Sección Quinta
De las Tierras de Uso Común
Artículo 73.-
Las tierras ejidales de uso común
constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y están
conformadas por aquellas tierras que no hubieren sido especialmente reservadas
por la asamblea para el asentamiento del núcleo de población, ni sean tierras
parceladas.
Artículo 74.-
La propiedad de las tierras de
uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos
previstos en el artículo
75 de esta ley.
El reglamento interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de ejidatarios y avecindado respecto de dichas tierras.
Los derechos sobre las tierras de uso común se acreditan con el certificado a que se refiere el artículo 56 de esta ley.
Artículo 75.-
En los casos de manifiesta
utilidad para el núcleo de población ejidal, éste podrá transmitir el dominio
de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles en las que
participen el ejido o los ejidatarios conforme al siguiente procedimiento:
I
La aportación de las tierras deberá
ser resuelta por la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto en
los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley;
II
El proyecto de desarrollo y de
escritura social respectivos serán sometidos a la opinión de la Procuraduría Agraria,
la que habrá de analizar y pronunciarse sobre la certeza de la realización de
la inversión proyectada, el aprovechamiento racional y sostenido de los
recursos naturales y la equidad en los términos y condiciones que se propongan.
Esta opinión deberá ser emitida en un término no mayor a treinta días hábiles
para ser considerada por la asamblea al adoptar la resolución correspondiente.
Lo anterior, sin perjuicio de que, para los efectos de esta fracción, el ejido
pueda recurrir a los servicios profesionales que considere pertinentes.
III
En la asamblea que resuelva la
aportación de las tierras a la sociedad, se determinará si las acciones o
partes sociales de la sociedad corresponden al núcleo de población ejidal o a
los ejidatarios individualmente considerados, de acuerdo con la proporción que
les corresponda según sus derechos sobre las tierras aportadas.
IV
El valor de suscripción de las
acciones o partes sociales que correspondan al ejido o a los ejidatarios por la
aportación de sus tierras, deberá ser cuando menos igual al precio de
referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o
cualquier institución de crédito.
V
Cuando participen socios ajenos al
ejido, éste o los ejidatarios, en su caso, tendrán el derecho irrenunciable de
designar un comisario que informe directamente a la asamblea del ejido, con las
funciones que sobre la vigilancia de las sociedades prevé la Ley General de
Sociedades Mercantiles. Si el ejido o los ejidatarios no designaren comisario,
la Procuraduría Agraria, bajo su responsabilidad, deberá hacerlo.
Las sociedades que conforme a este artículo se constituyan deberán ajustarse a las disposiciones previstas en el Título Sexto de la presente ley.
En caso de liquidación de la sociedad, el núcleo de población ejidal y los ejidatarios, de acuerdo a su participación en el capital social, y bajo la estricta vigilancia de la Procuraduría Agraria, tendrán preferencia, respecto de los demás socios, para recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social.
En todo caso el ejido o los ejidatarios, según corresponda, tendrá derecho de preferencia para la adquisición de aquéllas tierras que aportaron al patrimonio de la sociedad.
Sección Sexta
De las Tierras Parceladas
Artículo 76.-
Corresponde a los ejidatarios el
derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas.
Artículo 77.-
En ningún caso la asamblea ni el
comisariado ejidal podrán usar, disponer o determinar la explotación colectiva
de las tierras parceladas del ejido sin el previo consentimiento por escrito de
sus titulares.
Artículo 78.-
Los derechos de los ejidatarios
sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de
derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos
básicos de identificación de la parcela. Los certificados parcelarios serán
expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de esta ley.
En su caso, la resolución correspondiente del tribunal agrario hará las veces de certificado para los efectos de esta ley.
Artículo 79.-
El ejidatario puede aprovechar
su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o
usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier
otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la
asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo podrá aportar sus derechos de
usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles.
Artículo 80
Los ejidatarios podrán enajenar
sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de
población.
Para la validez de la enajenación se requiere:
A) La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público;
b)
La notificación por escrito al
cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante, quienes, en ese
orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del
término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo
vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia
expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario
Nacional, y
C) Dar aviso por escrito al comisariado ejidal
Realizada la enajenación, el Registro Agrario Nacional, procederá a inscribirla y expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.
Artículo 81.-
Cuando
la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a
los ejidatarios en los términos del artículo 56, la asamblea, con las
formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley,
podrá resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno
sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley.
Artículo 82.-
Una vez que la asamblea hubiere
adoptado la resolución prevista en el artículo anterior, los ejidatarios
interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio
pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional
que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho Registro, el cual
expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro
Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.
A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común.
Artículo 83.-
La adopción del dominio pleno
sobre las parcelas ejidales no implica cambio alguno en la naturaleza jurídica
de las demás tierras ejidales, ni significa que se altere el régimen legal,
estatutario o de organización del ejido.
La enajenación a terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante pierda su calidad de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal deberá notificar la separación del ejidatario al Registro Agrario Nacional, el cual efectuará las cancelaciones correspondientes.
Artículo 84.-
En caso de la primera
enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los
familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado dichas parcelas por
más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población
ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer
dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación,
a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la
venta podrá ser anulada.
El comisariado ejidal y el consejo de vigilancia serán responsables de verificar que se cumpla con esta disposición.
La notificación hecha al comisariado, con la participación de dos testigos o ante fedatario público, surtirá los efectos de notificación personal a quienes gocen del derecho del tanto. Al efecto, el comisariado bajo su responsabilidad publicará de inmediato en los lugares más visibles del ejido una relación de los bienes o derechos que se enajenan.
Artículo 85.-
En caso de que se presente
ejercicio simultáneo del derecho del tanto con posturas iguales, el comisariado
ejidal, ante la presencia de fedatario público, realizará un sorteo para
determinar a quién corresponde la preferencia.
Artículo 86.-
La primera enajenación a
personas ajenas al núcleo de población de parcelas sobre las que se hubiere
adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o derechos federales para el
enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio de referencia que establezca
la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.
Sección Séptima
De las Tierras Ejidales en Zonas Urbanas
Artículo 87.-
Cuando
los terrenos de un ejido se encuentren ubicados en el área de crecimiento de un
centro de población, los núcleos de población ejidal podrán beneficiarse de la
urbanización de sus tierras. En todo caso, la incorporación de las tierras
ejidales al desarrollo urbano deberá sujetarse a las leyes, reglamentos y
planes vigentes en materia de asentamientos humanos.
Artículo 88.-
Queda prohibida la urbanización
de las tierras ejidales que se ubiquen en áreas naturales protegidas,
incluyendo las zonas de preservación ecológica de los centros de población,
cuando se contraponga a lo previsto en la declaratoria respectiva.
Artículo 89.-
En toda enajenación de terrenos
ejidales ubicados en las áreas declaradas reservadas para el crecimiento de un
centro de población, de conformidad con los planes de desarrollo urbano
municipal, en favor de personas ajenas al ejido, se deberá respetar el derecho
de preferencia de los gobiernos de los estados y municipios establecido por la
Ley General de Asentamientos Humanos.
Capítulo III
De la Constitución de Nuevos Ejidos
Artículo 90.-
Para la constitución de un ejido
bastará:
I.
Que un grupo de veinte o más
individuos participen en su constitución;
II.
Que cada individuo aporte una superficie
de tierra;
III
Que el núcleo cuente con un proyecto
de reglamento interno que se ajuste a lo dispuesto en esta ley; y
IV
Que tanto la aportación como el
reglamento interno consten en escritura pública y se solicite su inscripción en
el Registro Agrario Nacional.
Será nula la aportación de tierras en fraude de acreedores.
Artículo 91.-
A partir de la inscripción a que
se refiere la fracción IV del artículo anterior, el nuevo ejido quedará
legalmente constituido y las tierras aportadas se regirán por lo dispuesto por
esta ley para las tierras ejidales.
Artículo 92.-
El ejido podrá convertir las
tierras que hubiere adquirido bajo el régimen de dominio pleno al régimen
ejidal, en cuyo caso el comisariado ejidal tramitará las inscripciones
correspondientes en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual dicha
tierra quedará sujeta a lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales.
Capítulo IV
De la Expropiación de Bienes Ejidales y Comunales
Artículo 93.-
Los bienes ejidales y comunales
podrán ser expropiados por alguna o algunas de las siguientes causas de
utilidad pública:
I.
