación del proceso con sentencia condenatoria en los términos que se verán más adelante (arts. 655 y 784.3 L.e.cr.).

Procedimiento de los trámites de acusación y defensa

Como siempre, hay variaciones procedimentales según el tipo de proceso:

1) En el juicio ordinario por delitos graves

Las partes acusadoras piden, primero, la apertura del juicio oral, sin formular en ese momento la acusación; una vez acordada la apertura del juicio oral, se da traslado de las actuaciones a las partes acusadoras para que presenten sus escritos de acusación que, en este proceso, se denominan “escritos de calificación provisional”; si hay varias partes acusadoras, los traslados se efectúan, emplazando a cada una por cinco días para que presente sus calificaciones provisionales; agotados los traslados a las partes acusadoras, se entregan las actuaciones a los acusados y a los terceros civilmente responsables, con traslados también sucesivos para que en cinco días presenten sus escritos de defensa.

2) En el procedimiento abreviado

Los escritos de acusación han de presentarse al mismo tiempo que se solicita la apertura del juicio oral; acordada la apertura del juicio oral por el Juez, se da traslado de las actuaciones a los acusados para que presenten sus escritos de defensa.

3) En el procedimiento de enjuiciamiento rápido

La apertura del juicio oral se acuerda en una comparecencia de las partes ante el Juez. Abierto el juicio oral, el Fiscal debe formular su acusación inmediatamente (puede hacerlo oralmente o por escrito); no obstante, si hay acusaciones particulares personadas, se concede al Fiscal y a las acusaciones un plazo de dos días para presentar el escrito de acusación; la defensa del acusado también puede formularse inmediatamente después de la acusación, oralmente o por escrito, o dentro de un plazo que no puede exceder de cinco días.

Otros trámites hasta la apertura de las sesiones

Desde que se presentan los escritos de acusación y de defensa hasta que se inicia el acto del juicio oral tienen lugar las siguientes actuaciones:

  1. Remisión del proceso al tribunal competente para el juicio oral. Esta remisión se efectúa sólo en el procedimiento abreviado y en el enjuiciamiento rápido, ya que en el proceso ordinario por delitos graves el proceso se remite al tribunal competente para el juicio oral al concluir la instrucción, de manera que la fase intermedia y la presentación de los escritos de acusación y defensa se realiza ya ante este tribunal.
  2. El tribunal competente para el juicio oral debe decidir:
    1. Sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes para su práctica en el juicio oral.
    2. Admitidas las pruebas, fijará fecha para la celebración del juicio oral. En el enjuiciamiento rápido la fecha del juicio la señala el Juez de Instrucción.
    3. El tribunal debe ordenar que se cite para la fecha del juicio a todas las personas que deban participar en él: las partes, testigos, peritos, etc. (arts. 660, 661, 664 L.e.cr.); en el enjuiciamiento rápido algunas citaciones se realizan por el Juez de Instrucción y otras por el Juez de lo Penal.
  3. En el tiempo que media entre la presentación de los escritos de acusación y defensa y la celebración del juicio oral se pueden producir, además, a instancia de parte, las siguientes actuaciones:
    1. Recusación de peritos.
    2. Práctica de prueba anticipada, cuando fuere de temer que alguna prueba propuesta por las partes no se pueda practicar en el juicio oral, o que pudiere motivar su suspensión.

LAS CUESTIONES PREVIAS

Concepto

Después de la apertura del juicio oral, la Ley permite a las partes plantear al tribunal competente para el juicio oral ciertas cuestiones que, de ser estimadas, impiden la celebración del juicio oral. Estas cuestiones previas se plantean antes de que se inicien las sesiones del juicio (en el proceso ordinario por delitos graves) o, ya iniciado el juicio oral, en los momentos iniciales del mismo, antes de la práctica de las pruebas (en los procedimientos abreviado y de enjuiciamiento rápido). Aunque las cuestiones previas pueden plantearse por cualquiera de las partes (acusadores o acusados), lo normal es que se aleguen por los acusados, en la medida que su estimación conduce a evitar el juicio y, en algunos casos, al sobreseimiento del proceso con efectos equivalentes a una absolución de fondo. En el proceso ordinario por delitos graves sólo pueden alegarse como cuestiones previas determinadas circunstancias que taxativamente enumera la Ley, más algunas otras admitidas por la jurisprudencia. Las previstas en la Ley (art. 666 L.e.cr.) son las siguientes:

