Sanciones en materia turística

Tema 11. Procedimiento sancionador.
    El régimen sancionador en materia de Turismo está constituido por la ley 3/1998, sobre Turismo en la Comunitat Valenciana y el Decreto 206/1999, de 9 de noviembre, del Gobierno Valenciano, sobre Disciplina Turística.

    Concepto de infracción en materia de turismo: Se consideran infracciones administrativas en materia de turismo las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley. Las infracciones se clasifican en leves, graves o muy graves. No constituirá infracción la negativa a continuar prestando un servicio cuando el o la cliente se niegue, sin causa justificada, al abono de los ya percibidos.

    Las sanciones administrativas, en materia de turismo, serán:
    -Apercibimiento.
   
    -Multa.
   
    -Suspensión del ejercicio de la profesión o actividad turística
   
    -Clausura del establecimiento turístico
   
    -Revocación del título o autorización administrativo.

    Sujetos responsables: Serán sujetos responsables de las infracciones administrativas en materia turística, aun a título de simple inobservancia los siguientes:

    a) Las personas físicas o jurídicas titulares de empresas, establecimientos o profesiones turísticas, a cuyo nombre figure la autorización, título o habilitación administrativos que resulten, en su caso, preceptivos para el ejercicio de la actividad.

    b) Las personas físicas o jurídicas que, careciendo de autorización, título o habilitación, realicen cualquier clase de actividad turística que los requiera.

    c) Las personas físicas o jurídicas titulares de empresas y establecimientos o que realicen actividades turísticas en la Comunidad Valenciana.

    El o la titular de una empresa, actividad o profesión turísticas será responsable de las infracciones administrativas en materia turística cometidas por el personal a su servicio en el ejercicio de sus funciones.

    Responsabilidad: Las responsabilidades administrativas en materia turística serán compatibles con la exigencia a la persona física o jurídica infractora de la reposición de la situación alterada por ella misma a su estado original, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que podrán ser determinados por el órgano competente para la resolución del expediente sancionador, debiendo, en este caso, comunicarse a la infractora para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente.

    También serán compatibles con la restitución a los perjudicados de lo indebidamente percibido, en el supuesto de percepción de precios superiores a los declarados o de cobro de servicios no prestados, incrementados, en su caso, con los intereses de demora que correspondan.

    Infracciones leves. Constituyen infracciones leves las siguientes:

    1. El incumplimiento de la obligación de exhibir los distintivos o placas normalizadas que correspondan de acuerdo con la normativa vigente, o su exhibición sin reunir las formalidades exigidas.

    2. La carencia de la documentación exigida por la normativa vigente o su utilización sin ajustarse a las formalidades exigidas.

    3. La falta de notificación, comunicación o declaración a la Administración turística de los extremos exigidos por la normativa turística o su realización fuera de los plazos previstos en la misma.

    4. La incorrección, por parte del personal, en el trato a los clientes o a las clientes.

    5. Las deficiencias en la limpieza y funcionamiento de locales, instalaciones, mobiliario y enseres.

    6. El incumplimiento del deber de conservar durante el plazo de tiempo reglamentariamente establecido, copia de las facturas o cualquier otra documentación.

    7. La utilización de los símbolos identificativos, mensajes y estrategias de la imagen turística de la Comunidad Valenciana, que no se ajusten a las directrices dictadas al respecto por l’Agència Valenciana del Turisme, que suponga un detrimento de la misma.

    8. Cualquier infracción que aunque tipificada como grave no merezca tal calificación, en razón de su naturaleza, ocasión o circunstancias.

    Infracciones graves. Constituyen infracciones graves las siguientes:
   
    1. La utilización comercial de denominaciones, distintivos o placas diferentes a los que correspondan a la actividad, de acuerdo con la autorización, título o habilitación otorgados por la Administración, o con la comunicación efectuada a la misma, siempre que sean expresivos de una categoría superior o modalidad diferente de aquéllas.

    2. Facilitar información al usuario o a la usuaria que genere expectativas de disfrutar de instalaciones o servicios de categoría o calidad superiores a las realmente prestadas. Así como, la emisión de publicidad falsa o que induzca a engaño.

