Derecho Sucesorio
La única forma de dejar a un hijo fuera de la herencia es por la vía de desheredamiento, y las causales son graves. Para desheredar hay que realizar un juicio civil, porque la ley establece causas específicas las cuales deben ser probadas.
La sucesión por causa de muerte es importante ya que se radica en una masa hereditaria del causante, y este está formado por activos y pasivos, así como existe interés en recibir herencia habrá interés para los acreedores para cobrarse. A la ley le interesa que haya precisión de saber quién es dueño de qué.
La sucesión por causa de muerte es un conjunto de normas destinadas a regular el patrimonio de una persona con posterioridad a su fallecimiento.
Subrogación: ocupar el lugar jurídico de otra persona, puede ser personal o de cosa.
Los principios del derecho sucesorio Chileno
1) Principio de la continuidad del causante por su heredero ( desde el punto de vista jurídico el heredero tiene los mismos derechos que el causante).
El heredero representa al causante y por lo tanto tiene los mismos derechos y obligaciones del causante, ya que ocupa el mismo lugar jurídico de este. Si el causante le debía dinero al banco, el banco puede cobrárselo a los herederos.
–Heredero: representa al causante y por lo mismo tiene los mismos derechos y obligaciones.
- Herederos universales
- Herederos de cuota
– Legatario: es respecto de una cosa específica, una cosa determinada o género determinado. El legatario no representa al causante, tiene derecho sobre una cosa.
2) Principio de la unidad del patrimonio: la masa hereditaria no hace distingo entre bienes muebles e inmuebles, la norma general es la de los bienes muebles, por lo tanto, la sucesión se rige por esa norma sin perjuicio que se requieran inscripciones especiales.
3) Principio de la igualdad: los asignatarios o coasignatarios entre sí, concurren en igualdad de derechos a sus cuotas. Ej. Si tenemos dos hijos, se divide por la mitad, hijo 1 tendrá derecho al 50% e hijo 2 el 50%.
4) Principio de la protección de la familia: existe la lógica de la protección, el criterio siempre será protegerla y no dejarla en desamparo.
Sucesión por causa de muerte como modo de adquirir el dominio.
Es el modo de adquirir el dominio de un patrimonio de una persona difunta, esto es, un conjunto de derechos y obligaciones transmisibles o una cuota de dicho patrimonio o especies o cuerpos ciertos o cosas indeterminadas de un género determinado.
Esta considerando todos los elementos e incluyendo herederos y legatarios.
Existen legados:
- De especie: una cosa determinada (caballo filibustero)
- De género: 5 vacas
Características de la sucesión por causa de muerte como modo de adquirir
- Es un modo de adquirir por la muerte (mortis causa)
- Es un modo derivativo, ya que depende de otra persona
- Es un modo gratuito
- Va a ver un modo a título universal (adquiero el total o una cuota de la herencia, siempre es heredero universal aunque sea de una cuota) y a título singular (legatario es dueño de una cosa) (Artículo 951)
Art. 951: Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.
El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.
El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo.
Tiene una naturaleza mixta, un hecho jurídico (la muerte), pero también se requiere de un acto jurídico unilateral, la aceptación o repudio.
Asignatarios
Artículo 953: Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley, o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes.
Con la palabra asignaciones se significan en este libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley.
Asignatario es la persona a quien se hace la asignación.
1) Asignatario a título universal
Artículo 1097: Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.
Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas.
El legislador dice que la calidad de heredero la determina la ley, por lo tanto, aunque se diga legatario pero si tiene las características de heredero así lo será. “Las cosas son lo que son, no lo que las partes digan que son”.
Los derechos intransmisibles están asociados a los derechos personalísimos:
- Usufructo vitalicio
- Derecho de pedir alimentos
- Derecho de uso y habitación
- Fideicomisos: son los créditos sujetos a condición suspensiva. Podría darse una herencia asociada al cumplimiento de una condición.
Obligaciones intransmisibles
- las derivadas de los contratos intuito personae
Artículo 1078: Las asignaciones testamentarias bajo condición suspensiva, no confieren al asignatario derecho alguno, mientras pende la condición, sino el de implorar las providencias conservativas necesarias.
Si el asignatario muere antes de cumplirse la condición, no transmite derecho alguno.
Cumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido.
- Intuito personae: asociadas a un mandato (Ej.: mamá abogada el hijo no puede seguir tramitando las causas), comodato.
- Calidad de miembro de una corporación.
- Obligaciones de hacer (hechos fungibles y hechos especiales). Hecho no fungible, es determinado.
Clasificación de los herederos
1) Universales: se determinan los herederos y no hago designación de qué porcentaje tiene cada uno. Son los que suceden el patrimonio del causante sin designación de cuota.
Pueden haber varios herederos universales.
En general el heredero universal divide todo en partes iguales.
2) De cuota: sabemos específicamente cuál es el porcentaje de la herencia que le corresponde a cada uno. Son aquellos que se indica la parte o cuota del patrimonio del causante en que sucede.
La gran diferencia es que los herederos universales acrecen y los herederos de cuota no; acrecer significa que sin son tres herederos y uno no está, esa parte de la herencia acrece la cuota a los otros.
