Acciones de Protección del Derecho de Propiedad en España

LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD

La acción declarativa de dominio

Acción de mera declaración de la propiedad que solo persigue que este derecho sea constatado o reconocido. Aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no reconozca de modo expreso la validez de las acciones meramente declarativas, tanto la doctrina como la jurisprudencia, admiten el ejercicio de estas.

La acción reivindicatoria

La acción reivindicatoria tiende a que la cosa sea restituida a su propietario por quien la posee indebidamente. Compete, pues, al propietario que tiene derecho a poseerla contra el poseedor que carece de él. Así, constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad. La acción reivindicatoria persigue:

  • Que sea reconocido o declarado el derecho de propiedad de quien lo interpone.
  • Que, en consecuencia, le sea restituida la cosa sobre la que aquel recae.

Para que prospere la acción reivindicatoria se precisa:

  • Que se acredite que el demandante es efectivamente el dueño.
  • Que se demuestre que la cosa reclamada es aquella sobre la que efectivamente recae el dominio.
  • Que el demandado la posea sin derecho a ello frente al demandante.

El efecto principal de la acción reivindicatoria, si prospera, es la restitución de la cosa, que debe ser entregada con sus accesorios y frutos, así como abonar la indemnización que proceda. En cuanto a la duración de la vida de la acción reivindicatoria, advirtiendo que nuestra ley no señala plazo para la prescripción de esta acción en particular, hay que remitirse a lo dicho para la prescripción extintiva de las acciones reales.

Además, si se quiere ejercitar una acción reivindicatoria sobre algún inmueble o derecho real inscrito, según el art. 38 LH, es necesario que anteriormente o a la vez se establezca una demanda de nulidad o cancelación de dicha inscripción.

La acción negatoria

Denominada así porque el propietario niega el derecho que otro pretende tener, tiende a que se declare que la cosa no está realmente sometida a derecho que otro ejerce sobre aquella, y a que se haga cesar tal ejercicio.

La acción negatoria no defiende, pues, la propiedad contra una perturbación total o privación de la cosa, sino parcial, y tiende a la restitución del pleno señorío del dueño.

El ejercicio de esta acción corresponde al propietario, aunque no posea la cosa, y se requiere:

  • Que el que la interpone justifique ser dueño de la cosa de la que alega estar libre del gravamen negado. Se contempla solo en el caso de la defensa del derecho de propiedad.
  • Que pruebe la perturbación que el demandado ha producido en el goce de su derecho de dominio.

Los efectos en caso de que prospere esta acción son, uno principal, que consiste en la cesación de la perturbación y la prevención de las futuras, y otro secundario que consiste en una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

En cuanto a la duración, la acción negatoria nace desde que se perturba al dueño con el ejercicio del derecho negado (CC1969). Sobre su duración la ley no señala plazo, por lo que nos remitimos a la prescripción de acciones de derechos reales. Su ejercicio se produce normalmente en lo referente a bienes inmuebles.

La acción de cierre de fincas

Cerramiento de fincas rústicas: art. 388 “todo propietario podrá cerrar o cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas y setos, sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las mismas”.

Cerramiento de fincas no rústicas: cualquier dueño tiene la facultad de cerrar su propiedad, tanto rústica como urbana, aunque en todo caso haya de atenerse, por ejemplo, a las ordenanzas municipales.

Clases de cierre: el cierre puede ser material, como una zanja u otros obstáculos, pero también puede ser simbólico, como cuando se anuncia por letreros u otros medios la prohibición de paso.

La acción de deslinde y amojonamiento

Deslindar es fijar los lindes o límites materiales de una finca. Amojonar es señalar esos límites con mojones.

Como quiera que el ideal es la relimitación perfecta y visible de las fincas, la ley concede a las personas mismas la facultad de obtener el deslinde y el amojonamiento.

Esta figura está regulada en el art. 384 y ss.

Ver arts. 384 a 388

El deslinde es la fijación de los límites de un predio. Esta fijación de límites se puede llevar a cabo mediante 3 vías:

  1. Acuerdo de los interesados.
  2. El procedimiento de declaración voluntaria que contempla la LEC, que consiste en que todos presenten sus títulos con los límites fijados y que nadie se oponga. Entonces se extiende un acta con todas las circunstancias que den a conocer la línea divisoria de las fincas y la resolución de las cuestiones más importantes. Se protocoliza en notaría y se inscribe en el Registro de la Propiedad.
  3. Acción ejercitada por un juicio declarativo. Se da ante una confusión de lindes, y puede ser acción de deslinde, cuando se discute sobre los límites, o acción reivindicatoria, si se discute sobre la propiedad o la validez de los títulos.

385 CC y 386 CC:

  • El deslinde se hará de acuerdo con los títulos y, a falta de estos, por lo que resultare de la posesión.
  • Si no se puede establecer el área de cada propietario, se hará a partes iguales.

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