El establecimiento, explotación o
conservación de un servicio o función públicos;
II
La realización de acciones para el
ordenamiento urbano y ecológico, así como la creación y ampliación de reservas
territoriales y áreas para el desarrollo urbano, la vivienda, la industria y el
turismo;
III
La realización de acciones para
promover y ordenar el desarrollo y la conservación de los recursos
agropecuarios, forestales y pesqueros;
IV
Explotación
del petróleo, su procesamiento y conducción, la explotación de otros elementos
naturales pertenecientes a la Nación y la instalación de plantas de beneficio
asociadas a dichas explotaciones;
V
Regularización de la tenencia de la
tierra urbana y rural;
VI
Creación, fomento y conservación de
unidades de producción de bienes o servicios de indudable beneficio para la
comunidad;
VII
La construcción de puentes, carreteras,
ferrocarriles, campos de aterrizaje y demás obras que faciliten el transporte,
así como aquellas sujetas a la Ley de Vías Generales de Comunicación y líneas
de conducción de energía, obras hidráulicas, sus pasos de acceso y demás obras
relacionadas; y
VIII
Las demás previstas en la Ley de
Expropiación y otras leyes.
Artículo 94.-
La expropiación deberá
tramitarse ante la Secretaría de la Reforma Agraria. Deberá hacerse por decreto
presidencial que determine la causa de utilidad pública y los bienes por
expropiar y mediante indemnización. El monto de la indemnización será
determinado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, atendiendo al
valor comercial de los bienes expropiados; en el caso de la fracción V del
Artículo anterior, para la fijación del monto se atenderá a la cantidad que se
cobrará por la regularización. El decreto deberá publicarse en el Diario
Oficial de la Federación y se notificará la expropiación al núcleo de
población.
En los casos en que la Administración Pública Federal sea promovente, lo hará por conducto de la dependencia o entidad paraestatal que corresponda, según las funciones señaladas por la ley.
Los predios objeto de la expropiación sólo podrán ser ocupados mediante el pago o depósito del importe de la indemnización, que se hará de preferencia en el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal o, en su defecto, mediante garantía suficiente.
Artículo 95.-
Queda prohibido autorizar la
ocupación previa de tierras aduciendo que, respecto de las mismas, se tramita
expediente de expropiación, a menos que los ejidatarios afectados o la
asamblea, si se trata de tierras comunes, aprueben dicha ocupación.
Artículo 96.-
La indemnización se pagará a los
ejidatarios atendiendo a sus derechos. Si dicha expropiación sólo afecta
parcelas asignadas a determinados ejidatarios, éstos recibirán la indemnización
en la proporción que les corresponda. Si existiere duda sobre las proporciones
de cada ejidatario, la Procuraduría Agraria intentará la conciliación de intereses
y si ello no fuera posible, se acudirá ante el tribunal agrario competente para
que éste resuelva en definitiva.
Artículo 97.-
Cuando los bienes expropiados se
destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo, o si
transcurrido un plazo de cinco años no se ha cumplido con la causa de utilidad
pública, el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejercitará las
acciones necesarias para reclamar la reversión parcial o total, según
corresponda, de los bienes expropiados y opere la incorporación de éstos a su
patrimonio.
Capítulo V
De las Comunidades
Artículo 98.-
El reconocimiento como comunidad
a los núcleos agrarios deriva de los siguientes procedimientos:
I.
Una
acción agraria de restitución para las comunidades despojadas de su propiedad;
II
Un acto de jurisdicción voluntaria
promovido por quienes guardan el estado comunal cuando no exista litigio en
materia de posesión y propiedad comunal;
III
La resolución de un juicio promovido
por quienes conserven el estado comunal cuando exista litigio u oposición de
parte interesada respecto a la solicitud del núcleo; o
IV
El procedimiento de conversión de
ejido a comunidad.
De estos procedimientos se derivará el registro correspondiente en los registros Públicos de la Propiedad y Agrario Nacional.
Artículo 99.-
Los efectos jurídicos del
reconocimiento de la comunidad son:
I.
La personalidad jurídica del núcleo
de población y su propiedad sobre la tierra;
II
La existencia del Comisariado de
Bienes Comunales como órgano de representación y gestión administrativa de la
asamblea de comuneros en los términos que establezca el estatuto comunal y la
costumbre;
III
La protección especial a las tierras
comunales que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo
que se aporten a una sociedad en los términos del artículo 100 de esta ley; y
IV
Los derechos y las obligaciones de
los comuneros conforme a la ley y el estatuto comunal.
Artículo 100.-
La comunidad determinará el uso
de sus tierras, su división en distintas porciones según distintas finalidades
y la organización para el aprovechamiento de sus bienes. Podrá constituir
sociedades civiles o mercantiles, asociarse con terceros, encargar la administración
o ceder temporalmente el uso y disfrute de sus bienes para su mejor
aprovechamiento. La asamblea, con los requisitos de asistencia y votación
previstos para la fracción IX del artículo 23 podrá decidir transmitir el
dominio de áreas de uso común a estas sociedades en los casos de manifiesta
utilidad para el núcleo y en los términos previstos por el artículo 75.
Artículo 101.-
La comunidad implica el estado
individual de comunero y, en su caso, le permite a su titular el uso y disfrute
de su parcela y la cesión de sus derechos sobre la misma en favor de sus
familiares y avecindados, así como el aprovechamiento y beneficio de los bienes
de uso común en los términos que establezca el estatuto comunal. El beneficiado
por la cesión de derecho de un comunero adquirirá la calidad de comunero.
Cuando no exista litigio, se presume como legítima la asignación de parcelas existentes de hecho en la comunidad.
Artículo 102.-
En los casos en que no exista
asignación de parcelas individuales se presumirán iguales, mientras no se
pruebe lo contrario, los derechos correspondientes a los comuneros.
Artículo 103.-
Los ejidos que decidan adoptar
el régimen de comunidad podrán hacerlo con los requisitos de asistencia y
votación previstos para la fracción XIII del artículo 23 de esta ley. La
asignación parcelaria de los ejidos que opten por la calidad comunal será
reconocida como legítima.
A partir de la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, el ejido se tendrá por legalmente transformado en comunidad.
Cuando los inconformes con la conversión al régimen comunal formen un número mínimo de veinte ejidatarios, éstos podrán mantenerse como ejido con las tierras que les correspondan.
Artículo 104.-
Las comunidades que quieran
adoptar el régimen ejidal podrán hacerlo a través de su asamblea, con los
requisitos previstos en los artículos 24 a 28 y 31 de esta Ley.
A partir de la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, la comunidad se tendrá por legalmente transformada en ejido.
Cuando los inconformes con la conversión al régimen ejidal formen un número mínimo de veinte comuneros, éstos podrán mantenerse como comunidad con las tierras que les correspondan.
Artículo 105.-
Para su administración, las
comunidades podrán establecer grupos o subcomunidades con órganos de
representación y gestión administrativa, así como adoptar diversas formas
organizativas sin perjuicio de las facultades de los órganos generales de la
asamblea. Esta podrá establecer el régimen de organización interna de los
grupos comunales o subcomunidades.
Artículo 106.-
Las tierras que corresponden a
los grupos indígenas deberán ser protegidas por las autoridades, en los términos
de la ley que reglamente el artículo 4o. y el segundo párrafo de la fracción
VII del artículo 27 constitucional.
Artículo 107.-
Son aplicables a las
comunidades todas las disposiciones que para los ejidos prevé esta ley, en lo
que no contravengan lo dispuesto en este Capítulo.
TITULO CUARTO
DE LAS SOCIEDADES RURALES
Artículo 108.-
Los ejidos podrán constituir
uniones, cuyo objeto comprenderá la coordinación de actividades productivas,
asistencia mutua, comercialización u otras no prohibidas por la Ley.
Un mismo ejido, si así lo desea, podrá formar, al mismo tiempo, parte de dos o más uniones de ejidos.
Para constituir una unión de ejidos se requerirá la resolución de la asamblea de cada uno de los núcleos participantes, la elección de sus delegados y la determinación de las facultades de éstos.
El acta constitutiva que contenga los estatutos de la unión, deberá otorgarse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual la unión tendrá personalidad jurídica.
Las uniones de ejidos podrán establecer empresas especializadas que apoyen el cumplimiento de su objeto y les permita acceder de manera óptima a la integración de su cadena productiva.
