La Forma Política del Estado: La Monarquía Parlamentaria
Antecedentes históricos
La fórmula «Monarquía parlamentaria» se ha utilizado ya en la Constitución yugoslava. Sin embargo, nuestra Constitución Española es la primera en utilizar esa fórmula en sentido estricto, pues no puede decirse que el texto yugoslavo reconociera una monarquía como la actual España.
Importancia del precepto
- Por su ubicación: Aparece en el Título preliminar de la Constitución Española, que contiene las grandes bases del ordenamiento constitucional.
- Por su contenido: A la Monarquía se la califica de parlamentaria, lo que supone que el Rey no conserva ningún poder de decisión política, puesto que la dirección de los asuntos del Estado se transfiere al Parlamento y, a través de éste, al Gobierno.
Monarquía parlamentaria como forma política del Estado
Se ha criticado la consideración de la Monarquía parlamentaria como forma política del Estado, generando debate sobre el significado de la Monarquía y el significado de la expresión «forma política».
La Monarquía ha sido considerada:
- Como forma de Estado.
- Como forma de Gobierno.
- Como forma de Jefatura del Estado.
Como «forma política» también tiene diversas interpretaciones:
- Como forma de Estado y forma de gobierno.
- Como forma de Estado.
- Para designar los tipos históricos de organización política.
Por «forma política» debe entenderse el modo de organización autónoma de una comunidad determinada, resultado de la integración de una serie de elementos de variada naturaleza que dan forma, es decir, configuran un orden político concreto.
La expresión «forma política del Estado» no es correcta por varias razones:
- Porque la forma política no lo sería del Estado, sino de la comunidad.
- Porque el propio Estado ha podido ser considerado como forma política, en cuyo caso la forma política no lo sería del Estado, sino que sería el Estado.
- Porque no bastaría decir que la forma política de una comunidad es el Estado.
En conclusión, la monarquía ha dejado realmente de ser una forma de Estado para convertirse en un tipo de la especie forma de gobierno parlamentario.
Consecuencias de la significación de la Monarquía parlamentaria como forma política del Estado
- La desaparición de cualquier rastro de soberanía o legitimidad monárquica autónoma (el rey no es soberano).
- Parlamentarización de la Monarquía:
- Intervención del Parlamento en el proceso político.
- Inexistencia de poderes implícitos en el Monarca, que en realidad solo tiene unas funciones y unas competencias para cumplirlas.
- Intervención de las Cortes en relación con la Monarquía.
- Imposibilidad de suspensión regia de las Cortes.
En estas circunstancias, cabe opinar que la expresión Monarquía parlamentaria tiene el propósito de destacar la importancia del Parlamento y desplazar hacia el Congreso de los Diputados la toma de decisiones políticas.
Los Límites de los Derechos
Como ha señalado el TC, los derechos no son ilimitados. Su ejercicionsujeto a límite no siempre es fácil su determinación.propio TC se encarga de precisar que los derechos fundamentales reconocidos por la CE sólo pueden ceder ante los límites que la propia CE imponga,la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad,la necesidad de comprobar si cumplen los tres requisitos fija el TC « Límites internos:sirven para definir el contenido mismo del derecho, intrínsecos a su propia definición. Límites externos: impuestos por el ordenamiento jurídico. – Límites expresos: el ordenamiento puede establecer límites generales para todos los derechos y límites específicos para derechos concretos. Los limites generales de los derechos se concretan en el respeto a la ley y a los derechos de los demás. la Declaración Universal de Derechos Humanos señala unos límites. El derecho de los demás, la moral, el orden pública y el bienestar general .conceptos jurídicos indeterminados, de flexibilidad, exigirán ser examinados por el legislador y por el juez. la CE establece también límites específicos.el límite en las manifestaciones de la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y de las comunidades.- Limites implícitos:El TC ha reconocido la existencia de límites que, se deducen de la lógica.ha reconocido la existencia de fines sociales considerarse de rango superior, pero ha de tratarse de fines sociales que constituyan valores constitucionalmente reconocidos y ha de resultar de la propia Constitución.no siempre es fácil determinar si un bien está o no protegido constitucionalmente. el Tribunal Europeo de Derechos Humanos matiza que esos límites han de estar bajo el control de un poder judicial independiente, imparcial y con un procedimiento regular establecido.el Convenio Europeo de Derechos Humanos prohíbe que las restricciones y limitaciones sean aplicables con una finalidad distinta.