  1. Declinatoria de jurisdicción. Supone la alegación como cuestión previa de la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal; su estimación provoca la remisión del proceso al tribunal que sea competente.
  2. Cosa juzgada. Cuestión previa de que el acusado ya ha sido juzgado por los mismos hechos en un proceso penal anterior finalizado con sentencia firme condenatoria o absolutoria o con auto de sobreseimiento libre; su estimación provoca la finalización del proceso por auto de sobreseimiento libre; si hay otros acusados no afectados por la cosa juzgada, el proceso continuará para ellos.
  3. Prescripción del delito. Supone la alegación, como cuestión previa, de la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción del delito; su estimación conduce a la finalización del proceso por auto de sobreseimiento libre.
  4. Falta de autorización administrativa para procesar en los casos en que sea necesaria, con arreglo a la Constitución y a Leyes especiales. Puede aplicarse en procesos penales contra Diputados o Senadores, cuando no se haya obtenido la autorización de la respectiva Cámara Legislativa por medio del suplicatorio. Su estimación da lugar a que el tribunal mande subsanar inmediatamente el defecto, quedando entretanto en suspenso la causa, que se continuará según su estado, una vez concedida la autorización.

También prevé la Ley que se aleguen como cuestiones previas la amnistía o el indulto. Pero, por distintas razones, ni la amnistía ni el indulto pueden actualmente constituir el objeto de una cuestión previa en el proceso penal. En el procedimiento abreviado (y en el enjuiciamiento rápido), además de las previstas para el juicio ordinario, se pueden plantear como cuestiones previas las siguientes:

  • Vulneración de algún derecho fundamental.
  • Concurrencia de alguna causa de suspensión del juicio oral.
  • Nulidad de actuaciones.
  • Cuestiones relativas al contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto (en este caso no se trata de impedir la celebración del juicio; se puede tratar de evitar que se practique alguna prueba: por ejemplo, alguna prueba que se considere obtenida con vulneración de derechos fundamentales).

Procedimiento de las cuestiones previas

A) Los artículos de previo pronunciamiento

En el juicio ordinario por delitos graves la Ley denomina a las cuestiones previas “artículos de previo pronunciamiento”. Su regulación se encuentra en los arts. 666 a 679 L.e.cr. Se pueden plantear por cualquiera de las partes por escrito, dentro de los tres primeros días del plazo que tengan para presentar los escritos de acusación o de defensa. Planteado algún artículo de previo pronunciamiento, se abre un incidente con alegaciones escritas del resto de las partes sobre la cuestión previa planteada, posible práctica de pruebas y celebración de vista. Finalizada la tramitación del incidente, el tribunal decide por medio de auto. Si estima procedente el artículo que se hubiese suscitado, ordenará lo que corresponda (remitir la causa al tribunal competente, sobreseer libremente el proceso o mandar que se subsane la falta de autorización, según los casos). Si desestima la cuestión previa, continuará el proceso en el trámite en que se encontraba cuando se planteó el artículo de previo pronunciamiento. Las cuestiones previas desestimadas, excepto la declinatoria, se pueden plantear de nuevo en el juicio oral para que se decida sobre ellas en la sentencia.

B) Las cuestiones previas en el procedimiento abreviado y en el enjuiciamiento rápido

En los procedimientos abreviado y de enjuiciamiento rápido las cuestiones previas se plantean al comienzo del juicio oral, inmediatamente después de que el Secretario Judicial lea los escritos de acusación y de defensa. Tras esa lectura, el tribunal abre un “turno de intervenciones” para que las partes puedan formular oralmente las cuestiones previas que estimen procedentes. A continuación, el Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en el recurso de la sentencia.

El acto del juicio

Publicidad de las sesiones

Las sesiones del juicio oral son públicas, bajo pena de nulidad (art. 680 L.e.cr.). La publicidad de las sesiones implica, como regla: (i) que puede asistir a ellas cualquier persona, sin necesidad de justificar un interés especial, y (ii) ausencia de restricciones a la información sobre el juicio en los medios de comunicación, incluyendo la grabación y difusión de las sesiones en medios audiovisuales. La única limitación a la información que se establece con carácter general es la prohibición de divulgar o publicar información relativa a la identidad de víctimas menores de edad o víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares (art. 681.3 L.e.cr.). No obstante, en determinadas circunstancias, el tribunal puede adoptar medidas restrictivas de la publicidad, bien ordenando la celebración del juicio a puerta cerrada, bien poniendo límites adicionales a la difusión de las actuaciones del juicio en los medios de comunicación.