Los ejidos y comunidades, de igual forma podrán establecer empresas para el aprovechamiento de sus recursos naturales o de cualquier índole, así como la prestación de servicios. En ellas podrán participar ejidatarios, grupos de mujeres campesinas organizadas, hijos de ejidatarios, comuneros, avecindados y pequeños productores.
Las empresas a que se refieren los dos párrafos anteriores podrán adoptar cualquiera de las formas asociativas previstas por la ley.
Artículo 109.-
Los
estatutos de la unión deberán contener lo siguiente: denominación, domicilio y
duración; objetivos; capital y régimen de responsabilidad; lista de los
miembros y normas para su admisión, separación, exclusión, derechos y
obligaciones; órganos de autoridad y vigilancia; normas de funcionamiento;
ejercicio y balances; fondos, reservas y reparto de utilidades, así como las
normas para su disolución y liquidación.
El órgano supremo será la asamblea general que se integrará con dos representantes de cada una de las asambleas de los ejidos o de las comunidades miembros de la unión y dos representantes designados de entre los miembros del comisariado y el consejo de vigilancia de los mismos.
La dirección de la unión estará a cargo de un Consejo de Administración nombrado por la asamblea general; estará formado por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y los vocales, previstos en los estatutos, propietarios y sus respectivos suplentes, y tendrán la representación de la unión ante terceros. Para este efecto se requerirá la firma mancomunada de por lo menos dos de los miembros de dicho consejo.
La vigilancia de la unión estará a cargo de un Consejo de Vigilancia nombrado por la asamblea general e integrado por un Presidente, un Secretario y un Vocal, propietarios con sus respectivos suplentes.
Los miembros de la unión que integren los Consejos de Administración y de Vigilancia durarán en sus funciones tres años y sus facultades y responsabilidades se deberán consignar en los estatutos de la unión.
Artículo 110.-
Las Asociaciones Rurales de
Interés Colectivo podrán constituirse por dos o más de las siguientes personas:
ejidos, comunidades, uniones de ejidos o comunidades, sociedades de producción
rural, o uniones de sociedades de producción rural.
Su objeto será la integración de los recursos humanos, naturales, técnicos y financieros para el establecimiento de industrias, aprovechamientos, sistemas de comercialización y cualesquiera otras actividades económicas; tendrán personalidad jurídica propia a partir de su inscripción en el Registro Agrario Nacional, y cuando se integren con Sociedades de Producción Rural o con uniones de éstas, se inscribirán además en los Registros Públicos de Crédito Rural o de Comercio.
Son aplicables a las Asociaciones Rurales de Interés Colectivo, en lo conducente, lo previsto en los artículos 108 y 109 de esta ley.
Artículo 111.-
Los productores rurales podrán
constituir sociedades de producción rural. Dichas sociedades tendrán
personalidad jurídica, debiendo constituirse con un mínimo de dos socios.
La razón social se formará libremente y al emplearse irá seguida de las palabras «Sociedad de Producción Rural» o de su abreviatura «SPR» así como del régimen de responsabilidad que hubiere adoptado, ya sea ilimitada, limitada o suplementada.
Las de responsabilidad ilimitada son aquellas en que cada uno de sus socios responde por sí, de todas las obligaciones sociales de manera solidaria; las de responsabilidad limitada son aquellas en que los socios responden de las obligaciones hasta por el monto de sus aportaciones al capital social, y las de responsabilidad suplementada son aquellas en las que sus socios, además del pago de su aportación al capital social, responden de todas las obligaciones sociales subsidiariamente, hasta por una cantidad determinada en el pacto social y que será su suplemento, el cual en ningún caso será menor de dos tantos de su mencionada aportación.
La constitución y administración de la sociedad se sujetará en lo conducente a lo establecido en los artículos 108 y 109 de esta ley. El acta constitutiva se inscribirá en el Registro Público de Crédito Rural o en el Público de Comercio.
Artículo 112.-
Los derechos de los socios de
la sociedad serán transmisibles con el consentimiento de la asamblea. Cuando la
sociedad tenga obligaciones con alguna institución financiera se requerirá
además la autorización de ésta.
Las Sociedades de Producción Rural constituirán su capital social mediante aportaciones de sus socios, conforme a las siguientes reglas:
I.
En las sociedades de responsabilidad
ilimitada no se requiere aportación inicial;
II
En las de responsabilidad limitada,
la aportación inicial será la necesaria para formar un capital mínimo que
deberá ser equivalente a setecientas veces el salario mínimo diario general
vigente en el Distrito Federal;
III
En las de responsabilidad
suplementada, la aportación inicial será la necesaria para formar un capital
mínimo, que deberá ser equivalente a trescientos cincuenta veces el salario
mínimo diario general en el Distrito Federal.
La contabilidad de la sociedad será llevada por la persona propuesta por la junta de vigilancia y aprobada por la asamblea general.
Artículo 113.-
Dos o más sociedades de
producción rural podrán constituir uniones con personalidad jurídica propia a
partir de su inscripción en el Registro Público de Crédito Rural o en el
Público de Comercio.
Las uniones se constituirán siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 108 de esta ley. Así mismo, los estatutos y su organización y funcionamiento se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto en el artículo 109 de esta ley.
Artículo 114.-
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, considerando las personas que prevé esta ley, expedirá el
reglamento del Registro Público de Crédito Rural en el que se precisará la
inscripción de las operaciones crediticias, las cuales surtirán los efectos
legales como si se tratara de inscripciones en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio.
TITULO QUINTO
DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD INDIVIDUAL DE TIERRAS AGRICOLAS, GANADERAS Y FORESTALES
Artículo 115.-
Para los efectos del párrafo
tercero y la fracción XV del artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se consideran latifundios las superficies de tierras
agrícolas, ganaderas o forestales que, siendo propiedad de un solo individuo,
excedan los límites de la pequeña propiedad.
Artículo 116.-
Para los efectos de esta ley,
se entiende por:
I.
Tierras agrícolas: los suelos
utilizados para el cultivo de vegetales.
II
Tierras ganaderas: los suelos
utilizados para la reproducción y cría de animales mediante el uso de su
vegetación, sea ésta natural o inducida.
III
Tierras
forestales: los suelos utilizados para el manejo productivo de bosques o
selvas.
Se reputan como agrícolas las tierras rústicas que no estén efectivamente dedicadas a alguna otra actividad económica.
Artículo 117.-
Se considera pequeña propiedad
agrícola la superficie de tierras agrícolas de riego o humedad de primera que
no exceda los siguientes límites o sus equivalentes en otras clases de tierras:
I
100 hectáreas si se destina a
cultivos distintos a los señalados en las fracciones II y III de este artículo;
II.
150 hectáreas si se destina al
cultivo de algodón;
III
300 hectáreas si se destina al
cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo,
quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.
Para los efectos de esta ley, se consideran árboles frutales las plantas perennes de tronco leñoso productoras de frutos útiles al hombre.
Para efectos de la equivalencia a que se refiere este artículo, se computará una hectárea de riego, por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad, por ocho de monte o agostadero en terrenos áridos.
Artículo 118.-
Para efectos de la aplicación
de los límites de la pequeña propiedad, cuando un mismo individuo sea
propietario de tierras agrícolas de distinta clase o las destine a diferentes
cultivos, se sumarán todas ellas de acuerdo a sus equivalencias y al cultivo
respectivo.
En los predios dedicados a las actividades previstas en las fracciones II y III del artículo 117, podrán intercalarse otros cultivos, sin que por ello dejen de aplicarse los límites previstos para dichas actividades.
Artículo 119.-
Se considera pequeña propiedad
forestal la superficie de tierras forestales de cualquier clase que no exceda
de 800 hectáreas.
Artículo 120
Se considera pequeña propiedad
ganadera la superficie de tierras ganaderas que, de acuerdo con el coeficiente
de agostadero ponderado de la región de que se trate no exceda de la necesaria
para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en
ganado menor, conforme a las equivalencias que determine y publique la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
El coeficiente de agostadero por regiones que determine la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación se hará mediante estudios técnicos de campo tomando en cuenta la superficie que se requiere para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos que determinen la capacidad forrajera de la tierra de cada región.
Artículo reformado DOF 09-04-2012
Artículo 121.-
La superficie de las tierras
que a partir de su estado natural hubieren sido mejoradas con obras de riego,
drenaje, nivelación o cualesquiera otras ejecutadas por sus dueños o
poseedores, continuarán computándose conforme a la clase o coeficiente de
agostadero anteriores a la mejora, según se trate de tierras agrícolas o
ganaderas respectivamente.
