Derecho Internacional Privado: Aplicación y Resolución de Conflictos

Derecho Civil Internacional

1. Estatuto Personal

El estatuto personal está formado por el conjunto de leyes personales que siguen al individuo donde quiera que se traslade, como consecuencia de factores como la nacionalidad o el domicilio.

Materias dentro del Estatuto Personal:

  • El estado civil (capacidad, matrimonio, filiación).
  • Derechos y obligaciones de las relaciones de familia.
  • La sucesión por causa de muerte.

En Chile, el sistema es mixto: el artículo 15 del Código Civil prioriza la nacionalidad, mientras que el artículo 955 prioriza el domicilio.

Estatuto Personal de los Habitantes de la República:

Según el artículo 14 del Código Civil, la ley chilena rige el estatuto personal de quienes habiten en Chile, incluyendo a extranjeros.

Estatuto Personal del Chileno en el Extranjero:

Por regla general, se aplica la ley del país donde el chileno reside, pero existen excepciones:

  1. El estatuto personal restringido del chileno en el extranjero (artículo 15 del Código Civil).
  2. Casos de extraterritorialidad de la ley chilena que pueden involucrar al extranjero:
    • Impedimentos dirimentes para el matrimonio (artículo 80 inciso 2 de la Ley de Matrimonio Civil).
    • Efectos del matrimonio celebrado en Chile (artículo 81 de la Ley de Matrimonio Civil).

2. Matrimonio bajo la Perspectiva del Derecho Internacional Privado

A. Ley Aplicable a los Requisitos de Forma:

Existen dos criterios: el minoritario, basado en la nacionalidad de los cónyuges, y el mayoritario, basado en la ley del país de la celebración (Lex loci celebrationis). Chile sigue este último criterio (artículo 80 de la Ley de Matrimonio Civil).

Validez en Chile de Matrimonios Celebrados en el Extranjero:
  • Matrimonio religioso: Se reconoce si en el país de celebración se le da validez y produce efectos civiles.
  • Matrimonio consensual sujeto a inscripción: Puede atentar contra la calificación del matrimonio como contrato solemne en Chile.
  • Matrimonio ante agente diplomático o consular: Válido en Chile si la ley del país de celebración lo reconoce y faculta al agente diplomático o consular.
  • Matrimonio por ritos o costumbres locales: Su validez en Chile depende de si se les reconoce como formalidad en el país de celebración.

B. Ley Aplicable a los Requisitos de Fondo:

Algunos países se rigen por la ley de la nacionalidad del contrayente. Sin embargo, la mayoría, incluyendo Chile (artículo 80 de la Ley de Matrimonio Civil), se rige por la ley del país de celebración.

Además, para que el matrimonio sea válido en Chile, se deben respetar los impedimentos dirimentes y la diferencia de sexo, sin importar la nacionalidad de los contrayentes.

C. Inscripción del Matrimonio:

El matrimonio celebrado en el extranjero debe inscribirse en Chile para ser válido y producir efectos jurídicos, al menos para los chilenos (artículo 4 de la Ley de Matrimonio Civil).

D. Efectos del Matrimonio:

1. En cuanto a los bienes:

Los casados en el extranjero se consideran separados de bienes en Chile, a menos que al inscribir el matrimonio pacten sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales (artículo 135 inciso 2 del Código Civil).

2. En cuanto a las personas de los cónyuges:

La ley aplicable es la del país donde habiten los cónyuges. Sin embargo, se aplicará la ley chilena si el matrimonio se celebró en Chile, ambos cónyuges son chilenos (artículo 15 del Código Civil), o si el matrimonio se celebró en Chile, aunque los cónyuges sean extranjeros y no residan en Chile (artículo 81 de la Ley de Matrimonio Civil).

E. Nulidad del Matrimonio:

El matrimonio celebrado en el extranjero puede ser declarado nulo en Chile. El criterio más aceptable es que la causal de nulidad debe existir tanto en la ley del país de celebración como en la ley chilena.

Sin embargo, en casos de impedimentos dirimentes, diferencia de sexo y falta de consentimiento libre y espontáneo, basta que la causal exista en Chile para declarar la nulidad.