2) Asignatario a título singular o legatario
La gran diferencia entre los legatarios y los herederos, es que estos últimos suceden al patrimonio, en cambio los legatarios suceden en un bien determinado.
Artículo 1104: Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios: no representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan.
Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma.
- En general no tienen la responsabilidad que tiene un heredero, ya que no responde de las deudas testamentarias.
- La excepción es que el legatario responde en subsidio del heredero, pero solo en el monto del legado.
- Otra excepción es cuando se produce la acción de reforma del testamento, puede ser que el causante para evitar cumplir con las asignaciones forzosas, realiza una serie de legados que vulneran las asignaciones forzosas, cuando esto ocurre los herederos tienen la acción de reforma de testamento, para que los legatarios devuelvan los legados.
Clasificación de los legatarios
Artículo 951: Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.
El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.
El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo.
De especie o cuerpo cierto: muere el causante y se entiende que inmediatamente se hace dueño.
De género: los herederos deben hacer entrega al legatario.
Por la misma razón, hay una diferencia entre ellos: el caballo se arrancó y el vecino no lo quiere devolver, el legatario puede hacer uso de la acción reivindicatoria ya que es la que tienen los dueños, la hace especial porque tiene efecto erga omnes “se puede ejercer en contra de cualquier persona”.
El legatario de género solo tiene una acción personal en contra de los herederos para que cumplan el legado.
La otra diferencia es en cuanto a los frutos:
Artículo 1338: Los frutos percibidos después de la muerte del testador, durante la indivisión, se dividirán
del modo siguiente:
1. Los asignatarios de especies tendrán derecho a los frutos y accesiones de ellas desde el momento de abrirse la sucesión; salvo que la asignación haya sido desde día cierto, o bajo condición suspensiva, pues en estos casos no se deberán los frutos, sino desde ese día, o desde el cumplimiento de la condición; a menos que el testador haya expresamente ordenado otra cosa.
2. Los legatarios de cantidades o géneros no tendrán derecho a ningunos frutos, sino desde el momento en que la persona obligada a prestar dichas cantidades o géneros se hubiere constituido en mora; y este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario moroso.
3. Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies.
4. Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda la masa la deducción de que habla el inciso anterior, siempre que no haya una persona directamente gravada para la prestación del legado: habiéndose impuesto por el testador este gravamen a alguno de sus asignatarios, éste sólo sufrirá la deducción.
Apertura de la sucesión
Art. 955: La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados.
La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.
La apertura de la sucesión es importante ya que marca cuando comienzan a aparecer los efectos legales.
Concepto: hecho que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad.
La muerte es un hecho jurídico que produce efectos inmediatos.
La apertura de la sucesión se produce en el momento en que fallece el causante, al hablar del momento se refiere a la muerte natural y muerte presunta.
La importancia de determinar el momento preciso de la muerte para efectos legales es:
- Para determinar si el asignatario es capaz y digno de suceder. (Debo existir para poder heredar, por eso es importante saber cuándo muere el causante)
- Para determinar la validez del testamento (el momento de la muerte de una persona determina la ley aplicable)
- La persona fallece e inmediatamente la ley entiende que los herederos son dueños de las cosas. (Para retrotraer los efectos de la aceptación y repudiación de las asignaciones). Art. 1239: Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida. Otro tanto se aplica a los legados de especies.
- Determinar la validez de los pactos (El pacto de sucesión futura tiene causa ilícita). El único pacto válido para estos efectos es el de mejoras.
Art. 1463: El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.
Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título De las asignaciones forzosas.
Artículo 1204: Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos a su cónyuge o a alguno de sus descendientes o ascendientes, que a la sazón era legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare.
Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el que le debe la legítima, serán nulas y de ningún valor.
- La ley nos dice que pacto sobre sucesión futura no es válido, salvo el pacto de mejoras, yo puedo pactar con un legitimario sobre la cuarta de mejoras. No se la asigno a nadie, solamente no dispongo de ella, por ende acrece a los demás.
- A partir de la muerte, todos los herederos son comuneros de la masa hereditaria, nadie es dueño de algo en particular.
- Los conmurientes, cuando no se sabe quién murió primero, se mueren juntos. (ART 79)
Artículo 79: Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras. Cuando no se sabe quién muere primero, la ley tiene la regla de que mueren juntos y por ende ninguno se hereda entre sí. Las grandes sociedades tienen la lógica de que no viajen juntos.
Es importante saber dónde falleció, o sea, el lugar donde se abre la sucesión
Artículo 955: La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados.
La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.
- La sucesión se abre en el último domicilio del causante, y va a ser el juez civil del último domicilio del causante siempre que estemos hablando de una sucesión testada.
- Las intestadas se tramitan en el registro civil ( en cualquiera).
- Si el último domicilio es Chile rige nuestra ley, pero si el último domicilio es el extranjero ahí rige la regla extranjera.
Excepciones
Artículo 15: A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.
1º En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;
2º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus
cónyuges y parientes chilenos.
- La ley Chilena persigue, porque por mucho haya fallecido en el extranjero, si era Chileno y tenía hijos chilenos regirá la ley chilena.
- Respecto de los bienes chilenos, el heredero podrá tomar estos bienes.