A solicitud del propietario o poseedor de un predio, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación expedirá certificados en los que conste la clase o coeficiente de agostadero de sus tierras. Dichos certificados harán prueba plena.
Artículo 122.-
Las pequeñas propiedades
ganaderas seguirán siendo consideradas como tales, aún cuando se dediquen a uso
agrícola, siempre que las tierras dedicadas a tal fin hubieren sido mejoradas y
se cumpla con lo siguiente:
I
Que la producción obtenida de la
superficie destinada a uso agrícola se utilice para la alimentación de ganado;
o
II
Que las tierras dedicadas a uso
agrícola, sin fines de alimentación de ganado, no excedan las superficies
señaladas en el artículo 117. El límite aplicable será el que corresponda a la
clase que tenían dichas tierras antes de la mejora.
Continuarán en el supuesto de la fracción I quienes, manteniendo como mínimo el número de cabezas que corresponda al coeficiente de agostadero anterior a la mejora, comercien con los excedentes de los productos que se obtengan debido a las mejoras realizadas.
Los vegetales que en forma espontánea se obtengan en tierras ganaderas podrán comercializarse sin que por ello se entienda que dichas tierras se destinan a uso agrícola.
Artículo 123.-
Cuando las tierras de una
pequeña propiedad ganadera se conviertan en forestales, ésta seguirá
considerándose como pequeña propiedad, aunque rebase ochocientas hectáreas.
Artículo 124.-
Las tierras que conforme a lo
dispuesto en esta ley excedan la extensión de la pequeña propiedad individual,
deberán ser fraccionadas, en su caso, y enajenadas de acuerdo con los
procedimientos previstos en las leyes de las entidades federativas.
De acuerdo con lo dispuesto por la parte final del párrafo segundo de la fracción XVII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando en la enajenación de excedentes en pública almoneda se hagan dos o más ofertas iguales, tendrán preferencia, en el orden señalado:
I.
Los núcleos de población colindantes
a las tierras de cuya enajenación se trate;
II.
Los municipios en que se localicen
los excedentes;
III
Las entidades federativas en que se
localicen los excedentes;
IV
La Federación;
V.
Los demás oferentes.
TITULO SEXTO
DE LAS SOCIEDADES PROPIETARIAS DE TIERRAS AGRICOLAS, GANADERAS O FORESTALES
Artículo 125.-
Las disposiciones de este
Título son aplicables a las sociedades mercantiles o civiles que tengan en
propiedad tierras agrícolas, ganaderas o forestales.
Asimismo, lo dispuesto en este Título será aplicable a las sociedades a que se refieren los artículos 75 y 100 de esta ley, excepto cuando se dediquen a actividades distintas a las señaladas en el párrafo anterior.
Artículo 126.-
Las sociedades mercantiles o
civiles no podrán tener en propiedad tierras agrícolas, ganaderas o forestales
en mayor extensión que la equivalente a veinticinco veces los límites de la
pequeña propiedad individual y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I
Deberán participar en la sociedad,
por lo menos, tantos individuos como veces rebasen las tierras de la sociedad
los límites de la pequeña propiedad individual. Al efecto, se tomará en cuenta
la participación de cada individuo, ya sea directamente o a través de otra
sociedad;
II
Su objeto social deberá limitarse a
la producción, transformación o comercialización de productos agrícolas,
ganaderos o forestales y a los demás actos accesorios necesarios para el
cumplimiento de dicho objeto;
III
Su capital social deberá distinguir
una serie especial de acciones o partes sociales identificada con la letra T,
la que será equivalente al capital aportado en tierras agrícolas, ganaderas o
forestales o al destinado a la adquisición de las mismas, de acuerdo con el
valor de las tierras al momento de su aportación o adquisición.
Artículo 127.-
Las acciones o partes sociales
de serie T no gozarán de derechos especiales sobre la tierra ni de derechos
corporativos distintos a las demás acciones o partes sociales. Sin embargo, al
liquidarse la sociedad sólo los titulares de dichas acciones o partes sociales
tendrán derecho a recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social.
Artículo 128.-
Los estatutos sociales de las
sociedades a que este Título se refiere deberán contener transcritas las
prescripciones a que se refiere el artículo 126.
Artículo 129.-
Ningún individuo, ya sea
directamente o a través de una sociedad, podrá detentar más acciones o partes
sociales de serie T, ya sea de una o varias sociedades emisoras, que las que
equivalgan a la extensión de la pequeña propiedad.
Ninguna sociedad podrá detentar más acciones o partes sociales de serie T, ya sea de una o varias sociedades emisoras, que las que equivalgan a una superficie igual a veinticinco veces la pequeña propiedad.
Artículo 130.-
En las sociedades a que se
refiere este título, los extranjeros no podrán tener una participación que
exceda del 49% de las acciones o partes sociales de serie T.
Artículo 131.-
El Registro Agrario Nacional
contará con una sección especial en la que se inscribirán:
I
Las sociedades mercantiles o civiles
propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales;
II
Las superficies, linderos y
colindancias de los predios agrícolas, ganaderos o forestales propiedad de las
sociedades a que se refiere la fracción anterior, con indicación de la clase y
uso de sus tierras;
III
Los individuos tenedores de acciones
o partes sociales de serie T de las sociedades a que se refiere la fracción I
de este artículo;
IV
Las sociedades tenedoras de acciones
o partes sociales de serie T representativas del capital social de las
sociedades a que se refiere la fracción I de este artículo;
V
Los
demás actos, documentos o información que sea necesaria para vigilar el
cumplimiento de lo dispuesto en este Título y que prevea el reglamento de esta
ley.
Los administradores de las sociedades, así como los socios tenedores de acciones o partes sociales de serie T, según corresponda, serán responsables de proporcionar al Registro la información a que se refiere este artículo, en la forma y términos que señale el reglamento respectivo de esta ley.
Artículo 132.-
Cuando una sociedad rebase los
límites a la extensión de tierra permitidos por esta ley, la Secretaría de la
Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará a la sociedad que en el plazo de un
año fraccione, en su caso, y enajene los excedentes o regularice su situación.
Si transcurrido el plazo la sociedad no lo hubiere hecho, la dependencia
seleccionará discrecionalmente las tierras que deban ser enajenadas y
notificará a la autoridad estatal correspondiente para que aplique el procedimiento
a que se refiere el artículo 124.
Artículo 133.-
Las acciones o partes sociales
de serie T que un individuo o sociedad tenga en exceso de las que equivalgan a
la pequeña propiedad o a veinticinco veces ésta, respectivamente, deberán ser
enajenadas por su propietario o se ordenará su enajenación en los términos que
para la enajenación de tierra prescribe el artículo anterior.
Serán nulos los actos o contratos por los que se pretenda simular la tenencia de acciones de serie T.
TITULO SEPTIMO
DE LA PROCURADURIA AGRARIA
Artículo 134.-
La Procuraduría Agraria es un
organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado en la Secretaría de la
Reforma Agraria.
Artículo 135.-
La Procuraduría tiene funciones
de servicio social y está encargada de la defensa de los derechos de los
ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos,
comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, mediante
la aplicación de las atribuciones que le confiere la presente ley y su
reglamento correspondiente, cuando así se lo soliciten, o de oficio en los
términos de esta ley.
Artículo 136.-
Son atribuciones de la
Procuraduría Agraria las siguientes:
I
Coadyuvar y en su caso representar a
las personas a que se refiere el artículo anterior, en asuntos y ante
autoridades agrarias;
II
Asesorar sobre las consultas
jurídicas planteadas por las personas a que se refiere el artículo anterior en
sus relaciones con terceros que tengan que ver con la aplicación de esta ley;
III
Promover y procurar la conciliación
de intereses entre las personas a que se refiere el artículo anterior, en casos
controvertidos que se relacionen con la normatividad agraria;
IV
Prevenir y denunciar ante la
autoridad competente, la violación de las leyes agrarias, para hacer respetar
el derecho de sus asistidos e instar a las autoridades agrarias a la
realización de funciones a su cargo y emitir las recomendaciones que considere
pertinentes;
V
Estudiar y proponer medidas
encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica en el campo;
VI
Denunciar
el incumplimiento de las obligaciones o responsabilidades de los funcionarios
agrarios o de los empleados de la administración de justicia agraria;
VII
Ejercer, con el auxilio y
participación de las autoridades locales, las funciones de inspección y
vigilancia encaminadas a defender los derechos de sus asistidos;
VIII
Investigar y denunciar los casos en
los que se presuma la existencia de prácticas de acaparamiento o concentración
de tierras, en extensiones mayores a las permitidas legalmente;
IX
Asesorar y representar, en su caso, a
las personas a que se refiere el artículo anterior en sus trámites y gestiones
para obtener la regularización y titulación de sus derechos agrarios, ante las
autoridades administrativas o judiciales que corresponda;
X
Denunciar ante el Ministerio Público
o ante las autoridades correspondientes, los hechos que lleguen a su
conocimiento y que puedan ser constitutivos de delito o que puedan constituir
infracciones o faltas administrativas en la materia, así como atender las
denuncias sobre las irregularidades en que, en su caso, incurra el comisariado
ejidal y que le deberá presentar el comité de vigilancia; y
XI
Las demás que esta ley, sus
reglamentos y otras leyes le señalen.