F. Ley Aplicable al Divorcio:

El divorcio está sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponer la acción (artículo 83 de la Ley de Matrimonio Civil). La ley que rige el divorcio también se aplica a sus efectos (artículo 84 de la Ley de Matrimonio Civil).

G. Reconocimiento de Sentencias Extranjeras:

Las sentencias de divorcio y nulidad extranjeras se reconocen en Chile según las reglas generales del Código de Procedimiento Civil (artículos 242 y siguientes):

  1. Tratados internacionales.
  2. Reciprocidad.
  3. Regularidad internacional de los fallos (artículo 245 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).

La Corte Suprema ha adoptado un criterio flexible, estableciendo tres límites para el reconocimiento:

  • Que la sentencia la haya dictado un tribunal.
  • Que no contravenga el orden público.
  • Que no se haya obtenido con fraude a la ley.

La Ley de Matrimonio Civil establece una presunción de fraude si la sentencia de divorcio la dicta un tribunal extranjero debiendo haberla dictado un tribunal chileno, ya que los cónyuges estaban domiciliados en Chile dentro de los tres años anteriores a la sentencia.

Bienes en el Derecho Internacional Privado

El derecho internacional privado determina la ley aplicable al bien y la jurisdicción.

1. Ley Aplicable al Bien

Existen dos sistemas principales:

A. Sistema de la Unidad de la Ley Aplicable:

Se aplica una sola ley a todos los bienes: la ley de la situación de los bienes (lex situs o lex loci rei sitae).

B. Sistema Mixto:

Se aplica la ley de la situación, pero algunas legislaciones excluyen los bienes personales, que se rigen por la ley personal del dueño.

Chile sigue el primer criterio (lex situs), consagrado en el artículo 16 del Código Civil.

El Código de Bustamante (artículo 105) aplica el mismo principio. Además, establece ficciones para determinar la ubicación de bienes incorporales:

  1. Créditos: Se ubican donde deben hacerse efectivos.
  2. Propiedad intelectual: Se ubican en el país donde se inscriben o registran.

Extensión de la Ley de Situación:

Se aplica a los bienes como institución jurídica autónoma, incluyendo modos de adquirir (excepto la sucesión), posesión, mera tenencia y derechos reales.

Los contratos sobre un bien se rigen por la ley del contrato, no por la ley de situación. Sin embargo, los derechos reales derivados del contrato que se relacionen con el bien se rigen por la ley de situación.

2. Jurisdicción sobre los Bienes

La Corte Suprema ha sostenido que, según el artículo 16 del Código Civil, solo los tribunales chilenos pueden ejercer jurisdicción sobre bienes situados en Chile, pudiendo decretar medidas como el embargo. Esto puede generar conflicto con el derecho de prenda general y la globalización.

Situación Especial de Algunos Bienes:

  • Bienes de uso personal: Se rigen por la ley personal del dueño.
  • Naves o barcos mercantiles en mar territorial: Se rigen por la ley de situación. Si están en mar territorial chileno, se rigen por la ley chilena. Si están en otro espacio marítimo, se rigen por la ley del pabellón (nacionalidad).
  • Mercaderías en tránsito: Existe debate sobre la ley aplicable. En Chile, si están en Chile, se rigen por la ley chilena (artículo 16 inciso 1 del Código Civil).

Excepciones al Artículo 16 del Código Civil

Existen instituciones que quedan al margen de la ley de situación:

A. El Contrato:

Se rige por su propio derecho (derecho del contrato).

B. La Sucesión:

La ubicación del bien no es relevante. La sucesión, como universalidad jurídica, tiene su propio derecho (artículo 995 del Código Civil).

Sucesión por Causa de Muerte

Existen dos sistemas principales:

1. Sistema Minoritario:

Considera la sucesión como un conjunto de bienes que se rigen por la ley de situación.

2. Sistema Mayoritario:

Considera la sucesión como una universalidad jurídica que se rige por la ley personal del causante (ley del último domicilio en Chile, según el artículo 955 del Código Civil).