Artículo 998: En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los chilenos a título de herencia o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno.
Los chilenos interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero.
Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un chileno que deja bienes en país extranjero.
- Si tiene bienes en Chile hay prioridad a los herederos.
Regla especial
Ley 16271: Una persona fallezca en el extranjero dejando bienes chilenos, la ley dice que debe pagarse el impuesto a la herencia.
Sucesiones indirectas
La sucesión es un modo derivativo, pero existen sucesiones directas e indirectas.
- Sucesión directa: cuando se hereda por sí mismo, sin intervención de otra persona. Ej. El hijo respecto del padre.
- Sucesión indirecta: se hereda en atención a otra persona.
- Derecho de transmisión
- Derecho de representación
- Delación de la herencia
Artículo 956: La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.
La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional.
Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario, pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condición.
Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada.
Delación: actual llamamiento de la ley a aceptar o repudiar una asignación por causa de muerte (momento en el cual digo que sí o que no a la herencia). El momento en que se produce la delación es al fallecimiento del causante.
Existen tres etapas en el proceso de la sucesión por causa de muerte:
- Apertura
- Delación de las asignaciones
- Pronunciamiento del asignatario en orden a aceptar o repudiar.
Delación de la asignación condicional
- La asignación está sujeta a condición suspensiva, en este caso no ha nacido al derecho todavía ya que está pendiente la condición suspensiva. La regla general es que la delación se produce al momento de la muerte, excepcionalmente puede operar en las reglas sujetas a la condición. Si la asignación está sujeta a una condición suspensiva todavía no es el actual llamamiento ya que este se producirá cuando se cumpla la condición.
- Si se produce la condición resolutoria, nos vamos a la regla general, que se produce al momento del fallecimiento del causante.
- Cuando la asignación está sujeta a una condición suspensiva que consiste en no ejecutar un hecho que depende de la sola voluntad del asignatario. Ej.: te dejo mi herencia si no abandonas la carrera de Derecho. Los herederos pueden entregar la herencia si es que se rinde caución.
- Sujeta a que no realice un hecho particular. Ej.: no te cases con Juan.
Derecho de transmisión
Artículo 1239: Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida.
Otro tanto se aplica a los legados de especies.
Derecho de transmisión” alude al supuesto en que el llamado a una herencia muere sin haber hecho uso de la facultad de opción que le corresponde para aceptar o repudiar la sucesión de su causante. à Definición doctrinal
El Derecho de Transmisión o la institución “iure transmissión” es aquella por la que los derechos hereditarios del fallecido sin aceptar la herencia pasan a sus respectivos herederos.
Artículo 957: Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.
No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite.
El derecho de transmisión se da en 3 situaciones:
- Que el asignatario antes de fallecer, alcanza repudiar la asignación que le fue deferida. No hay asignación para los herederos ya que solo transmito cuando adquiero.
- El asignatario antes de fallecer, acepta la herencia. Existe asignación para los herederos ya que la herencia entró a su patrimonio.
- El asignatario fallezca sin haberse pronunciado, no transmite la herencia, transmite el derecho de aceptar o repudiar.
¿Cuándo opera el derecho de transmisión?
En primer término la ley no distingue, por ende opera en la herencia testada e intestada.
Para estos efectos, opera en la herencia y en los legados ya que la ley no distingue.
Hay un distingo, que la ley dice que para que opere la transmisión el adquirente tiene que ser heredero. Esto implica que puedo tener un legado pero además debo ser heredero.
Para que opere el derecho de transmisión necesitamos tres participantes:
- Primer causante
- Transmitente o transmisor
- Transmitido
Requisitos del derecho de transmisión
Requisitos del transmitente
- Falleció sin aceptar ni repudiar la herencia
Si la aceptó, transmitió directamente al heredero la asignación
Si no aceptó, transmitió el derecho a aceptar o repudiar
- El transmitente debe ser heredero o legatario del primer causante
- Su derecho a la sucesión no debe estar prescrito
- Debe ser digno y capaz de suceder al primer causante
Requisitos del transmitido
- Debe ser heredero del transmitente
- Los transmitidos deben haber aceptado la herencia del transmitente
- Debe ser capaz y digno de suceder al transmitente.
Representación
Artículo 984: Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.
La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder.
Se puede representar a un padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación.
Derecho real de herencia
Cuando hablamos de herencia tiene dos acepciones, uno objetivo y subjetivo.
El primero dice relación con la masa hereditaria de bienes y obligaciones, en cambio en la segunda, me refiero al derecho a suceder en el patrimonio del causante.
El derecho real de herencia es un derecho de dominio, este derecho tiene particularidades, porque este derecho real de dominio no lo puedo usar normalmente de manera independiente, lo tengo que hacer de consuno.
Cada heredero tiene el derecho real de herencia y todos considerados colectivamente son copropietarios de los bienes.
Características
- Derecho real
- Este derecho real se tiene respecto del patrimonio del causante o una cuota del mismo.
- El hecho que tenga el derecho real me habilita para ejercer la acción de petición de herencia, cuando me han dejado fuera, cuando existe un falso heredero.
- Se ejerce sobre una universalidad jurídica.