Artículo 137.-
La Procuraduría tendrá su
domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal y establecerá delegaciones
en todas las entidades federativas, así como oficinas en todos aquellos lugares
que estime necesario.
Artículo 138.-
Las controversias en las que la
Procuraduría sea directamente parte, serán competencia de los tribunales
federales.
Las autoridades federales, estatales, municipales y las organizaciones sociales agrarias, serán coadyuvantes de la Procuraduría en el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 139.-
La Procuraduría Agraria estará
presidida por un Procurador. Se integrará, además, por los Subprocuradores,
sustitutos del Procurador en el orden que lo señale el Reglamento Interior, por
un Secretario General y por un Cuerpo de Servicios Periciales, así como por las
demás unidades técnicas, administrativas y dependencias internas que se estimen
necesarias al adecuado funcionamiento de la misma.
Artículo 140.-
El Procurador Agrario deberá
satisfacer los siguientes requisitos:
I.
Ser mexicano, mayor de edad y estar
en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.
Contar con experiencia mínima de
cinco años en cuestiones agrarias; y
III
Gozar de buena reputación y no haber
sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal.
Artículo 141.-
Los Subprocuradores deberán
reunir los requisitos siguientes:
I.
Ser mexicano, mayor de edad y estar
en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II
Poseer el día de la designación, con
antigüedad mínima de dos años, cédula profesional de licenciado en derecho y
una práctica profesional también de dos años; y
III
Gozar de buena reputación y no haber
sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal.
El Secretario General deberá reunir los requisitos previstos en las fracciones I y III anteriores.
Artículo 142.-
El Procurador Agrario será
nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.
Artículo 143.-
Los Subprocuradores y el
Secretario General de la Procuraduría, también serán nombrados y removidos
libremente por el Presidente de la República, a propuesta del Secretario de la
Reforma Agraria.
Artículo 144.-
El Procurador Agrario tendrá
las siguientes atribuciones:
I.
Actuar como representante legal de la
Procuraduría;
II.
Dirigir y coordinar las funciones de
la Procuraduría;
III
Nombrar y remover al personal al
servicio de la institución, así como señalar sus funciones, áreas de
responsabilidad y remuneración de acuerdo con el presupuesto programado;
IV
Crear las unidades técnicas y
administrativas necesarias para el adecuado funcionamiento de la Procuraduría;
V
Expedir los manuales de organización
y procedimientos, y dictar normas para la adecuada desconcentración
territorial, administrativa y funcional de la institución;
VI
Hacer la propuesta del presupuesto de
la Procuraduría;
VII
Delegar sus facultades en los
servidores públicos subalternos que el Reglamento Interior de la Procuraduría
señale; y
VIII
Las demás que esta ley, sus
reglamentos y otras leyes le señalen.
Artículo 145.-
Al Secretario General
corresponderá realizar las tareas administrativas de la Procuraduría,
coordinando las oficinas de la dependencia de conformidad con las instrucciones
y disposiciones del Procurador.
Artículo 146.-
A los Subprocuradores corresponderá
dirigir las funciones de sus respectivas áreas de responsabilidad, de
conformidad con el Reglamento Interior de la Procuraduría, atendiendo las
tareas relativas a la asistencia y defensa de los derechos e intereses de
ejidos, comunidades, ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios y
comuneros, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros, la asistencia en la
regularización de la tenencia de la tierra de los mismos y la inspección y
vigilancia en el cumplimiento de las leyes agrarias.
Artículo 147.-
El cuerpo de servicios
periciales se integrará por los expertos de las distintas disciplinas
profesionales y técnicas que requiera la Procuraduría. Tendrán a su cargo la
realización de los estudios, peritajes, consultas y dictámenes que le sean
requeridos por la propia dependencia.
TITULO OCTAVO
DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL
Artículo 148.-
Para
el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivados de
la aplicación de esta ley funcionará el Registro Agrario Nacional, como órgano
desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, en el que se inscribirán
los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones
que sufra la propiedad de las tierras y los derechos
legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal. El registro tendrá además una sección especial para las inscripciones correspondientes a la propiedad de sociedades.
Artículo 149.-
Para efectos de lo dispuesto en
la fracción XVII del artículo 27 constitucional, el Registro Agrario Nacional
prestará la asistencia técnica necesaria y se coordinará estrechamente con las
autoridades de las entidades federativas y el Instituto Nacional de
Estadística, Geografía e Informática.
Artículo 150.-
Las inscripciones en el
Registro Agrario Nacional y las constancias que de ellas se expidan, harán
prueba plena en juicio y fuera de él.
Cuando los actos a que esta ley se refiere deban inscribirse en el Registro y no se inscriban, sólo surtirán efectos entre los otorgantes pero no podrán producir perjuicio a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les fueren favorables.
Artículo 151.-
El Registro Agrario Nacional
será público y cualquier persona podrá obtener información sobre sus asientos e
inscripciones y obtener a su costa las copias que solicite.
Artículo 152.-
Deberán inscribirse en el
Registro Agrario Nacional:
I
Todas las resoluciones judiciales o
administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos ejidales
o comunales;
II
Los certificados o títulos que
amparen derechos sobre solares, tierras de uso común y parcelas de ejidatarios
o comuneros;
III
Los títulos primordiales de las
comunidades, y en su caso, los títulos que las reconozcan como comunidades
tradicionales;
IV
Los planos y delimitación de las
tierras a que se refiere el artículo 56 de esta ley;
V.
Los planos y documentos relativos al
catastro y censo rurales;
VI
Los documentos relativos a las
sociedades mercantiles, en los términos del Título Sexto de esta ley;
VII
Los decretos de expropiación de
bienes ejidales o comunales; y
VIII
Los demás actos y documentos que
dispongan esta ley, sus reglamentos u otras leyes.
Artículo 153.-
El Registro Agrario Nacional
también deberá llevar las inscripciones de todos los terrenos nacionales y los
denunciados como baldíos.
Artículo 154.-
Para los efectos de esta ley,
las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a
proporcionar al Registro Agrario Nacional la información estadística,
documental, técnica, catastral y de planificación, que éste requiera para el
mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 155.-
El Registro Agrario Nacional
deberá:
I
Llevar clasificaciones alfabéticas de
nombres de individuos tenedores de acciones de serie T y denominaciones de
sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales;
II
Llevar
clasificaciones geográficas de la ubicación de predios de sociedades, con
indicaciones sobre su extensión, clase y uso;
III
Registrar las operaciones que
impliquen la cesión de derechos sobre tierras ejidales y la garantía a que se
refiere el artículo 46, así como las de los censos ejidales;
IV
Disponer el procesamiento y óptima
disponibilidad de la información bajo su resguardo; y
V.
Participar en la regularización de la
tenencia de la tierra ejidal y comunal en los términos que señala el artículo
56 de esta ley.
Artículo 156.-
Los notarios y los registros
públicos de la propiedad, cuando autoricen o registren operaciones o documentos
sobre conversión de propiedad ejidal a dominio pleno y de éste al régimen
ejidal, así como la adquisición de tierra por sociedades mercantiles o civiles,
deberán dar aviso al Registro Agrario Nacional. Asimismo, los notarios públicos
deberán dar aviso al Registro Agrario. Nacional de toda traslación de dominio
de terrenos rústicos de sociedades mercantiles o civiles.