Regla General en Chile:

La sucesión se rige por la ley del último domicilio del causante. Excepciones:

  1. Artículo 27 de la Ley de Impuesto a las Herencias y Donaciones: Si la sucesión se abre en el extranjero pero el causante deja bienes en Chile, se debe pedir la posesión efectiva en Chile para el cálculo y pago del impuesto.
  2. Artículo 81 del Código Civil (muerte presunta): La declara el juez del último domicilio del desaparecido en Chile.
  3. Artículo 15 número 2 del Código Civil: Si el causante es chileno y deja cónyuge y parientes chilenos, se les aplica la ley chilena.
  4. Artículo 998 del Código Civil: Si el causante es extranjero y deja cónyuge y parientes chilenos, estos tienen los mismos derechos que en la sucesión intestada de un chileno.

Ley Aplicable al Testamento

1. Ley Aplicable a la Forma:

A. Testamento otorgado en Chile:

Se rige por la ley chilena (artículo 14 del Código Civil).

B. Testamento otorgado en el extranjero:
  • Conforme a la ley extranjera (artículo 1027 del Código Civil): Se debe acreditar el cumplimiento de las solemnidades y la autenticidad del testamento.
  • Conforme a la ley chilena (artículo 1028 del Código Civil): Pueden hacerlo chilenos y extranjeros domiciliados en Chile, generalmente ante el cónsul.

2. Ley Aplicable al Fondo:

Se rige por la ley del último domicilio del causante (artículo 955 del Código Civil). Excepciones:

  1. Artículo 15 número 1 del Código Civil: Se aplica la ley chilena a la capacidad del causante chileno si los efectos del testamento se producen en Chile.
  2. Artículo 15 número 2 del Código Civil: Si el testador es chileno y deja cónyuge y parientes chilenos, las disposiciones testamentarias se rigen por la ley chilena.

Tipos de Testamento:

  • Escrito: Regulado por el ordenamiento jurídico chileno.
  • Verbal: Regulado por el ordenamiento jurídico chileno.
  • Mancomunado: No aceptado en Chile (nulo).
  • Hológrafo: No regulado pero no prohibido. La Corte Suprema ha establecido su validez si se publica su otorgamiento y nadie objeta su autenticidad.

Interpretación del Testamento:

Se aplican las reglas generales de interpretación de los actos jurídicos y las reglas especiales de interpretación del testamento establecidas en la ley del país donde se abre la sucesión (ley del último domicilio del causante).

Contratos Internacionales

Son fuente de derecho internacional porque las partes pueden acordar la ley aplicable (pacta sunt servanda) y el juez competente (prorrogatio fori).

Criterios para Determinar si un Contrato es Internacional:

  • Nacionalidad de las partes.
  • Domicilio o establecimiento de las partes en países distintos.
  • Elementos extranjeros objetivamente relevantes.
  • Criterio más conveniente: El contrato se celebra en un país pero se ejecuta y produce efectos en otro.

El juez determina si el contrato es internacional. Si no lo es, las cláusulas de elección de ley o juez son nulas.

Ley que Rige los Contratos Internacionales:

A. Ley Aplicable a la Forma:

  • Criterio europeo (Convención de Roma de 1980): Se rige por la ley de autonomía (elegida por las partes).
  • Criterio tradicional (Lex loci contractus): Se rige por la ley del país de celebración. Chile sigue este criterio (artículo 17 del Código Civil, artículo 1027 del Código Civil, artículo 80 de la Ley de Matrimonio Civil).

B. Ley Aplicable al Fondo:

Se rige por la ley de autonomía (elegida por las partes). Chile consagra este principio (artículo 16 del Código Civil, artículo 1545 del Código Civil, artículo 113 del Código de Comercio, Decreto Ley 2349 de 1978).

Limitaciones a la Ley de Autonomía:
  • Orden público: La ley elegida no puede contravenir el orden público.
  • Fraude a la ley: El juez debe aplicar la ley que las partes tratan de eludir.
  • Internacionalidad objetiva: La ley elegida debe tener conexión con el contrato.

La Convención de Roma de 1980 y la Convención Interamericana de México de 1994 siguen el criterio de la ley de autonomía.

Si las partes no eligen la ley aplicable al fondo, se aplica la autonomía de la voluntad pasiva. El Código de Bustamante establece que se aplica la ley territorial (ley del país de celebración).