- Es efímera, el legislador quiere que se termine la comunidad hereditaria, que se asiente el dominio personal, la ley no nos deja pactar un pacto de indivisión por mucho tiempo. El pacto de indivisión no puede durar más de 5 años. La única excepción está en el derecho indígena.
Los modos de adquirir el derecho real de herencia
Sucesión por causa de muerte
El heredero adquiere ipso iure “por el solo ministerio de la ley”.
Este derecho real de herencia opera con efecto retroactivo ya que, se muere la persona y se entiende que la persona va a ser heredero desde ese momento.
¿Por qué debo aceptar o repudiar? Porque nadie puede adquirir derechos y obligaciones contra su propia voluntad, ya que este derecho puede incurrir en un empobrecimiento.
Este modo de adquirir tiene ciertas lógicas especial, que es para poder adquirir tenemos que entrar a figuras legales como la posesión de la herencia. La posesión de la herencia no es más que el artículo 700, solo que de ahí tendremos tres tipos posesión legal, real, efectiva de la HERENCIA
Razones por las que se acepta o repudia la herencia
- La lógica de la ley es que nadie puede adquirir derechos contra su voluntad, por ende permite aceptar o repudiar
- La herencia no necesariamente es un enriquecimiento.
Posesión de la herencia
La posesión de la herencia tiene características especiales. Tiene dos elementos material y animus.
Clasificación
- Posesión legal
- Posesión real
- Posesión efectiva de la herencia
Posesión legal
Artículo 722: La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore.
El que válidamente repudia una herencia se entiende no haberla poseído jamás. Se adquiere desde el momento en que es deferida, y refuerza el efecto de la repudiación, la posesión legal la establece la ley y opera con efecto retroactivo desde la delación. Al legislador le interesa seguir las posesiones, no le interesa que se produzcan lagunas en las posesiones. Quiere que tengamos posesiones claras y definidas, si no operara de pleno derecho pasaría que en el intermedio nadie sería dueño de la herencia.
Artículo 717: Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor, principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios.
Podrá agregarse en los mismos términos a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.
Posesión real
Es la posesión del artículo 700, tiene animus y corpus.
En la posesión legal el heredero puede serlo sin saberlo, en cambio, en la posesión real se requiere de animo y corpus.
La herencia la puede tener un heredero putativo, es el que tiene la apariencia de heredero pero no lo es, podría ocurrir que el heredero putativo tenga la herencia real y los bienes asociados a ellos pero no es heredero real, adquiere por prescripción adquisitiva la herencia. Ej.: un sujeto tiene dos hijos y los abandona, se fue con otra mujer que tenía un hijo y lo asumió como suyo. Al fallecer el sujeto, el hijo putativo se cree dueño de la herencia hasta que aparecen los verdaderos herederos.
El falso heredero puede ser cualquiera.
Esta posesión real está amparada por el artículo 700 y me puede llevar a la adquisición por la vía de la prescripción.
Posesión efectiva
Tiene un carácter procesal, antiguamente solo era judicial. La ley cambió y la posesión efectiva es un acto administrativo. La distinción es si hay testamento es judicial, si no hay testamento es administrativo (registro civil).
Este registro civil va por una resolución administrativa a establecer. quienes tienen la apariencia de herederos.
Tanto judicialmente como administrativamente cuando se determina un heredero no significa que sea inmutable, puedo tener una resolución administrativa que diga estos son mis herederos, pero otro sujeto puede pedir la posesión notoria de estado civil obteniendo la calidad de heredero en donde este puede pedir que se le incorpore.
Normas del Código de Procedimiento civil
Art. 877. (1056): Se dará la posesión efectiva de la herencia al que la pida exhibiendo un testamento aparentemente válido en que se le instituya heredero.
Art. 878. (1057): Se dará igualmente al heredero abintestato que acredite el estado civil que le da derecho a la herencia, siempre que no conste la existencia de heredero testamentario, ni se presenten otros abintestatos de mejor derecho.
Art. 879. La posesión efectiva de una herencia deberá solicitarse para todos los herederos indicándolos por sus nombres, apellidos, domicilios y calidades con que heredan.
En la solicitud se expresará, además, el nombre, apellido, profesión u oficio, estado civil, lugar y fecha de la muerte y último domicilio del causante, si la herencia es o no testamentaria, acompañándose en el primer caso copia del testamento.
Art. 880: Los herederos que no estén obligados a practicar inventario solemne o no lo exijan al tiempo de pedir la posesión efectiva, deberán presentar inventario simple en los términos de los artículos 382 y 384 del Código Civil. Dicho inventario, que se acompañará a la solicitud de posesión efectiva, llevará la firma de todos los que la hayan pedido.
Art. 881. (1058): La posesión efectiva se entenderá dada a toda la sucesión, aun cuando sólo uno de los herederos la pida. Para este efecto, una vez presentada la solicitud, el tribunal solicitará informe al Servicio de Registro Civil e Identificación respecto de las personas que posean presuntamente la calidad de herederos conforme a los registros del Servicio, y de los testamentos que aparezcan otorgados por el causante en el Registro Nacional de Testamentos. El hecho de haber cumplido con este trámite deberá constar expresamente en la resolución que conceda la posesión
Art. 882. (1060): La resolución que concede la posesión efectiva de la herencia, se publicará en extracto por tres veces en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región cuando allí no lo haya.En dicho aviso podrá también anunciarse la facción del inventario solemne.