A) Celebración del juicio a puerta cerrada.

La celebración a puerta cerrada del juicio, o de algunas de sus sesiones o actuaciones se puede acordar por el tribunal de oficio o a instancia de cualquiera de las partes cuando sea necesario por alguna de las siguientes causas:

  1. Cuando lo exijan razones de seguridad u orden público.
  2. Cuando sea necesario para la adecuada protección de los derechos fundamentales de los intervinientes, en particular, el derecho a la intimidad de la víctima.
  3. Cuando lo imponga el respeto debido a la víctima o a su familia.
  4. Cuando resulte necesario para evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo, podrían derivar del desarrollo ordinario del proceso.

Antes de ordenar la celebración a puerta cerrada, el tribunal debe oír a las partes. Acordada la medida, en las actuaciones afectadas solamente podrán estar presentes el Ministerio Fiscal, las personas lesionadas por el delito, las partes y las personas que, por acreditar un especial interés en la causa sean expresamente autorizadas por el juez o el Presidente del Tribunal.

B) Restricciones a la información sobre el juicio.

El tribunal podrá acordar la adopción de las siguientes medidas para la protección de la intimidad de la víctima y de sus familiares:

  1. Prohibir la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.
  2. Prohibir la obtención, divulgación o publicación de imágenes de la víctima o de sus familiares.
  3. Restringir la presencia de los medios de comunicación audiovisuales en las sesiones del juicio acordando las siguientes medidas:
    1. Prohibir que se grabe el sonido o la imagen en la práctica de determinadas pruebas, o determinar qué diligencias o actuaciones pueden ser grabadas y difundidas.
    2. Prohibir que se tomen y difundan imágenes de alguna o algunas de las personas que en él intervengan.
    3. Prohibir que se facilite la identidad de las víctimas, de los testigos o peritos o de cualquier otra persona que intervenga en el juicio.

Las medidas restrictivas de la información a través de medios audiovisuales sólo pueden acordarse cuando resulte imprescindible para preservar el orden de las sesiones y los derechos fundamentales de las partes y de los demás intervinientes, especialmente el derecho a la intimidad de las víctimas, el respeto debido a la misma o a su familia, o la necesidad de evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo, podrían derivar del desarrollo ordinario del proceso.

Iniciación de la vista: lectura de la acusación y la defensa, cuestiones previas y conformidad

Al comienzo de la vista del juicio oral del proceso penal pueden tener lugar las siguientes actuaciones:

  1. Lectura por el Secretario Judicial de los escritos de acusación y defensa.
  2. Sólo en procedimiento abreviado y de enjuiciamiento rápido: “turno de intervenciones” para el planteamiento de cuestiones previas y decisión del tribunal sobre estas cuestiones.
  3. Eventual manifestación por el acusado de su conformidad con la acusación más grave; expresada esta conformidad, el juicio puede concluir, dictándose sentencia de inmediato. En el juicio ordinario estas actuaciones se practican al inicio del juicio, antes de la lectura por el Secretario de los escritos de acusación y defensa; en el procedimiento abreviado y en el enjuiciamiento rápido la conformidad del acusado puede expresarse en el juicio oral.

La práctica de las pruebas

Como regla general, en el proceso penal la práctica de las pruebas tiene lugar en el acto del juicio oral. Como regla, solamente se practicarán las pruebas propuestas oportunamente por las partes y admitidas por el tribunal (art. 728 L.e.cr.). Excepcionalmente, pueden practicarse, aunque no hayan sido propuestas por las partes en sus escritos, las siguientes pruebas: los careos de los testigos entre sí o con los procesados o entre éstos, que el Presidente acuerde de oficio, o a propuesta de cualquiera de las partes; las diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes, que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación, y las diligencias de prueba de cualquiera clase que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las considera admisibles. Se practican primero las pruebas que hubiere ofrecido el Ministerio Fiscal, continuando con las propuestas por los demás acusadores, y, por último, con la de los acusados. Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados también por el orden con que figuren sus nombres en las listas. El Presidente, sin embargo, podrá alterar este orden a instancia de parte, y aun de oficio, cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad. La L.e.cr. regula la práctica de las siguientes pruebas en el juicio oral:

a) Declaración de testigos. Los arts. 702 a 722 regulan la práctica de la prueba de testigos en el juicio oral; cabe también el careo. La declaración de los acusados no está regulada como medio de prueba, sino en el contexto de la confesión a efectos de conformidad, lo que no impide que dichas declaraciones se produzcan y se valoren como prueba, aunque no haya conformidad del acusado.

La prueba testifical en el juicio se presta especial atención a la protección de los testigos menores de edad o con discapacidad necesitados de especial protección y de las víctimas que deban declarar como testigo cuando de su evaluación inicial o posterior derive la necesidad de estas medidas de protección. La declaración de estos testigos se llevará a cabo utilizando medios técnicos que eviten la confrontación visual de los testigos con el acusado siempre que ello resulte necesario para impedir o reducir los perjuicios que para ellos puedan derivar del acto. Se prohíbe también que se formulen a la víctima preguntas innecesarias relativas a la vida privada que no tengan relevancia para el hecho delictivo enjuiciado, salvo que excepcionalmente el tribunal lo considere procedente para valorar adecuadamente los hechos o la credibilidad de la declaración de la víctima.

b) Informe de peritos. A su práctica en el juicio oral se refieren los arts. 723 a 725 L.e.cr.

c) Examen de los documentos y piezas de convicción. Los documentos y piezas de convicción deben encontrarse a disposición del tribunal en el lugar en que se celebre el juicio (art. 688 L.e.cr.); y el tribunal los examina directamente (art. 726 L.e.cr.).

d) Inspección ocular. Como regla general, la inspección ocular debe practicarse como prueba anticipada antes de que se inicien las sesiones del juicio; pero, excepcionalmente, puede practicarse también cuando el juicio ya ha comenzado, suspendiendo las sesiones para que el tribunal y las partes se desplacen al lugar en que deba practicarse la prueba (art. 727 L.e.cr.). Las declaraciones de acusados y testigos, y los informes de peritos, se pueden llevar a cabo mediante videoconferencia cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 731 bis L.e.cr. Además, se pueden leer en el juicio las diligencias practicadas en la fase de instrucción que por causas independientes de la voluntad de las partes no puedan volver a practicarse en el acto del juicio.

Ratificación o modificación de las conclusiones de las partes

Después de practicadas las pruebas, las partes pueden modificar las conclusiones de sus escritos de acusación o de defensa, presentando nuevos escritos (arts. 732 y 788.3 L.e.cr.). El tribunal puede plantear a las partes cuál es la calificación que considera más acertada, para que las partes, si lo consideran procedente, modifiquen sus calificaciones. En el procedimiento abreviado, el tribunal puede solicitar del Ministerio Fiscal y de los letrados un mayor esclarecimiento de hechos concretos de la prueba y la valoración jurídica de los hechos, sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados. En el procedimiento abreviado, si las partes acusadoras cambian la tipificación penal de los hechos o aprecian un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas.

Informes finales

Antes de dar por finalizado el juicio, el tribunal concede la palabra a las partes para que formulen oralmente sus informes finales. Las partes acusadoras expondrán en sus informes “los hechos que consideren probados en el juicio, su calificación legal, la participación que en ellos hayan tenido los procesados y la responsabilidad civil que hayan contraído los mismos u otras personas, así como las cosas que sean su objeto, o la cantidad en que deban ser reguladas cuando los informantes o sus representados ejerciten la acción civil”. El actor civil limitará su informe a los puntos concernientes a la responsabilidad civil. Finalmente informan los defensores de los acusados y de los terceros responsables civiles.

Última palabra y conclusión del juicio

La L.e.cr. reserva a los acusados el derecho a la última palabra en el acto del juicio. A estos efectos, tras los informes finales, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal y al que contestare afirmativamente, le será concedida la palabra. El Presidente cuidará de que los procesados al usarla no ofendan la moral ni falten al respeto debido al Tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario. Después de hablar los defensores de las partes y los procesados en su caso, el Presidente declarará concluso el juicio para sentencia.

