Derecho Civil y Mercantil en España: Codificación y Sanciones

EL DERECHO CIVIL

Con independencia de las formas políticas de organización social de cada momento histórico (Imperios, sociedad feudal, Monarquías absolutas, Estados modernos, etc.), el hombre ha debido afrontar siempre una serie de problemas, de carácter básico y por lo general de escasa mutación a lo largo del tiempo, como por ejemplo:

  • Su propia subsistencia y su incardinación en una cédula social, identificada comúnmente con la familia.

  • La adquisición de una serie de bienes, de los que podía apropiarse o que, por el contrario, debía adquirir de otras personas mediante sucesivos y continuos intercambios económicos.

Pues bien, la dominación de los bienes y la posibilidad o necesidad de intercambiarlos constituyen los problemas o supuestos institucionales característicos que el hombre ha debido afrontar –y, por tanto, regular– desde las sociedades primitivas hasta las contemporáneas, con independencia de la estructura política en la que se encontrara inserto.

En tal sentido, no cabe duda respecto del profundo carácter histórico que asume la regulación de los aspectos privados, entre particulares, la regulación de las relaciones sociales.

El Estado es una conquista histórica posterior, que ha de someter a normativa jurídica su propia actividad; pero lo hará con un retraso de siglos.

Y mientras tanto, como es natural, los problemas de carácter patrimonial relativos a las transacciones económicas, dirigidas a garantizar la propia subsistencia del individuo no han podido esperar, sino que han estructurado un propio sistema normativo que, básicamente, coincide con lo que en la actualidad se conoce con el nombre de Derecho civil: conjunto de reglas dirigidas a someter a norma las relaciones entre particulares.

Los problemas patrimoniales básicos, que afronta y regula el Derecho civil, son, por ejemplo:

  • La adquisición de la propiedad privada.

  • La posibilidad de realizar transacciones económicas entre particulares (contratos en sus diferentes tipos).

La regulación normativa de tales problemas, sin embargo, ha ido cambiando a lo largo de la Historia, aunque la extraordinaria tendencia de los juristas a utilizar la terminología en latín genera la impresión de que el Derecho civil es el Derecho Romano, pero no es así.

El Derecho civil actual está impregnado de los principios de la Revolución Francesa de 1789.

Entre ellos destaca el individualismo, el racionalismo y el abandono de la visión teocéntrica (doctrina que considera a Dios el centro de todo).

A partir de ese momento, el Derecho civil regula, de una nueva manera, al propio ser humano, al ciudadano y, por tanto, a la persona individualmente considerada.

Hay que destacar que no todo el Derecho civil tiene carácter patrimonial propiamente hablando, sino que ciertos aspectos del mismo exceden dicho carácter porque regulan estrictamente lo que se llama “la condición de la persona”.

¿Qué es la codificación?

La renovación legislativa exigida por la Revolución Francesa se plasma en todos los países europeos en un cuerpo legal que en nuestro caso es el Código Civil.

Nace con la pretensión de unificar la legislación civil dentro de los límites territoriales de los respectivos Estados, porque se consideraba que el principio de la igualdad ante la ley debía conllevar una misma legislación civil para todos los ciudadanos del Estado.

Hay que destacar que junto al Código Civil, aplicable en general a la mayor parte del territorio nacional, es preciso tener en cuenta las llamadas compilaciones forales o, en nuestro caso, la Ley de Derecho Civil del País Vasco de 1992, que está en proyecto de reforma.

Existe Derecho civil foral en: el País Vasco, Cataluña, Baleares, Galicia, Aragón y Navarra, ya que estas Comunidades Autónomas tienen competencia legislativa para conservar, modificar y desarrollar su propio y respectivo Derecho civil, foral o especial, tal como establece el Artículo 149, párrafo 1, número 8 de la Constitución Española de 1978.

La prioridad histórica del Derecho Civil tiene como consecuencia que, de alguna manera, toda la normativa civil constituye la médula de los conceptos e instituciones utilizados por los especialistas de los demás sectores sistemáticos del Derecho, dado el posterior nacimiento y desarrollo de estos.

En este sentido, el artículo 4, párrafo 3 del Código Civil establece: “las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes”.

Así, el Derecho civil es considerado como “tronco común” de todo el derecho privado, una especie de teoría general del mismo.

EL DERECHO MERCANTIL

Las reglas civiles que se aplican a todos los ciudadanos por el hecho de ser persona nunca han satisfecho de forma particular a los empresarios.

Las transacciones económicas de las personas son, por principio, actos individuales y personalizados (Derecho Civil).

La actividad comercial empresarial, sin embargo, se ha caracterizado siempre por lo que se llama “actos en masa”, que son transacciones económicas asumidas como profesión y, por tanto, de continua reiteración.

El proceso codificador, característico de la Revolución Francesa, alcanza también al Derecho mercantil, como el sector normativo propio de los llamados “actos de comercio”.

La codificación mercantil se realizó en el siglo XIX.

Así, en 1829 se crea el Código de Comercio redactado por Pedro Sainz de Andino, que se derogó por el Código de Comercio de 1885.