Art. 883. (1061): La inscripción a que se refiere el artículo anterior se hará en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del territorio jurisdiccional en que haya sido pronunciada la resolución de posesión efectiva, con indicación de la notaría en que se protocolizó el inventario y la enumeración de los bienes raíces que en él se comprenda.
Una posesión intestada se realiza en el registro civil en donde se llena un formulario. El registro civil pide dos formularios, el primero establece datos de muerte del causante, herederos y el segundo donde se establecen los bienes y deudas que tiene. Posteriormente otro formulario del SII para determinar el impuesto a la herencia para que se pueda realizar la posesión efectiva.
Importancia de la posesión efectiva
- Determinar quiénes son aparentemente los herederos del causante
- Pueden disponer de los bienes muebles hereditarios, en cambio los inmuebles requieren de inscripciones especiales.
- Conservar la historia de lo bienes raíces.
- Al tener la posesión efectiva, le da validez al heredero para recibir los pagos.
- Nos da un plazo más breve para adquirir por prescripción adquisitiva.
Artículo 1576: Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aun a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.
El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.
Artículo 704: No es justo título:
1º El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende;
2º El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo
3º El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido; y
4º El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.
Artículo 1269 D| DE PETICION DE HERENCIA : El derecho de petición de herencia expira en diez años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años.
Para efectos prácticos, la posesión efectiva es un justo titulo, al darnos esto nos permite adquirir por prescripción ordinaria y no por extraordinaria.
TRADICION
La tradición proviene de un título traslaticio de dominio.
Artículo 1909: El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario.
Artículo 1910: Si el heredero se hubiere aprovechado de los frutos o percibido créditos o vendido efectos hereditarios, será obligado a reembolsar su valor al cesionario.
El cesionario por su parte será obligado a indemnizar al cedente de los costos necesarios o prudenciales que haya hecho el cedente en razón de la herencia.
Cediéndose una cuota hereditaria se entenderá cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado otra cosa.
Se aplicarán las mismas reglas al legatario.
Momento a partir del cual es posible realizar la cesió
El momento desde el cual es posible realizar la cesión es la muerte del causante ya que solo por el ministerio de la ley me convierto en heredero.
Artículo 1463: El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.
Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título De las asignaciones forzosas.
En el derecho civil se pude hacer todo lo que no este prohibido, hay pocos actos realmente prohibidos, entre ellos el pacto de sucesión futura la cual esta expresamente prohibido.
Artículo 1466: Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de azar, en la venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de la prensa; y generalmente en todo contrato prohibido por las leyes.
Artículo 1204: Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos a su cónyuge o a alguno de sus descendientes o ascendientes, que a la sazón era legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare.
Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el que le debe la legítima, serán nulas y de ningún valor.
Artículo 1682: La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.
Forma en que se puede efectuar la tradición
Hay dos grandes formas de realizar la cesión de derechos
- Cuando cedo mi calidad de heredero (sin especificación de bienes)
- Especificando los bienes que se encuentran en la masa hereditaria. Si se especifican los bienes en la cesión de derechos, una vez producida la partición y no se le adjudican los bienes especificados podría el cesionario exigir las acciones correspondientes.
Cesión del derecho real de herencia: cesión o transferencia a titulo oneroso que el heredero hace del todo o parte de su derecho de herencia a otra persona.
Una persona compra la cesión de derechos ya que a la larga los vende a mayor precio. Ej.: mujer compra una cesión de derechos de un hermano en disputa con el otro, pero ella tiene tiempo por ende uno de los hermanos le vende por la necesidad de dinero y compra mas barato.
La cesión de derechos debe hacerse por escritura publica:
Artículo 1801: La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes.
La venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.
Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción.
Artículo 688: En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:
1º. La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas;
2º. Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundo del artículo precedente: en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios, y
3º. La inscripción prevenida en el inciso tercero: sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.
- La enajenación de un inmueble hereditario solo puede hacerse al realizar la inscripción.
- La cesión de un derecho real de herencia puede hacerlo solo un heredero, no es necesario que estén de consuno.
- La lesión enorme no se utiliza en la cesión de derecho real de herencia.
Prescripción
El heredero putativo es el que adquiere por prescripción, la diferencia es en cuanto adquiere por este modo, la regla general es que sea por la prescripción extraordinaria que son 10 años, pero existe una regla especial, que es la excepción.
Art. 2512: Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones siguientes:
1a. El derecho de herencia y el de censo se adquieren por la prescripción extraordinaria de diez años.
2a. El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 882.
Adquiero por prescripción adquisitiva el derecho real de herencia, la regla general prescripción extraordinaria 10 años, y por excepción es en 5 años en el caso de heredero putativo que es el que tiene la posesión efectiva.
TESTAMENTO
Art. 999, el cual dice que: “El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva”.