La Convención de Roma de 1980 establece que, en ausencia de elección, se aplica la ley del país con el cual el contrato presente los vínculos más estrechos.

C. Ley que Rige los Efectos:

  • Contrato civil (artículo 16 inciso 2 del Código Civil): Se rige por la ley de autonomía, pero si los efectos se producen en Chile, se rige por la ley chilena (inciso 3).
  • Contrato mercantil (artículo 113 del Código de Comercio): Si los efectos se producen en Chile, se rige por la ley chilena, a menos que las partes estipulen otra cosa.
  • Contrato internacional comercial o financiero en que es parte el Estado de Chile (Decreto Ley 2349 de 1978): Se define como aquel celebrado sobre materias comerciales o financieras por el Estado de Chile con empresas extranjeras cuyo centro principal de negocios se encuentra en el extranjero.

Jurisdicción de los Contratos Internacionales:

La ley chilena permite el pacto de elección de foro (prorrogatio fori). El Código de Bustamante lo denomina pacto de sumisión (artículo 318).

El derecho internacional privado prohíbe el forum shopping, que consiste en estipular varios jueces competentes para luego elegir el más favorable.

La validez del pacto de elección de foro depende del sistema jurisdiccional de cada país. En Chile, el sistema es territorial, por lo que las normas de competencia son de orden público e imperativas. Si el pacto atenta contra estas normas, es nulo (artículo 1462 del Código Civil).

Derecho Penal Internacional

Sistema de Jurisdicción:

La jurisdicción penal es territorial, según el artículo 73 de la Constitución Política de la República, el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 5 del Código Penal. Esto significa que los tribunales chilenos tienen la facultad exclusiva de juzgar delitos cometidos en Chile.

La ley penal también es territorial, obligando a todos los habitantes de Chile (artículo 14 del Código Civil).

Excepciones a la Territorialidad:

  1. Protección de los recursos estatales: Ciertos delitos cometidos en el extranjero que afecten bienes o recursos del Estado pueden ser juzgados por tribunales chilenos.
  2. Personalidad activa: Ciertos delitos cometidos por chilenos en el extranjero pueden ser juzgados por tribunales chilenos.
  3. Personalidad pasiva: No existe en Chile. La jurisdicción se ejerce en consideración a la nacionalidad de la víctima.
  4. Jurisdicción universal o internacional: Cualquier juez puede juzgar ciertos delitos de lesa humanidad, como tortura, trata de blancas, etc. (artículo 6 del Código Orgánico de Tribunales y Código de Bustamante).

Extradición:

Es un acto de soberanía en el que un Estado solicita a otro la entrega de un delincuente refugiado en su territorio. Es activa cuando un país la solicita y pasiva cuando es solicitada.

En Chile, la Corte de Apelaciones resuelve la extradición activa (artículo 435 del Código Procesal Penal). La extradición pasiva la resuelve un ministro de la Corte Suprema en primera instancia y la Corte Suprema en pleno en segunda instancia.

Fuentes de la Extradición:

  1. Tratados internacionales: En América, el Código de Bustamante y la Convención de Montevideo de 1933. En Europa, la Convención Europea sobre Extradición de 1958.
  2. Principios del derecho internacional privado: En ausencia de tratados.
    • Doble criminalidad: El delito debe estar tipificado en ambos países.
    • Procedencia solo por delitos comunes: Se excluyen los delitos políticos y militares.
    • No prescripción de la pena ni la acción penal.
    • Pena igual o superior a un año.
    • Especificidad: Se debe señalar el delito por el cual se pide la extradición.
    • Non bis in idem: La persona no debe haber sido juzgada por el mismo delito en el extranjero.
    • No extraditabilidad de los nacionales.
    • Prohibición de la pena de muerte al extraditado.
    • Presentación de antecedentes suficientes.

Corte Penal Internacional:

Creada por el Estatuto de Roma de 1998. Su fundamento es juzgar individuos que hayan cometido genocidio, crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y el delito de agresión. Es permanente y funciona en La Haya.