Documentación de la vista

Como regla general, el desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. En principio, el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la Ley ofrezca tales garantías, en cuyo caso no será preciso que el Secretario judicial esté presente en la sala, ni que extienda acta. La presencia del Secretario judicial en la sala y la redacción de acta queda limitada a los siguientes casos:

  • Que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista.
  • Que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen.
  • Que no se pueda utilizar la firma electrónica ni mecanismos de garantía equivalentes.
  • Que no se pueda grabar el desarrollo de las sesiones.

La suspensión del juicio oral

Como regla, iniciado el juicio oral, continuará durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su conclusión. El Tribunal puede, no obstante:

  1. Retrasar la fecha de inicio de las sesiones cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, no tuvieren preparadas las pruebas ofrecidas en sus respectivos escritos.
  2. Acordar la suspensión del juicio oral, después de iniciado, en los casos previstos en el art. 746 L.e.cr.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 746 L.e.cr. procede la suspensión del juicio oral en los siguientes casos:

  1. Cuando el Tribunal tuviere que resolver durante los debates alguna cuestión incidental que por cualquier causa fundada no pueda decidirse en el acto.
  2. Cuando el Tribunal o alguno de sus individuos tuviere que practicar alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones y no pudiere verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.
  3. Cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos. Podrá el Tribunal acordar en este caso la continuación del juicio y la práctica de las demás pruebas; y después que se hayan hecho, suspenderlo hasta que comparezcan los testigos ausentes.
  4. Cuando algún individuo del Tribunal, el Fiscal o el defensor de cualquiera de las partes enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio ni pueda ser reemplazado el último sin grave inconveniente para la defensa del interesado.
  5. Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número anterior, en términos de que no pueda estar presente en el juicio. No se suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia.
  6. Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria. Cuando haya de prolongarse indefinidamente la suspensión del juicio, o por un tiempo demasiado largo, se declarará sin efecto la parte del juicio celebrada, y se citará a nuevo juicio para cuando desaparezca la causa de la suspensión o puedan ser reemplazadas las personas reemplazables.

Para el procedimiento abreviado, el art. 788.1 dispone que “excepcionalmente, podrá acordar el Juez o Tribunal la suspensión o aplazamiento de la sesión, hasta el límite máximo de treinta días, en los supuestos del artículo 746, conservando su validez los actos realizados, salvo que se produzca la sustitución del Juez o miembro del Tribunal en el caso del número 4.º de dicho artículo.”

Facultades del juez o presidente del tribunal

El juicio oral se celebra ante el tribunal competente para el enjuiciamiento y fallo de la causa que, según la gravedad del delito puede ser un tribunal colegiado (Audiencia Provincial, Sala de lo Penal) o un tribunal unipersonal (Juzgado de lo Penal, Juzgado Central de lo Penal). En el primer caso, la dirección de los debates del juicio corresponde al Magistrado que presida el tribunal colegiado; en el segundo, al Juez. Al Juez o Presidente le corresponde:

  1. Dirigir los debates cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto a los defensores la libertad necesaria para la defensa (art. 683 L.e.cr.).
  2. Conservar o restablecer el orden en las sesiones y mantener el respeto debido al Tribunal y a los demás poderes públicos (art. 684 L.e.cr.). A estos efectos, el Juez o Presidente llamará al orden a todas las personas que lo alteren, y podrá hacerlas salir de la sala, si lo considerase oportuno; podrá también acordar que se detenga en el acto a cualquiera que delinquiere durante la sesión, poniéndole a disposición del Juzgado competente, así como corregir en el acto con multa las infracciones que no constituyan delito, o que no tengan señalada en la Ley una corrección especial (art. 684 L.e.cr.). Si fuese el acusado quien alterase el orden con una conducta inconveniente y persista en ella a pesar de las advertencias del Presidente y del apercibimiento de hacerle abandonar el local, el Tribunal podrá decidir que sea expulsado por cierto tiempo o por toda la duración de las sesiones, continuando éstas en su ausencia.