Se puede testar para otros fines que no sean la disposición de bienes, también puede ser:
-reconocimiento de un hijo Art. 187 n°4
-Nombramiento de curador art. 354, 358 y 359
-Designación de albacea art.1270
-Nombramiento de partidor de bienes art 1234
No es necesario disponer de TODOS los bienes, puede ser de una parte y en ese caso se habla desucesión parte testada e intestada
CARACTERES DEL TESTAMENTO:
Es un acto unilateral; es decir, surge de la voluntad de una sola persona.
Es un acto más o menos solemne, es decir, SIEMPRE es solemne.
Más solemne: Cuando debe cumplir con las solemnidades que ordinariamente
-Donaciones irrevocables que son aquellas que no pueden ser dejadas sin efecto por el donante
porque son fruto de un contrato, y se rigen por ley del contrato 1545.
-Donaciones revocables y legados: son aquellas que no son perfectas sino por la muerte del
donante, por lo tanto el donante las va a poder revocar a su arbitrio mientras viva, una de las formas
de perfeccionarlas es mediante el testamento. Si el testador en un testamento contiene una donación
revocable, entrega lo donado en vida, y por tanto se reserva la facultad de revocarla mientras viva.
Ejemplo. Le dona a Pedro un fundo y en vida se lo entrega, Pedro no se va a convertir en dueño
porque no queda perfecta la donación sino por la muerte del donante, pero como se lo entregó
Pedro va a poder usarlo y gozarlo, se va a convertir en usufructuario, por lo que se produce un
efecto antes de la muerte del testador.
Las disposiciones del testamento son esencialmente revocables,
Art. 1001, o sea, la asignación de los bienes que el testador haga, se pueden revocar mientras viva,
es una facultad de orden público, por tanto es una facultad irrenunciable, es más, tampoco le está
permitido al testador hacer más difícil la revocación de su testamento, que lo que la ley señala. (un
testamento se revoca por otro testamento, en forma expresa cuando el segundo testamento revoca
en términos explícitos el anterior o tácita cuando el segundo testamento contiene disposiciones
inconciliables con las del anterior).
Las declaraciones en cambio son irrevocables, por ejemplo: otorgo testamento abierto, y dice “Reconozco a XX como hijo mío”, surte efecto por el solo hecho de haberse efectuado. Así si se revoca el testamento, no se revoca esta declaración.
REQUISITOS DEL TESTAMENTO:
1.- Requisitos internos
2.- Requisitos externos
3.- Requisitos de las disposiciones testamentarias mismas.
REQUISITOS INTERNOS:
Capacidad: es la regla general. Art. 1005
Art 1446, 1795 y 961
Son incapaces de testar:
a. El impúber.
El púber, es capaz aunque sea menor de 18 años, por cuanto la facultad de testar es
indelegable, y por lo tanto no puede testar su representante legal. Testa por tanto libremente.
b. El que actualmente no estuviese en su sano juicio, por ebriedad u otra causa
c. El demente bajo interdicción.
d. el que no pudiere expresar su voluntad claramente , de palabra o por escrito.
CLASIFICACIÓN TESTAMENTOS
Testamento solemne: Aquel en el que se han observado todas las solemnidades que la ley
ordinariamente requiere. Art 1008 inc 2
Testamento menos solemne o privilegiado: aquel en que pueden omitirse algunas de las
solemnidades por consideración a ciertas circunstancias particulares, determinadas expresamente
por la ley. Art. 1008 inc 3
EL TESTAMENTO SOLEMNE:
TESTAMENTO SOLEMNE OTORGADO EN CHILE:
Solemnidades comunes a todo testamento solemne:
1.- escrituración art 1011
2.- presencia de testigos hábiles y en la cantidad exigida por la ley, la cual es variable, la regla
general es 3 testigos y la regla particular es 5 en testamento abierto no otorgado ante funcionario
3.- A lo menos dos de los testigos deben estar domiciliados en la comuna o agrupación de comunas
en que se otorga el testamento.
Art. 1021
No son hábiles para ser testigos:
– Menores de 18 años – Los interdictos por demencia – Los actualmente privados de razón- Los ciegos – Los sordos, – Los mudos – Los condenados a pena de 4 años de reclusión o presidio o más – Los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos
– Los amanuenses del escribano que autorizare el testamento – Los extranjeros no domiciliados en Chile – Los que no entiendan el idioma del testador salvo para el testamento cerrado del que no pudiere entender o ser entendido de viva voz, como el extranjero que no sabe castellano.
1) TESTAMENTO SOLEMNE ABIERTO, PÚBLICO O NUNCUPATIVO.
Es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos art 1015 inc 1
El testamento abierto puede ser:
a..- ante funcionario público competente y 3 testigos
b.- ante 5 testigos sin intervención de funcionario publico
a.-Testamento otorgado ante funcionario y testigos, el funcionario competente: art. 1014
Notario debe ser competente en cuanto a la materia y al territorio
El oficial del registro civil en las comunas en que no exista notario
Juez de letra del territorio jurisdiccional del lugar del otorgamiento
Clases de escrituración:
– Si se otorga ante notario: En el protocolo mismo, el cual constituye escritura pública.
– Si se otorga ante juez , hoja suelta
b.- Testamento abierto otorgado ante 5 testigos es decir sin participación de funcionario
público
Requisitos testamento ante testigos :
El juez debe cerciorarse de la muerte del testador, salvo cuando se presume.