TITULO NOVENO
DE LOS TERRENOS BALDIOS Y NACIONALES
Artículo 157.-
Son baldíos, los terrenos de la
Nación que no han salido de su dominio por título legalmente expedido y que no
han sido deslindados ni medidos.
Artículo 158.-
Son nacionales:
I.
Los terrenos baldíos deslindados y
medidos en los términos de este Título; y
II
Los terrenos que recobre la Nación
por virtud de nulidad de los títulos que respecto de ellos se hubieren
otorgado.
Artículo 159.-
Los terrenos baldíos y los
nacionales serán inembargables e imprescriptibles.
Artículo 160.-
La Secretaría de la Reforma
Agraria llevará a cabo las operaciones de deslinde que fueren necesarias,
directamente o por conducto de la persona que designe. El deslindador formulará
aviso de deslinde en el que señalará el lugar donde tenga instaladas sus
oficinas, en las que deberá poner los planos relativos a los terrenos que se
van a deslindar a disposición de cualquier interesado para su consulta. Dicho
aviso será publicado por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación,
en el periódico oficial de la entidad federativa en que se encuentre el terreno
que se va a deslindar y en uno de los diarios de mayor circulación de la propia
entidad federativa, fijándolo además en los parajes cercanos al mismo terreno.
En este último caso, al aviso se agregará un croquis en el que se indiquen los
límites y colindancias del terreno. Los propietarios, poseedores, colindantes y
aquellos que se consideren afectados por el deslinde, tendrán un plazo de
treinta días hábiles para exponer lo que a su derecho convenga.
El deslindador notificará a quienes se hubieren presentado el día, hora y lugar en que principiarán las operaciones de deslinde a efecto de que concurran por sí o designen representante. Se levantará acta de las diligencias realizadas, en la que firmarán el deslindador, dos testigos y los interesados que estuvieren o no conformes; en caso de inconformidad se hará constar esta circunstancia, sin que la falta de firma de estos últimos afecte la validez del acta. Los propietarios o poseedores de predios prestarán toda clase de facilidades para que se lleven a cabo los trabajos de deslinde. En caso de oposición, el deslindador solicitará la ayuda de la fuerza pública.
Recibida
por la Secretaría la documentación de las operaciones de deslinde procederá a
hacer el estudio de las mismas, tanto de la parte técnica topográfica, como de
la titulación enviada y resolverá si el terreno solicitado es o no nacional o,
en su caso, si dentro de la zona abarcada por el deslinde existen o no terrenos
nacionales. Las resoluciones se notificarán a los interesados en los domicilios
que hayan señalado, y se publicarán además en el Diario Oficial de la
Federación.
En caso de controversia respecto de las resoluciones que dicte la Secretaría de la Reforma Agraria, el interesado podrá someter el asunto al conocimiento de los tribunales agrarios, en un plazo de quince días hábiles siguientes al en que haya surtido efectos la notificación personal al interesado, o de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación en caso de que se desconozca su domicilio.
Artículo 161.-
La Secretaría de la Reforma
Agraria estará facultada para enajenar a titulo oneroso, fuera de subasta,
terrenos nacionales a los particulares, dedicados a la actividad agropecuaria,
de acuerdo al valor que fije el Comité Técnico de Valuación de la propia
Secretaría. Los terrenos turísticos, urbanos, industriales o de otra índole no
agropecuaria, la Secretaría de la Reforma Agraria igualmente estará facultada
para enajenarlos de acuerdo al valor comercial que determine la Comisión de
Avalúos de Bienes Nacionales. Los dos supuestos anteriores procederán, siempre
y cuando los terrenos no se requieran para el servicio de las dependencias y entidades
federales, estatales o municipales y su utilización prevista no sea contraria a
la vocación de las tierras.
Artículo 162.-
Tendrán preferencia para
adquirir terrenos nacionales, a titulo oneroso, los poseedores que los hayan
explotado en los últimos tres años. En su defecto, se estará a lo dispuesto en
el artículo 58 de la Ley General de Bienes Nacionales.
TITULO DECIMO
DE LA JUSTICIA AGRARIA
Capítulo I
Disposiciones Preliminares
Artículo 163.-
Son juicios agrarios los que
tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se
susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta
ley.
Artículo 164.-
En la resolución de las
controversias que sean puestas bajo su conocimiento, los tribunales se sujetarán
siempre al procedimiento previsto por esta ley y quedará constancia de ella por
escrito, además observarán lo siguiente:
I.-
Los juicios en los que una o ambas
partes sean indígenas se considerarán los usos y costumbres de los pueblos o
comunidades indígenas a los que pertenezcan mientras no contravengan lo
dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta
ley;
II.-
Las promociones que los pueblos o
comunidades indígenas, o los indígenas en lo individual hicieren en su lengua,
no necesitarán acompañarse de la traducción al español. El tribunal la hará de
oficio por conducto de persona autorizada para ello;
III.-
Los juicios en los que una o ambas
partes sean indígenas y no supieran leer el idioma español, el tribunal
realizará una versión sintetizada de los puntos esenciales de las actuaciones y
de la sentencia dictadas por él, en la lengua o variantes dialectales de la que
se trate; debiendo agregarse en los autos constancia de que se cumplió con esta
obligación.
En caso de existir contradicción entre la traducción y la resolución, se estará a lo dispuesto por ésta última;
IV.-
El tribunal asignará gratuitamente a los indígenas un
defensor y un traductor que conozca su cultura, hable su lengua y el idioma
español, para que se le explique, en su lengua, el alcance y consecuencias del
proceso que se le sigue.
Los tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros.
Artículo reformado DOF 22-06-2011
Artículo 165.-
Los tribunales agrarios,
además, conocerán en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no
litigiosos que les sean planteados, que requieran la intervención judicial, y
proveerán lo necesario para proteger los intereses de los solicitantes.
Artículo 166.-
Los tribunales agrarios
proveerán las diligencias precautorias necesarias para proteger a los
interesados. Asimismo, podrán acordar la suspensión del acto de autoridad en
materia agraria que pudiere afectarlos en tanto se resuelve en definitiva. La
suspensión se regulará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el Libro
Primero, Título Segundo, Capítulo III de la Ley de Amparo.
En la aplicación de las disposiciones de ese ordenamiento para efectos de la suspensión del acto de autoridad en materia agraria, los tribunales agrarios considerarán las condiciones socioeconómicas de los interesados para el establecimiento de la garantía inherente a la reparación del daño e indemnización que pudiere causarse con la suspensión, si la sentencia no fuere favorable para el quejoso.
Artículo reformado DOF 09-07-1993
Artículo 167.-
El Código Federal de
Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista
disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar
las disposiciones de este Título y que no se opongan directa o indirectamente.
Artículo 168.-
Cuando el tribunal, al recibir
la demanda o en cualquier estado del procedimiento agrario, se percate de que
el litigio o asunto no litigioso no es de su competencia, en razón de
corresponder a tribunal de diversa jurisdicción o competencia por razón de la
materia, del grado o de territorio, suspenderá de plano el procedimiento y
remitirá lo actuado al tribunal competente. Lo actuado por el tribunal
incompetente será nulo, salvo cuando se trate de incompetencia por razón del
territorio.
Artículo 169.-
Cuando el tribunal agrario
recibiere inhibitoria de otro en que se promueva competencia y considerase
debido sostener la suya, el mismo día lo comunicará así al competidor y
remitirá el expediente con el oficio inhibitorio, con informe especial al
Tribunal Superior Agrario, el cual decidirá, en su caso, la competencia.
Capítulo II
Emplazamientos
Artículo 170.-
El actor puede presentar su
demanda por escrito o por simple comparecencia; en este caso, se solicitará a
la Procuraduría Agraria coadyuve en su formulación por escrito de manera
concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a los principios de
objetividad e imparcialidad debidas.
Párrafo reformado DOF 09-07-1993
Recibida la demanda, se emplazará al demandado para que comparezca a contestarla a más tardar durante la audiencia. En el emplazamiento se expresará, por lo menos, el nombre del actor, lo que demanda, la causa de la demanda y la fecha y hora que se señale para la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de un plazo no menor a cinco ni mayor a diez días, contado a partir de la fecha en que se practique el emplazamiento, y la advertencia de que en dicha audiencia se desahogarán las pruebas, salvo las que no puedan ser inmediatamente desahogadas, en cuyo caso se suspenderá la audiencia y el tribunal proveerá lo necesario para que sean desahogadas, en un plazo de quince días.