    3. No comunicar, declarar o notificar a la Administración el desarrollo de una actividad turística cuando sea requisito necesario para la iniciación de su ejercicio.

    4. La deficiente prestación de servicios exigibles, así como el deterioro de las instalaciones.

    5. La prohibición del libre acceso o expulsión del establecimiento así como la interrupción en la prestación de los servicios acordados por causa no justificada o por cualquier forma de discriminación.

    6. Carecer de hojas de reclamación a disposición de los clientes y de las clientas, la negativa a facilitarlas o no hacerlo en el momento en que se solicitan, sin causa justificada.

    7. La emisión de contratos de prestación de servicios turísticos, cualquiera que sea su soporte formal, no ajustados a las prescripciones establecidas en la norma aplicable.

    8. El incumplimiento de contrato o de las condiciones pactadas, respecto del lugar, tiempo, precio o demás elementos integrantes del servicio turístico acordado.

    9. El incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reservas o de su cancelación.

    10. La percepción de precios superiores a los declarados a la Administración, o a los exhibidos, aunque sean inferiores a aquéllos.

    11. La negativa a expedir factura de cobro de los servicios consumidos a solicitud del cliente o de la clienta, o la inclusión en la misma de conceptos no incluidos en los servicios efectivamente prestados.

    12. La modificación, sin autorización administrativa, de los requisitos para el ejercicio de la actividad que la requieran.

    13. La obstrucción a la labor de la inspección de turismo en el ejercicio de sus funciones.

    14. La negativa a facilitar a la Administración, cualquier información relativa a la actividad turística desarrollada, o suministrarla falsa o errónea.

    15. El incumplimiento de cualquier requisito necesario para el desarrollo de la actividad exigida por la norma respectiva.

    16. El incumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección y prevención de incendios, medidas de seguridad, sanidad e higiene.

    17. La utilización de los símbolos identificativos, mensajes y estrategias de la imagen turística de la Comunidad Valenciana, que no se ajusten a las directrices dictadas al respecto por l’Agència Valenciana del Turisme y supongan un detrimento grave de la misma.

    18. Cualquier infracción que aunque tipificada como muy grave no merezca tal calificación, en razón de su naturaleza, ocasión o circunstancias.

    Infracciones muy graves. Se consideran infracciones muy graves las siguientes:

    1. El ejercicio de una actividad turística sin la autorización, habilitación o título administrativos requeridos.

    2. Carecer de los avales o seguros de responsabilidad exigidos por la norma correspondiente o, disponiendo de los mismos, que no alcancen las cuantías exigidas por la norma.

    3. El incumplimiento de la normativa de protección y prevención de incendios, medidas de seguridad, o de sanidad e higiene, cuando entrañe grave riesgo para la integridad física o salud de las personas.


    Graduación de las sanciones: En la imposición de sanciones, se guardará la debida adecuación entre la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta la concurrencia, cuando se produjeron los hechos sancionados, de las siguientes circunstancias.

    Serán circunstancias atenuantes de la responsabilidad:

    1. La falta de intencionalidad.
    2. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados con anterioridad al acuerdo de iniciación del expediente sancionador.-
    3. La subsanación de las deficiencias causantes de la infracción, durante la tramitación del expediente sancionador.
    4. La ausencia de beneficio económico derivado de la infracción.
   
    Serán circunstancias agravantes de la responsabilidad:
1.    La reiteración entendida como la comisión en el término de dos años, de dos o más infracciones de cualquier carácter, que así hayan sido declaradas por resolución firme.
2.    La naturaleza de los perjuicios ocasionados.
3.    El beneficio ilícito obtenido.
4.    La reincidencia, entendida como la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

La concurrencia de más de una de las circunstancias agravantes o atenuantes podrá determinar la imposición de sanciones correspondientes a infracciones de carácter superior o inferior respectivamente.


Las infracciones y sanciones prescriben en los plazos siguientes:
1.    Las infracciones leves prescribirán en el plazo de seis meses, las graves en el plazo de un año y las muy graves en el de dos años.
2.    Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán en el plazo de un año, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves, a los tres años.
3.    El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado o de la interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
4.    El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado o de la interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

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