Su jurisdicción es complementaria a la de los tribunales internos. El Consejo de Seguridad de la ONU puede pedir la suspensión de una investigación por un año, prorrogable por otro año más.

El Tribunal Constitucional chileno señaló que se necesita modificar la Constitución para que Chile pueda ratificar el Estatuto de Roma, ya que el artículo 73 de la Constitución se refiere a tribunales creados por ley.

Arbitraje Comercial Internacional

Es un mecanismo alternativo de solución de controversias. Se distingue entre controversias entre particulares y entre un Estado e inversionistas de otro Estado.

1. Controversias entre Particulares:

El arbitraje puede ser:

  • Ad hoc: Las partes nombran al árbitro, determinan el procedimiento y el derecho aplicable.
  • Administrado: Se realiza a través de una institución que determina el árbitro y el procedimiento.

En Chile, la Ley 19971 sobre Arbitraje Comercial Internacional se aplica supletoriamente a la voluntad de las partes.

2. Controversias entre un Estado e Inversionistas de Otro Estado:

A. Decreto Ley 600 (Inversión Extranjera en Chile):

Si un inversionista extranjero es discriminado, puede reclamar al Comité de Inversiones Extranjeras. Si en 60 días no hay respuesta, puede recurrir a la justicia ordinaria.

B. Convención de Washington de 1965:

Ratificada por Chile en 1971. Crea el CIADI (Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones), que facilita el arreglo de controversias entre Estados e inversionistas de otro Estado.

El CIADI ofrece dos procedimientos:

  • Conciliación: Se nombra una comisión conciliadora.
  • Arbitraje: Se nombra un árbitro y se aplica un procedimiento establecido.

El tribunal arbitral aplica el derecho acordado por las partes o, en su defecto, el derecho del Estado parte de la controversia.

Limitaciones Doctrinales a la Aplicación de la Ley Extranjera

1. Calificación:

Consiste en definir una institución extranjera para determinar si se ajusta a la institución existente en el ordenamiento jurídico del juez. El juez debe aplicar su propio derecho para calificar (criterio mayoritario y adoptado por el Código de Bustamante).

2. Orden Público:

Conjunto de principios que protegen la soberanía, las instituciones y los derechos esenciales de la nación. Limita la aplicación de la ley extranjera, la autonomía de la voluntad, los derechos adquiridos y el cumplimiento de resoluciones extranjeras.

3. Fraude a la Ley:

Maniobra para cambiar el factor de conexión (domicilio, nacionalidad) y eludir la ley competente. La Ley de Matrimonio Civil establece una presunción de fraude en casos de sentencias de divorcio dictadas por tribunales extranjeros cuando los cónyuges estaban domiciliados en Chile.

4. Reenvío:

Se da cuando la ley nacional se remite a una ley extranjera y esta, a su vez, se remite a otra ley. Puede ser de distintos grados:

  1. Reenvío de primer grado: La ley extranjera reenvía la competencia al país de origen.
  2. Reenvío de segundo grado: La ley extranjera reenvía la competencia a un tercer país.
  3. Reenvío indefinido: El juez resuelve aplicando su propio derecho.

Respeto Internacional de los Derechos Adquiridos

Exige dos requisitos:

  1. Que el derecho se haya adquirido conforme a la ley internacionalmente competente.
  2. Que se cumplan los requisitos para la adquisición del derecho según la ley internacionalmente competente.

Limitaciones: el orden público, el fraude a la ley y la inexistencia de la institución sobre la que recae el derecho.

El Código de Bustamante (artículo 8) consagra el respeto internacional de los derechos adquiridos, salvo que se opongan al orden público.

El ordenamiento jurídico chileno no consagra una regla general, pero existen disposiciones que aluden al principio, como el artículo 17 del Código Civil, el artículo 16 inciso 2 del Código Civil, el artículo 1027 del Código Civil, el artículo 2411 del Código Civil y el artículo 83 de la Ley de Matrimonio Civil.

En el caso de sentencias extranjeras de divorcio o nulidad, si un juez extranjero conoce una materia que, según la ley chilena, debe resolver un juez chileno, se contraviene el orden público y la sentencia es nula (artículo 1462 del Código Civil).

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