1) El juez cita a los testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador.
2) En caso necesario cuando el juez lo estime conveniente las firmas del testador y testigos ausentes
pueden ser abonadas por declaraciones juradas de otras personas fidedignas.
Luego el juez rubrica el testamento al principio y fin de cada hoja y lo manda protocolizar en una
Notaría
3) El juez rubrica de principio afin cada pagina del testamento y lo mandara entregar para que se protocolice
La protocolización: art 866 CPC y 417 COT Debe hacerse insertándolo íntegramente en el registro del día en que se efectué la protocolizacióny agregando el original al final del protocolo respectivo con todos los antecedentes que lo
acompañen.
Protocolizar: es el hecho de agregar un documento al final del registro de un notario a pedido de
parte interesada.
Plazo para protocolizar: El COT dice (Art.420) que los testamentos otorgados en hojas sueltas
valdrán como instrumentos públicos si su protocolización se ha efectuado a más tardar dentro del
primer día siguiente hábil al de su otorgamiento. Se ha fallado que este plazo no rige para los
testamentos otorgados en hoja suelta ante 5 testigos, ya que hay que esperar la muerte del testador
para su publicación.
Declaraciones que debe contener el testamento abierto:
Art. 1016
1.- Nombre y apellido del testador
2.- Lugar de su nacimiento
3.- Nación a que pertenece
4.- Si está o no esta avecindado en Chile
5.- Si lo esta, la comuna en que estuviera su domicilio
6.- Su edad
7.-La circunstancia de hallarse en su entero juicio
8.- Los nombres de las personas con las que hubiera contraído matrimonio
9.- De los hijos habidos en cada matrimonio
10.- La enunciación de cualquier otro hijo del testador con distinción de vivos o muertos
11.-Nombres, apellidos y domicilio de testigos
12.- Lugar, día, mes, año, hora del otorgamiento. Art. 414 COT.
13.- Nombre, apellido y oficio del escribano si asistiere alguno
Otorgamiento mismo del testamento abierto
Dos fases:
– Escrituración y lectura
– firma.
Excepciones donde debe ser por testamento abierto:
1.- El analfabeto. Art 1022
2.- El ciego, el sordo o el sordomudo que puedan darse a entender claramente, aunque no por
escrito.
2) TESTAMENTO SOLEMNE CERRADO O SECRETO.
Es aquel en que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de las disposiciones
testamentarias art 1008
– Debe otorgarse ante Funcionario competente art.1021
– ante quien : Notario, o bien Juez letrado respectivo y tres testigos
Etapas de su otorgamiento: art 1023
1.- Escritura y firma: Cualquier tipo de papel escrito o a lo menos firmado por el testador, incluso
en una hoja de cuaderno.
2.- Introducción del testamento en sobre cerrado, de manera que no pueda extraerse el testamento
sin romper el sobre. Si está abierto es nulo
3.- Redacción y firma de la carátula.
APERTURA DEL TESTAMENTO CERRADO.
-Una vez que fallece el testador hay que proceder a la apertura
-Juez competente: El juez del último domicilio del testador art 1009 CC
El juez del territorio jurisdiccional a la que pertenezca el notario ante quien se otorgó, por
delegación del juez de domicilio
Quien puede solicitarla:
Cualquier persona capaz de parecer por sí misma en juicio. 1. El juez se cerciorará previamente de la muerte del testador (partida defunción) salvo que se Presuma 2) .El juez cita al notario y testigos.
Nulidad del testamento solemne. Art. 1.026
Regla general: omitiéndose cualquier formalidad, no tendrá valor alguno. Nulidad absoluta
Por lo cual para determinar si es válido o no, deben revisarse todas las solemnidades
Excepción: la omisión de las declaraciones que debe tener el testamento abierto las que debe tener
la carátula del testamento cerrado no anula el testamento, siempre que no exista duda acerca de la
identidad personal del testador, funcionarios o testigos.
II.- TESTAMENTO SOLEMNE OTORGADO EN EL EXTRANJERO.
Se puede proceder de acuerdo a:
a) La ley extranjera
b) La ley chilena
1) DE ACUERDO A LA LEY EXTRANJERA.
• Requisitos:
Para tener valor en Chile, debe cumplir los requisitos del art 1027
1.- Constar por escrito (testamento)
2.- Debe acreditarse el cumplimiento de las solemnidades exigidas por la ley respectiva. Locus
regit actum (ley del lugar en que se está otorgando el testamento). Art. 17 y 18 CC
3.- Deberá probarse la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria. Art. 345 CPC
Testamento ológrafo: escrito, fechado y firmado de puño y letra por el testador.
La mayoría de la doctrina reconoce validez al testamento ológrafo otorgado en el extranjero si la
ley extranjera reconoce eficacia aun cuando la nuestra no.
2) DE ACUERDO A LA LEY CHILENA :
• Requisitos: art 1028 y 1029 cc
1.- El testador debe ser chileno o extranjero domiciliado en Chile.