Atendiendo a circunstancias especiales de lejanía o apartamiento de las vías de comunicación y otras que hagan difícil el acceso de los interesados al tribunal, se podrá ampliar el plazo para la celebración de la audiencia hasta por quince días más.
Debe llevarse en los tribunales agrarios un registro en que se asentarán por días y meses, los nombres de actores y demandados y el objeto de la demanda.
Artículo 171.-
El emplazamiento se efectuará
al demandado por medio del secretario o actuario del tribunal en el lugar que
el actor designe para ese fin y que podrá ser:
I
El domicilio del demandado, su finca,
su oficina o principal asiento de negocios o el lugar en que labore; y
II
Su parcela u otro lugar que frecuente
y en el que sea de creerse que se halle al practicarse el emplazamiento.
Artículo 172.-
El secretario o actuario que
haga el emplazamiento se cerciorará de que el demandado se encuentra en el
lugar señalado y lo efectuará personalmente. Si no lo encontraren y el lugar
fuere de los enumerados en la fracción I del artículo anterior, cerciorándose
de este hecho, dejará la cédula con la persona de mayor confianza. Si no se
encontrare al demandado y el lugar no fuere de los enumerados en la fracción I
mencionada no se le dejará la cédula, debiéndose emplazarse de nuevo cuando lo
promueva el actor.
Artículo 173.-
Cuando no se conociere el lugar
en que el demandado viva o tenga el principal asiento de sus negocios, o cuando
viviendo o trabajando en un lugar se negaren la o las personas requeridas a
recibir el emplazamiento, se podrá hacer la notificación en el lugar donde se
encuentre.
Previa certificación de que no pudo hacerse la notificación personal y habiéndose comprobado fehacientemente que alguna persona no tenga domicilio fijo o se ignore dónde se encuentre y hubiere que emplazarla a juicio o practicar por primera vez en autos una notificación personal, el tribunal acordará que el emplazamiento o la notificación se hagan por edictos que contendrán la resolución que se notifique, en su caso una breve síntesis de la demanda y del emplazamiento y se publicarán por dos veces dentro de un plazo de diez días, en uno de los diarios de mayor circulación en la región en que esté ubicado el inmueble relacionado con el procedimiento agrario y en el periódico oficial del Estado en que se encuentre localizado dicho inmueble, así como en la oficina de la Presidencia Municipal que corresponda y en los estrados del tribunal.
Párrafo adicionado DOF 09-07-1993
Las notificaciones practicadas en la forma antes prevista surtirán efectos una vez transcurridos quince días, a partir de la fecha de la última publicación por lo que, cuando se trate de emplazamiento, se deberá tomar en cuenta este plazo al señalar el día para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 185.
Párrafo adicionado DOF 09-07-1993
Si el interesado no se presenta dentro del plazo antes mencionado, o no comparece a la audiencia de ley, las subsecuentes notificaciones se le harán en los estrados del tribunal.
Párrafo adicionado DOF 09-07-1993
Sin perjuicio de realizar las notificaciones en la forma antes señalada, el tribunal podrá, además, hacer uso de otros medios de comunicación masiva, para hacerlas del conocimiento de los interesados.
Quienes comparezcan ante los tribunales agrarios, en la primera diligencia judicial en que intervengan, o en el primer escrito, deben señalar domicilio ubicado en la población en que tenga su sede el tribunal respectivo, o las oficinas de la autoridad municipal del lugar en que vivan, para que en ese lugar se practiquen las notificaciones que deban ser personales, las que, en caso de que no esté presente el interesado o su representante, se harán por instructivo. En este caso, las notificaciones personales así practicadas surtirán efectos legales plenos.
Párrafo adicionado DOF 09-07-1993
Cuando no se señale domicilio para recibir notificaciones personales, éstas se harán en los estrados del tribunal.
Párrafo adicionado DOF 09-07-1993
Artículo 174.-
El actor tiene el derecho de
acompañar al secretario o actuario que practique el emplazamiento para hacerle
las indicaciones que faciliten la entrega.
Artículo 175.-
El secretario o actuario que
practique el emplazamiento o entregue la cédula recogerá el acuse de recibo y,
si no supiere o no pudiere firmar la persona que debiera hacerlo, será firmado
por alguna otra presente, en su nombre, asentándose el nombre de la persona con
quien haya practicado el emplazamiento en el acta circunstanciada que se levante
y que será agregada al expediente.
Artículo 176.-
En los casos a que se refiere
el artículo 172, el acuse de recibo se firmará por la persona con quien se
practicará el emplazamiento. Si no supiere o no pudiere firmar lo hará a su
ruego un testigo; si no quisiera firmar o presentar testigo que lo haga,
firmará el testigo requerido al efecto por el notificador. Este testigo no
puede negarse a firmar, bajo multa del equivalente de tres días de salario
mínimo de la zona de que se trate.
Artículo 177.-
Los peritos, testigos y, en
general, terceros que no constituyan parte pueden ser citados por cédula o por
cualquier otro medio fidedigno, cerciorándose quien haga el citatorio de la
exactitud de la dirección de la persona citada.
Capítulo III
Del Juicio Agrario
Artículo 178.-
La copia de la demanda se
entregará al demandado o a la persona con quien se practique el emplazamiento
respectivo. El demandado contestará la demanda a más tardar en la audiencia,
pudiendo hacerlo por escrito o mediante su comparecencia. En este último caso,
el tribunal solicitará a la Procuraduría Agraria que coadyuve en su formulación
por escrito en forma concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a los
principios de objetividad e imparcialidad debidas.
Artículo reformado DOF 09-07-1993
Artículo 179.-
Será optativo para las partes
acudir asesoradas. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la
otra no, con suspensión del procedimiento, se solicitarán de inmediato los
servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, el cual, para enterarse
del asunto, gozará de cinco días, contados a partir de la fecha en que se
apersone al procedimiento.
Artículo 180.-
Si
al ser llamado a contestar la demanda, no estuviere presente el demandado y
constare que fue debidamente emplazado, lo cual comprobará el tribunal con
especial cuidado, se continuará la audiencia. Cuando se presente durante ella
el demandado, continuará ésta con su intervención según el estado en que se
halle y no se le admitirá prueba sobre ninguna excepción si no demostrare el impedimento
de caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera presentarse a contestar la
demanda.
Confesada expresamente la demanda en todas sus partes y explicados sus efectos jurídicos por el magistrado, y cuando la confesión sea verosímil, se encuentre apoyada en otros elementos de prueba y esté apegada a derecho, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato; en caso contrario, continuará con el desahogo de la audiencia.
Párrafo adicionado DOF 09-07-1993
Artículo 181.-
Presentada la demanda o
realizada la comparecencia, el tribunal del conocimiento la examinará y, si
hubiera irregularidades en la misma o se hubiere omitido en ella alguno de los
requisitos previstos legalmente, prevendrá al promovente para que los subsane
dentro del término de ocho días.
Artículo 182.-
Si el demandado opusiere
reconvención, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después. En
el mismo escrito o comparecencia deberá ofrecer las pruebas que estime
pertinentes.
En este caso, se dará traslado al actor para que esté en condiciones de contestar lo que a su derecho convenga y el Tribunal diferirá la audiencia por un término no mayor de diez días, excepto cuando el reconvenido esté de acuerdo en proseguir el desahogo de la audiencia.
Artículo 183.-
Si al iniciarse la audiencia no
estuviere presente el actor y sí el demandado, se impondrá a aquél una multa
equivalente al monto de uno a diez días de salario mínimo de la zona de que se
trate. Si no se ha pagado la multa no se emplazará de nuevo para el juicio.
Artículo 184.-
Si al iniciarse la audiencia no
estuvieren presentes ni el actor ni el demandado, se tendrá por no practicado
el emplazamiento y podrá ordenarse de nuevo si el actor lo pidiera. Lo mismo se
observará cuando no concurra el demandado y aparezca que no fue emplazado
debidamente.