LA FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO DEL JUZGADOR

El principio de libre valoración de la prueba y la “mínima actividad probatoria”

Terminado el juicio oral, el tribunal penal ha de dictar sentencia “apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados” (art. 741 L.e.cr.). La apreciación de las pruebas “en conciencia” no significa que para que el tribunal pueda condenar al acusado baste una íntima convicción de sus miembros sobre la culpabilidad del acusado, no importando cómo se haya formado esa convicción ni a partir de qué datos o fuentes de información. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo sobre el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución insiste en la necesidad de que toda condena penal se base, cuando menos, en una mínima actividad probatoria de cargo practicada con respeto de las garantías procesales. Esta exigencia se traduce en las dos consecuencias siguientes:

  1. Existiendo esa mínima actividad probatoria, el tribunal penal ha de valorarla en conciencia y, si llega a la convicción de que el acusado es culpable, dictar la correspondiente sentencia condenatoria.
  2. Faltando la mínima actividad probatoria, el tribunal penal ha de dictar necesariamente sentencia absolutoria, por imposición del principio de presunción de inocencia y con absoluta independencia de cuál sea el íntimo convencimiento del tribunal acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado; en consecuencia, aunque el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, si no existe la mínima actividad probatoria, deberá dictar sentencia absolutoria.

Materiales probatorios valorables por el tribunal penal

A) La prueba practicada en el juicio oral.

Como regla general, la convicción del tribunal sobre los hechos que hayan sido objeto de acusación debe formarse teniendo en cuenta únicamente las pruebas practicadas en el acto del juicio: declaraciones de los acusados en el juicio, testigos que declaran en el juicio, peritos que informan en el juicio, documentos, papeles y piezas de convicción que se encuentren presentes en la sala en que se celebra el juicio y sean directamente examinados por el Tribunal que ha de dictar la sentencia.

B) La prueba anticipada

Son pruebas que se practican antes de la celebración del juicio oral, cuando es previsible que, de esperar al juicio oral, no podrán llevarse a cabo (por ejemplo, la declaración de un testigo gravemente enfermo, que previsiblemente fallecerá antes de iniciarse las sesiones del juicio). La Ley permite la práctica de prueba anticipada:

1) Ante el Juez de instrucción, en la fase de instrucción del proceso: prueba testifical anticipada (arts. 448, 777.2 y 797.2 L.e.cr.) y prueba pericial anticipada (arts. 467 y 471 L.e.cr.). 2) Ante el tribunal competente para el juicio oral y la sentencia, antes de la celebración de las sesiones del juicio. Por esta vía cabe la práctica anticipada de cualquier clase de pruebas “que por cualquier causa fuere de temer que no se puedan practicar en el juicio oral, o que pudieren motivar su suspensión” (art. 657.III L.e.cr.).

C) Los actos de investigación de la fase de instrucción: las lecturas Como regla general, el tribunal penal no puede basar su convicción en las diligencias de investigación de la fase de instrucción. El tribunal penal no puede valorar como prueba, por ejemplo, la declaración de un testigo ante elJuez de instrucción, cuando ese testigo no declara en el juicio oral; ni el informe de un perito en la fase de instrucción, si el perito no comparece en el juicio oral.
Ahora bien, por vía de excepción, el tribunal puede tener en cuenta a efectos probatorios las diligencias de investigación de la fase de instrucción en los siguientes casos: 1) Si el acusado o un testigo, al declarar en el juicio oral contradicen sus declaraciones ante el Juez de instrucción. En estos casos, las partes pueden pedir que se lean en el juicio las declaraciones prestadas por el acusado o el testigo en la fase de instrucción e interrogar al declarante sobre las contradicciones que se observen entre lo que declaró ante el Juez de instrucción y lo que declara en el juicio oral. Cuando se proceda de esta forma, el tribunal, al dictar sentencia, podrá tener en cuenta tanto lo que el testigo haya declarado en el juicio oral como lo que declaró ante el Juez de Instrucción (art. 714 L.e.cr.). 2) Diligencias de investigación de la fase de instrucción que no puedan ser reproducidas en el juicio oral por causas independientes de la voluntad de las partes (por ejemplo, un testigo que declaró ante el Juez de instrucción sin las formalidades especiales de la prueba anticipada, que luego no puede comparecer en el juicio oral por haber fallecido repentinamente antes del inicio de las sesiones). lAS partes pueden pedir la lectura o reproducción en el juicio oral de la diligencia de investigación de que se trate (en el ejemplo, se leería o se reproduciría la grabación de la declaración del testigo ante el Juez de instrucción). El tribunal, al dictar la sentencia, podrá tener en cuenta para formar su convicción el contenido de la lectura o reproducción de la diligencia de investigación de que se trate (art. 730 L.e.cr.).