Este es el código que aún continúa vigente, aunque bastante vaciado de contenido porque partes enteras de su articulado han sido derogadas por leyes posteriores, entre las que destacamos las siguientes:

  1. Ley de Suspensión de Pagos o Concurso de Acreedores.

  2. Ley de Sociedades Anónimas.

  3. Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

  4. Ley de Contrato de Seguro.

  5. Ley Cambiaria y del Cheque.

  6. Ley de Patentes.

  7. Ley de Marcas…

Debido a la indefinición de lo que significa “acto de comercio”, que los códigos utilizan como elemento delimitador del Derecho mercantil, se ha pretendido identificarlo como Derecho de la empresa.

Sin embargo, esta postura es muy criticable, porque la empresa, en cuanto unidad económica, se encuentra regulada por otras ramas del Derecho y no solo por el Derecho Mercantil.

Así, sobre la empresa recaen normas civiles, laborales, administrativas y fiscales.

Por este motivo, quizá lo más seguro sea caracterizar al Derecho mercantil como el sector normativo que tiene por objeto regular las relaciones de los comerciantes o empresarios entre sí y de estos con su clientela.

La Constitución de 1978, en el artículo 38, “reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado”.

Por otra parte, el artículo 149, párrafo 1, establece que la legislación mercantil es competencia exclusiva del Estado, como consecuencia de la necesaria unidad de mercado (nacional y, a ser posible, internacional) perseguida por mercaderes, comerciantes y empresarios.

DERECHO Y SANCIÓN

Como hemos visto, los ciudadanos y los poderes públicos tienen que adecuar su conducta al ordenamiento jurídico.

Sin embargo, la libertad humana se manifiesta también en la posibilidad de que, de hecho, el individuo no acate las prescripciones de la normativa jurídica. Por este motivo, es imprescindible que sean las propias normas jurídicas las que establezcan las consecuencias que acarrean su infracción.

Dicho de otro modo, para que no resulte frustrada la finalidad organizadora que caracteriza al Derecho, se requiere que la violación de sus reglas determine alguna consecuencia para el infractor.

A esto se le llama sanción.

¿Cómo la definimos?

La sanción es la consecuencia que tiene el incumplimiento de la norma jurídica. Además, la sanción jurídica se caracteriza por el hecho de que puede ser aplicada por la fuerza, mediante la coacción, por los jueces y tribunales.

Por eso se dice que la norma jurídica es coercible.

¿Qué tipo de sanciones existen?

La sanción que las normas jurídicas establecen varía en función de dos parámetros:

  1. Según la naturaleza de la norma jurídica transgredida: por ejemplo, sanción civil o sanción penal.
  2. Según la entidad o importancia del bien, individual o social, que cada norma jurídica protege. Por ejemplo, la sanción será distinta si matas o si robas.

¿Qué se intenta conseguir a través de la sanción?

  • En unas ocasiones, la sanción consiste en una pena impuesta al autor de la violación de la norma jurídica.

    Se produce, sobre todo, en aquellos casos en los que el Derecho protege un interés colectivo o general. Es el supuesto de las sanciones penales, como son, por ejemplo, la privación de libertad, el arresto domiciliario, la multa, etc.

    A través de este tipo de sanción, la sociedad persigue:

    • Tanto fines de justicia o retribución, como es dar al culpable un castigo,
    • Como de utilidad, que es reprimir este tipo de conductas mediante la ejemplaridad de la pena.

    Se trata, en definitiva, de mecanismos de defensa o reacción contra conductas típicamente antisociales.

  • En otras ocasiones, la sanción varía, ya que existen otras muchas formas de reacción de la norma jurídica contra quien infringe sus mandatos.

    Aquí nos vamos a referir a las llamadas sanciones civiles, las cuales tienden a garantizar el cumplimiento de las normas que regulan las relaciones de los individuos entre sí y que se ponen en marcha a instancia de los particulares interesados.

    Por ejemplo, son sanciones civiles:

    1. La obligación de resarcir el daño causado a terceros, establecido en el Artículo 1902 del C. C.: “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.
    2. El deudor que no ha pagado su deuda queda obligado a indemnizar al acreedor compensándole por el perjuicio sufrido, que puede alcanzar no solo a la pérdida experimentada (daño emergente), sino también a la ganancia que por el incumplimiento ha dejado de obtener (lucro cesante). Esta es la llamada indemnización de daños y perjuicios, que es una sanción civil recogida en los artículos 1101 y 1106 del C. C.
      • Artículo 1101 C. C.: “quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieran al tenor de aquellas”.
      • Artículo 1106 C. C.: “la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor”.

Conviene puntualizar que el Derecho, a través de la sanción, no persigue siempre el cumplimiento forzoso de la norma.

Por mucho que una norma jurídica obligue al deudor a pagar lo que debe o al alcalde a convocar el Pleno del Ayuntamiento para la adopción de un determinado acuerdo, es evidente que la sanción no puede consistir en una presión física sobre el deudor o sobre el alcalde.

En estos casos y en otros muchos, la sanción consiste en un efecto que, de manera indirecta, tiende a reparar el incumplimiento de la norma jurídica.

Así:

  • El deudor que no paga sufre el embargo de sus bienes, con su posterior venta en pública subasta.
  • Y el acuerdo municipal adoptado sin una previa convocatoria es nulo y no produce efectos.

La tendencia a la sanción es lo que caracteriza al hecho de cumplir la normativa jurídica. Lo que se precisa es que exista la posibilidad de hacerla efectiva, lo cual se hace a través del Poder Judicial.

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