Artículo 185.-
El tribunal abrirá la audiencia
y en ella se observarán las siguientes prevenciones:
I
Expondrán oralmente sus pretensiones
por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación y ofrecerán
las pruebas que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y
peritos que pretendan sean oídos;
II
Las partes se pueden hacer mutuamente
las preguntas que quieran, interrogar los testigos y peritos y, en general,
presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego;
III
Todas las acciones y excepciones o
defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar
artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento. Si de lo que
expongan las partes resultare demostrada la procedencia de una excepción
dilatoria, el tribunal lo declarará así desde luego y dará por terminada la
audiencia;
IV
El magistrado podrá hacer libremente
las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren en la
audiencia, carear a las personas entre sí o con los testigos y a éstos, los
unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer
por peritos;
V
Si el demandado no compareciere o se
rehusara a contestar las preguntas que se le hagan, el tribunal podrá tener por
ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no
compareció por caso fortuito o fuerza mayor a juicio del propio tribunal; y
VI.-
En cualquier estado de la audiencia y
en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a
una composición amigable. Si se lograra la aveniencia, se dará por terminado el
juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en
su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso
contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá
el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia
de ellas de una manera clara y sencilla.
Fracción reformada DOF 09-07-1993
En caso de que la audiencia no estuviere presidida por el magistrado, lo actuado en ella no producirá efecto jurídico alguno.
Párrafo adicionado DOF 09-07-1993
Artículo 186.-
En el procedimiento agrario
serán admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley.
Asimismo, el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.
En la práctica de estas diligencias, el tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad.
Artículo 187.-
Las partes asumirán la carga de
la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial
para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a
las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados
por las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que
tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados
por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder
presentarlos.
Artículo 188.-
En caso de que la estimación de
pruebas amerite un estudio más detenido por el tribunal de conocimiento, éste
citará a las partes para oír sentencia en el término que estime conveniente,
sin que dicho término exceda en ningún caso de veinte días, contados a partir
de la audiencia a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 189.-
Las sentencias de los
tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a
reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los
documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y
motivando sus resoluciones.
Artículo 190.-
En los juicios agrarios, la
inactividad procesal o la falta de promoción del actor durante el plazo de
cuatro meses producirá la caducidad.
Capítulo IV
Ejecución de las Sentencias
Artículo 191.-
Los tribunales agrarios están
obligados a proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y a ese
efecto podrán dictar todas las medidas necesarias, incluidas las de apremio, en
la forma y términos que, a su juicio, fueren procedentes, sin contravenir las
reglas siguientes:
I
Si al pronunciarse la sentencia
estuvieren presentes ambas partes, el tribunal las interrogará acerca de la
forma que cada una proponga para la ejecución y procurará que lleguen a un
avenimiento a ese respecto; y
II
El vencido en juicio podrá proponer
fianza de persona arraigada en el lugar o de institución autorizada para
garantizar la obligación que se le impone, y el tribunal, con audiencia de la
parte que obtuvo, calificará la fianza o garantía según su arbitrio y si la
aceptare podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y
aún mayor tiempo si el que obtuvo estuviera conforme con ella. Si transcurrido
el plazo no hubiere cumplido, se hará efectiva la fianza o garantía
correspondiente.
Si existiera alguna imposibilidad material o jurídica para ejecutar una sentencia relativa a tierras de un núcleo de población, la parte que obtuvo sentencia favorable podrá aceptar la superficie efectivamente deslindada, en cuyo caso la sentencia se tendrá por ejecutada, dejándose constancia de tal circunstancia en el acta que levante el actuario.
Párrafo adicionado DOF 09-07-1993
En caso de inconformidad con la ejecución de la parte que obtuvo sentencia favorable, se presentarán al actuario los alegatos correspondientes, los que asentará junto con las razones que impidan la ejecución, en el acta circunstanciada que levante.
Párrafo adicionado DOF 09-07-1993
Dentro de los quince días siguientes al levantamiento del acta de ejecución, el tribunal del conocimiento dictará resolución definitiva sobre la ejecución de la sentencia y aprobará el plano definitivo.
Párrafo adicionado DOF 09-07-1993
Capítulo V
Disposiciones Generales
Artículo 192.-
Las cuestiones incidentales que
se susciten ante los tribunales agrarios, se resolverán conjuntamente con lo
principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso decidirlas antes, o que se
refieran a la ejecución de la sentencia, pero en ningún caso se formará
artículo de previo y especial pronunciamiento sino que se decidirán de plano.
La conexidad sólo procede cuando se trate de juicios que se sigan ante el mismo tribunal y se resolverá luego que se promueva, sin necesidad de audiencia especial ni otra actuación.
Artículo 193.-
El despacho de los tribunales
agrarios comenzará diariamente a las nueve de la mañana y continuará hasta la
hora necesaria para concluir todos los negocios citados y que se hayan
presentado durante el curso del día, pudiendo retirarse el personal, cuando
fueren cuando menos las diecisiete horas.
Respecto de los plazos fijados por la presente Ley o de las actuaciones ante los Tribunales Agrarios, no hay días ni horas inhábiles.
Artículo 194.-
Las audiencias serán públicas,
excepto cuando a criterio del tribunal pudiera perturbarse el orden o propiciar
violencia. Si en la hora señalada para una audiencia no se hubiere terminado el
procedimiento anterior, las personas citadas deberán permanecer hasta que
llegue a su turno el asunto respectivo, siguiéndose rigurosamente para la vista
de los procedimientos el orden que les corresponda, según la lista del día que
se fijará en los tableros del tribunal con una semana de anterioridad.
Cuando fuere necesario esperar a alguna persona a quien se hubiere llamado a la audiencia o conceder tiempo a los peritos para que examinen las cosas acerca de las que hayan de emitir dictamen u ocurre algún otro caso que lo exija a juicio del tribunal, se suspenderá la audiencia por un plazo no mayor a tres días.
Artículo 195.-
Para cada asunto se formará un
expediente con los documentos relativos a él y en todo caso, con el acta de la
audiencia en la que se asentarán las actuaciones y se resaltarán los puntos
controvertidos principales y se asentará la sentencia, suficientemente razonada
y fundada, así como lo relativo a su ejecución. Bastará que las actas sean
autorizadas por el magistrado del tribunal y el secretario o los testigos de
asistencia en su caso; pero los interesados tendrán el derecho de firmarlas
también, pudiendo sacar copias de ellas, las cuales podrán ser certificadas por
el secretario. El vencido en juicio que estuviere presente firmará en todo caso
el acta, a menos de no saber o estar físicamente impedido; si fuere posible se
imprimirán sus huellas digitales.
Artículo 196.-
Los documentos y objetos
presentados por las partes, les serán devueltos al terminar la audiencia sólo
si así lo solicitaran, tomándose razón de ello en el expediente, previa copia
certificada que de los mismos se agregue a los autos. Si la parte condenada
manifestara su oposición a la devolución de las constancias, porque pretendiera
impugnar la resolución por cualquier vía, el tribunal, desde luego, negará la
devolución y agregará las constancias en mérito a sus autos por el término que
corresponda.
Artículo 197.-
Para la facilidad y rapidez en
el despacho, los emplazamientos, citatorios, órdenes, actas y demás documentos
necesarios, se extenderán de preferencia en formatos impresos que tendrán los
espacios que su objeto requiera y los cuales se llenarán haciendo constar en
breve extracto lo indispensable para la exactitud y precisión del documento.
Capítulo VI
Del Recurso de Revisión
Artículo 198.-
El recurso de revisión en
materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que
resuelvan en primera instancia sobre:
I.-
Cuestiones relacionadas con los
límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o
comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de
población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;
Fracción reformada DOF 09-07-1993
II.-
La tramitación de un juicio agrario
que reclame la restitución de tierras ejidales; o
III.-
La nulidad de resoluciones emitidas
por las autoridades en materia agraria.
Artículo 199.-
La revisión debe presentarse
ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida dentro del
término de diez días posteriores a la notificación de la resolución. Para su
interposición, bastará un simple escrito que exprese los agravios.
Artículo 200.-
Si el recurso se refiere a
cualquiera de los supuestos del artículo 198 y es presentado en tiempo, el
tribunal lo admitirá en un término de tres días y dará vista a las partes
interesadas para que en un término de cinco días expresen lo que a su interés
convenga. Una vez hecho lo anterior, remitirá inmediatamente el expediente, el
original del escrito de agravios, y la promoción de los terceros interesados al
Tribunal Superior Agrario, el cual resolverá en definitiva en un término de
diez días contado a partir de la fecha de recepción.
Contra las sentencias definitivas de los Tribunales Unitarios o del Tribunal Superior Agrario sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. En tratándose de otros actos de los Tribunales Unitarios en que por su naturaleza proceda el amparo, conocerá el juez de distrito que corresponda.