 D) Los actos de investigación de la policía judicial. Son las declaraciones que el investigado o testigos prestan ante la Policía, los registros efectuados por los agentes policiales en casos de delito flagrante, los informes de la Policía sobre sus propias percepciones en el momento en que intervienen ante la noticia del delito, etc. Todos estos elementos constan en el atestado y tienen el valor de denuncia (art. 297 L.e.cr.). No son, por tanto, material apto para que el Tribunal.


La llamada prueba de indicios
La prueba de los hechos punibles puede ser directa (por ejemplo, un testigo declara que vio al acusado romper la luna del escaparate de la joyería, tomar las joyas y salir huyendo) o indirecta (nadie vio al acusado cometer el delito, pero se han encontrado en su casa las joyas robadas y el mazo que se empleó para romper el escaparate; en la luna del escaparate, además, hay huellas dactilares pertenecientes al acusado y éste fue visto tomando copas en un bar contiguo a la joyería poco antes de cometerse el delito).
La convicción del tribunal sobre la culpabilidad del acusado puede basarse tanto en prueba directa como en prueba indirecta o por indicios.
En relación con la prueba indirecta o por indicios la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo exige: 1) Que los hechos básicos o indicios hayan sido probados (en el ejemplo, para que se pudiera condenar al acusado sería necesario que estuviesen plenamente probados los indicios señalados: que las joyas estaban en poder del acusado, que el mazo encontrado en la casa del acusado fue el utilizado para romper la luna, que el acusado tocó la luna del escaparate, etc.). 2) Que entre esos hechos básicos o indicios y el hecho punible que se trata de probar (en el ejemplo, que fue el acusado quien rompió el escaparate y sustrajo las joyas) exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. 3) Que el tribunal exprese, en la motivación de la sentencia, el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los hechos básicos o indicios probados, llega a la conclusión de que el acusado ha cometido el delito.
Prueba obtenida con violación de derechos y libertades fundamentales
El art. 11.1 de la LOPJ dispone que “no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.” En el proceso penal esta norma conduce, en ocasiones, a que el tribunal penal no pueda tener en cuenta ciertos elementos probatorios que demuestran la culpabilidad del acusado: por ejemplo, un registro domiciliario practicado por la Policía sin consentimiento del titular del domicilio y sin autorización judicial; o la apertura, por la Policía, sin autorización judicial, de una carta en la que se encuentra un sobre con drogas, etc. La ineficacia una prueba obtenida con violación de derechos fundamentales se extiende también a aquellas otras pruebas que sean consecuencia de la obtenida ilícitamente (doctrina de los frutos de árbol envenenado). La jurisprudencia, no obstante, matiza esta regla en los casos en que no existe la denominada “conexión de antijuridicidad”, esto es, cuando pueda racionalmente apreciarse, atendidas las circunstancias del caso, que la prueba derivada de una prueba ilícita anterior se hubiese obtenido igualmente aunque esta última no hubiera existido. La existencia de prueba ilícita no impide la condena si existen en el proceso otras pruebas no contaminadas de ilicitud que demuestren la culpabilidad del acusado; ahora bien, si las únicas pruebas incriminatorias existentes en la causa se han obtenido ilícitamente o derivan de prueba ilícita sin que pueda excluirse la “conexión de antijuridicidad”, el tribunal penal está obligado a absolver al acusado, incluso aunque sea patente su culpabilidad. La regla de decisión en caso de incertidumbre: carga de la prueba y presunción de inocencia Siempre que el tribunal penal, tras valorar las pruebas, no consiga la plena certeza sobre la comisión del delito o la atribución de éste al acusado, debe dictar sentencia de fondo absolutoria. Para que proceda la absolución, por tanto, no es precisa la plena certeza de la inocencia del acusado, sino que basta con que la prueba valorable por el tribunal no demuestre la culpabilidad. En caso de que, tras la valoración de las pruebas, no se despeje la incertidumbre sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, éste debe ser absuelto por el tribunal.

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