2.- Debe ser otorgado ante: – ministro plenipotenciario – encargado de negocio – secretario de legación – cónsul ( no vice cónsul)
– El jefe de legación remitirá copia del testamento abierta o de la carátula del cerrado al ministerio
de Relaciones Exteriores
– El ministerio abonara la firma del jefe de legación y remitirá la copia al juez del ultimo domicilio
del testador en Chile, para que lo haga incorporar en el protocolo de un notario del mismo domicilio.
3.- Los testigos deben ser chilenos o extranjeros domiciliados en la ciudad de otorgamiento.
4.- en lo demás reglas de testamento solemne en chile
5.- El instrumento llevara el sello de la legación o consulado.
TESTAMENTO MENOS SOLEMNES O PRIVILEGIADO:
Estos testamentos se privilegian en razón de las circunstancias especiales de las cuales se otorga,
Art 1030 cc son:
a) testamento verbal
b) testamento militar
c) testamento marítimo.
Solemnidades comunes a todo testamento privilegiado:
1.- Presencia de testigos, 1031, 1033, 1042 y 1042 inc 2
2.- exigencias relativas al otorgamiento art 1032:
a.- en los testamentos privilegiados el testador declara expresamente su intención de testar
b.- las personas cuya presencia es necesaria, deberán estar desde el principio hasta el fin
c.- acto continuo o solo interrumpido en los breves intervalos del accidente
3.- Testigos hábiles
a) Testamento Verbal:
Cuando el testador se encuentra en peligro inminente de muerte; no se requiere funcionario, sino
que basta con 3 testigos, y se formula a viva voz (sin escrituración) art. 1033 CC.
¿Cuándo una persona puede testar así?
Requisitos: Art. 1.036 CC
1.- haber peligro inminente para la vida del testador. Art 1035 cc
La inminencia o peligro para la vida, debe ser tal que no se pudo realizar un testamento solemne
2.- otorgarse ante testigos art 1033
3.- testador realiza declaraciones y disposiciones a viva voz, para que todos oigan, vean y entiendan
art 1034
4.- el testamento verbal debe ponerse por escrito dentro del plazo de 30 días, desde el fallecimiento,
si no se hace no tiene valor .Los 30 dias son un plazo fatal
2) Testamento Militar: es aquel que se otorga en tiempo de guerra por los militares y demás
individuos empleados en un cuerpo de tropa de la república y voluntarios, rehenes y prisioneros
que pertenecen a dicho cuerpo ( doctrina )
Art 1041 regula quienes pueden testar de esta forma y ante quienes: capitán u oficial de grado
superior; intendente del ejercito; comisario y auditor de guerra. En caso de que este enfermo el
testador se amplía ante quien se puede realizar
art. 1043 regula requisitos de procedencia
Clasificación:
a) testamento militar abierto.
b) testamento militar verbal art. 1046
c) testamento militar cerrado art. 1047
3) Testamento Marítimo: es aquel otorgado en alta mar en un buque de guerra chileno o en un
buque mercante que navega bajo bandera chilena
Puede ser abierto, cerrado y verbal
El capitán toma testamento y tiene la obligación de hacer llegar el testamento a la embajada
diplomática del puerto más cercano para que este lo haya llegar a Chile.
Estos testamentos menos solemnes en Chile tienen muy poca aplicación práctica.
Art. 1048 CC. Se podrá otorgar testamento marítimo a borde de un buque chileno de guerra en alta
mar. Serra recibido por el capitán o por el segundo al mando a presencia de tres testigos. Si el
testador no pudiese o no quisiese firmar no lo hará. Se hará una duplicado del testamento con las
mismas firmas que el original.
Caducidad de los testamentos:
Los testamentos caduquen, y la importancia de la caducidad es poder diferenciarla de la nulidad,
ya que son dos cosas distintas.
Por ejemplo si acaso aquel que testó verbalmente y pasan 30 días y sobrevive, el testamento caduca,
pierde eficacia por una causa sobreviviente que es lapso de 30 días(pasaron 30 días y no murió),
o bien ese testador verbal murió, hay que pasar el testamento por escrito, y para esto tiene 30 días
a partir de la fecha de su muerte y si pasan estos 30 días sin escribirlo caduca.
Caducidad: “Es la pérdida de eficacia de un acto jurídico por causa sobreviviente a la fecha de su
otorgamiento”
Nulidad: “Nace al momento de celebrarse el acto jurídico; sanción de ineficacia por falta de los
requisitos que la ley establece para el valor del acto, con relación al acto mismo o en relación a la
calidad de las partes.
En la caducidad, la causal es posterior al acto jurídico y esta necesita ser constatada.
En la nulidad, la causal debe ser coetánea a la celebración del acto. Esta necesita ser declara
judicialmente.
Art. 1036. El testamento verbal no tendrá valor alguno si el testador falleciere después de los treinta
días subsiguientes al otorgamiento; o si habiendo fallecido antes, no se hubiere puesto por escrito
el testamento, con las formalidades que van a expresarse, dentro de los treinta días subsiguientes
al de la muerte.
Art. 1044. Si el testador falleciere antes de expirar los noventa días subsiguientes a aquel en que
hubieren cesado con respecto a él las circunstancias que habilitan para testar militarmente, valdrá
su testamento como si hubiese sido otorgado en la forma ordinaria. Si el testador sobreviviere a
este plazo, caducará el testamento.