Modos de Adquisición del Dominio
Usucapión
La usucapión, también denominada prescripción adquisitiva, es la adquisición del dominio u otro derecho real posible por la posesión continuada del mismo durante el tiempo y las condiciones que fija la ley. De modo que el usucapiente, esto es, el que adquiere el derecho, durante el tiempo que lo posee en determinadas condiciones aparece, figura, actúa o viene comportándose como titular del derecho de que se trate, y ese derecho que realmente no le pertenecía se convierte en suyo por haber venido figurando como si le correspondiese.
Podemos decir que, por mor de la usucapión, un estado de hecho que se prolonga en el tiempo se convierte en un estado de derecho.
El fundamento de la usucapión se encuentra en que, para nuestra legislación y en aras de la seguridad del tráfico jurídico, es aconsejable que, transcurrido determinado tiempo, se convierta en titular de ciertos derechos quien, aunque no le pertenezca, los ostenta como suyos sin contradicción del interesado.
La usucapión es una institución de igual raíz que la prescripción extintiva porque, en ambos casos, se convierte en un derecho lo que estaba sucediendo de hecho, pero, aun cuando tiene la misma raíz, son distintas la prescripción extintiva y la adquisitiva por cuanto difieren los requisitos de una y otra. Así, en la usucapión o prescripción adquisitiva se necesitan, por un lado, la posesión del que adquirirá el derecho y la pasividad del que lo perderá, mientras que en la prescripción extintiva solo es necesario la pasividad del titular por cuanto una persona que era sujeto pasivo de algo se libera de ello por la inactividad del que podía exigir.
La usucapión es un modo originario de adquirir el derecho que se usucape, por cuanto la adquisición no se basa en derecho anterior alguno; es decir, el usucapiente no lo hace suyo porque se lo transfiere el que lo tenía, sino que se convierte en titular del mismo porque ha venido comportándose como tal.
Clases de Usucapión
La usucapión puede ser:
- Ordinaria
- Extraordinaria
En la primera, se requiere poseer con buena fe y justo título durante cierto tiempo la cosa o derecho objeto de usucapión.
La segunda solo exige la posesión sin necesidad ni de buena fe ni de justo título durante el plazo que la ley marca. Plazo que, en compensación de no exigirse ni la buena fe ni el justo título, lógicamente es más largo que en la usucapión ordinaria.
También la usucapión puede ser:
- De bienes muebles
- De bienes inmuebles
En la primera, son exigidos plazos más cortos que en la de inmuebles, que lógicamente son más largos.
La adquisición del usucapiente se produce ipso iure tan pronto como se cumple el plazo que la ley fija, de tal forma que aquel, desde el momento en que se cumple el plazo, se convierte en titular del derecho que usucapió y le competen los correspondientes medios para defenderlo y hacerlo efectivo.
Sin embargo, la adquisición por parte del usucapiente se halla sometida al evento de que renuncie a la usucapión ganada. Si lo hace, su renuncia borra la usucapión y sus efectos adquisitivos, lo que significa que los efectos de la usucapión penden de que no se cumpla la condición resolutoria constituida por la renuncia.
Si bien la adquisición se produce ipso iure en el momento de cumplirse el plazo, tiene efectos retroactivos que alcanzan hasta el momento en que comenzó a usucapirse; es decir, el usucapiente se convierte en titular del derecho al final del plazo, pero su titularidad se le reconoce como si le correspondiese desde el principio.
Los Sujetos que Intervienen en la Usucapión
En toda usucapión intervienen dos sujetos: por un lado, el usucapiente, que es la persona que adquiere el derecho por el transcurso del tiempo, y el usucapido, que es el verdadero titular de la cosa o el derecho de usucapión.
En cuanto al usucapiente, en lo que respecta a la capacidad que ha de tener para poder adquirir la cosa o el derecho por usucapión, es la necesaria para poseer en concepto de dueño o titular del derecho que se usucape.
En la usucapión que requiere justo título, no puede ser usucapiente cualquier persona, sino quien hubiese tenido capacidad, por sí o por representante, para realizar el acto en que consiste el título.
En cuanto al usucapido, nuestro Código Civil establece que la usucapión opera erga omnes, o sea, contra cualquiera. De tal forma que el usucapiente hace suya la cosa o derecho de que se trate tanto si pertenece a personas capaces como a incapaces, porque los que tienen la misión de velar por estas últimas es a quienes corresponde el realizar lo necesario para interrumpir la usucapión que perjudicaría a sus representados, pero, no habiéndolo hecho, la usucapión se produce sin perjuicio de que se pueda exigir a aquellos la reparación del perjuicio que su negligencia les haya ocasionado.
Objeto de Usucapión
En principio, objeto de usucapión puede serlo la cosa, es decir, el derecho de propiedad sobre ella o cualquier otro derecho real poseible. Ha de tratarse de cosas muebles o inmuebles que estén en el comercio privado, es decir, que sean apropiables, ya que, si no, no puede recaer sobre ellas aquel derecho.
Los únicos derechos usucapibles son los reales poseibles, como propiedad, usufructo, uso, habitación, servidumbre, censo, etc. Sin embargo, existen algunas excepciones que, aunque se tratan de derechos reales poseibles, no son usucapibles, como ocurre con las servidumbres que no son continuas y aparentes.
Requisitos de la Usucapión
La usucapión se produce mediante la posesión continuada durante cierto tiempo. La posesión ha de ser obligatoriamente en concepto de titular del derecho poseído y, además, cumplir tres requisitos:
- Que sea pacífica.
- Que sea pública.
- Que sea ininterrumpida.
La usucapión se extiende a lo que se extienda la posesión; es decir, solo se puede usucapir tanto cuanto se posee.
Puesto que para usucapir es necesario que la posesión de la cosa o el derecho reúna los caracteres de tal, la posesión se interrumpe de forma natural si el poseedor cesa de serlo en concepto de titular o si cesa de ser pública.
Si la posesión no cesa, pero se produce una reclamación judicial tendente a hacerla cesar, se dice que hay interrupción civil, que tiene por finalidad cortar desde ese momento la usucapión si aquella prospera, pero que, si no, se considere no producida.
La interrupción civil tiene lugar:
- Por la citación judicial hecha al poseedor.
- Por acto de conciliación, siempre que dentro de los dos meses siguientes se presente la demanda sobre la posesión o dominio de la cosa cuestionada. La interrupción inutiliza el tiempo de posesión transcurrido y, si se recupera después, es preciso empezar de nuevo a cumplir íntegramente el plazo legal.