Definición
Art. 1272 C.C. El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.
Teorías que diferencian ambas expresiones
De origen romano:
- Caso Fortuito: es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana.
- Fuerza Mayor: proviene de un tercero, hubiese procedido este en forma legítima o ilegítima.
Para Planiol:
- Caso Fortuito: aquellos que impiden el cumplimiento porque recaen sobre la cosa objeto de la prestación.
- Fuerza Mayor: aquellos que impiden el cumplimiento porque recaen sobre la persona del obligado.
Para Josserand:
- Caso Fortuito: es un hecho intrínseco al círculo de actividad del deudor.
- Fuerza Mayor: es un hecho externo, extraño al círculo de actividad del deudor.
Reglas especiales para ciertos contratos
En materia de Arrendamiento:
La doctrina define los casos fortuitos ordinarios como aquellos que de por sí son realmente previsibles y los extraordinarios como los que no son racionalmente previsibles.
En materia de Accidente de Trabajo:
El patrono queda liberado cuando el accidente del trabajador se deba a fuerza mayor extraña al trabajo, a menos que se demuestre la existencia de un riesgo especial.
El hecho del tercero como causal de liberación del deudor
Se entiende como el hecho que impide al deudor el cumplimiento de una obligación y que es originado en la actividad o conducta de una persona que sea totalmente ajena y distinta de las personas del acreedor y el deudor.
Pérdida de la cosa debida
Se entiende cuando una obligación que tiene por objeto una cosa determinada, ésta perece, queda fuera del comercio o se pierde, de modo que se ignora absolutamente su existencia, sin culpa alguna del deudor.
Normativa legal:
Art. 1344 C.C. Cuando una cosa determinada, que constituía el objeto de la obligación, perece, o queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia, la obligación se extingue, si la cosa ha perecido o se ha puesto fuera del comercio o perdido, sin culpa del deudor y antes de que haya incurrido en mora.
Aun cuando el deudor haya incurrido en mora, si no ha tomado a su cargo el peligro de los casos fortuitos, se extingue la obligación, si la cosa hubiera perecido igualmente en poder del acreedor, caso de que se le hubiese entregado.
El deudor está obligado a probar el caso fortuito que alega.
De cualquier manera que haya perecido o se haya perdido una cosa indebidamente sustraída, su pérdida no dispensa a aquél que la ha sustraído de restituir su valor.
Requisitos:
Esta debe ocurrir después que las partes han asumido sus obligaciones y no antes, de ser así la obligación sería inexistente por falta de objeto.
Casos que lo producen en la prestación de dar:
- Por perecimiento absoluto, total o parcial.
- Cuando la cosa queda fuera del comercio.
- Cuando ha desaparecido, que se ignore su paradero o sea imposible de recuperar.
Efectos:
El deudor queda liberado de su obligación y exonerado de responsabilidad siempre y cuando no hubiere incurrido en mora de entregar la cosa.
La culpa del acreedor
Ocurre cuando este por su actividad intencional o culposa impide el cumplimiento del deudor. El acreedor está obligado a realizar actividades o a desarrollar aquella conducta que racionalmente haga posible el cumplimiento del deudor.
Efectos de la causa extraña no imputable
El efecto fundamental es el producir el incumplimiento de la obligación. Igualmente, la doctrina ha distinguido los efectos como:
Efectos Relativos al Incumplimiento:
Son las formas de incumplimiento que originan la causa extraña no imputable, que son:
- Incumplimiento definitivo
- Incumplimiento total de la obligación
- Incumplimiento parcial
- Incumplimiento temporal: es el retardo en el incumplimiento.
Efectos Liberatorios:
Se entiende como la exoneración del deudor del deber de prestación y de la responsabilidad civil. Se dividen en dos categorías:
- Efectos liberatorios permanentes: ocurren cuando la imposibilidad de ejecución de la obligación es de naturaleza permanente.
- Efectos liberatorios temporales: el deudor está impedido de cumplir su obligación mientras exista obstáculo, pero puede cumplirla una vez cesada la imposibilidad.
Efectos Restitutorios
Art. 1184 C.C. Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a Indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.