Recursos Administrativos: Revisión, Lesividad y Revocación

Recursos Administrativos

Revisión, Lesividad y Revocación

¿Qué son los Recursos Administrativos?

Los recursos administrativos son técnicas de impugnación, es decir, de ataque jurídico, que se fundamentan en cuestiones de legalidad y oportunidad. El objeto de los recursos siempre es un acto administrativo, ya sea presunto o expreso, de trámite o definitivo.

Cuestión de Legalidad

Cuando la interposición de un recurso se fundamenta en una cuestión de legalidad, se invoca la disconformidad de la resolución con el ordenamiento jurídico.

Cuestión de Oportunidad

Se alegan diferentes causas por las que se realizó una actuación en un momento concreto (por ejemplo, una sanción por hablar por teléfono en un atasco). Aun cumpliendo con la ley, se pueden alegar causas jurídicas que justifican la actuación.

El ataque se fundamenta en cuestiones de legalidad o de oportunidad. Los recursos, como técnicas impugnatorias, se basan en estas cuestiones. Las cuestiones de oportunidad son una herramienta de las técnicas de impugnación.

Nulidad y Anulabilidad

Art. 62 Ley 30/92: Nulidad de pleno derecho.

Art. 63 Ley 30/92: Anulabilidad.

La diferencia entre ambos artículos es de grado, no cualitativa. El art. 62 describe vicios de mayor gravedad, mientras que el art. 63 contempla vicios menos graves. La desviación de poder engloba las cuestiones de oportunidad.

Las causas de impugnación son las del art. 62 y las no contenidas en este artículo pero consideradas graves, incluyendo la desviación de poder.

Tipos de Recursos

  • Recurso de Alzada
  • Recurso de Reposición
  • Recurso de Revisión

Importante: Los recursos son técnicas de impugnación de carácter no jurisdiccional. La impugnación la resuelve la misma Administración que dicta el acto impugnado.

Procedimiento Administrativo

La Sección Primera (arts. 107 a 113) de la Ley 30/92 establece las pautas generales de un procedimiento administrativo. La tramitación de un recurso se rige por estos artículos.

Admisión y Estimación

Interponer un recurso no implica la apertura de un procedimiento. Se requiere un acto trámite de admisión al recurso. La admisión valora si el recurso cumple los requisitos esenciales. La estimación se centra en las cuestiones de fondo.

Inadmisión del Recurso

La inadmisión a trámite tiene la consideración de resolución definitiva. El órgano competente para resolver el recurso es quien decide sobre la admisión, como regla general. Esta resolución se notifica a las partes. El recurso de alzada se interpone contra actos que no ponen fin a la vía administrativa.

Fin de la Vía Administrativa

¿Qué significa poner fin a la vía administrativa?

A diferencia del recurso de alzada, el recurso de reposición y el de revisión se interponen contra actos que ponen fin a la vía administrativa. Contra estos actos no cabe el recurso de alzada, sino el de reposición (potestativo) o el extraordinario de revisión.

No se identifica una resolución definitiva con el fin de la vía administrativa. El fin de la vía administrativa se asocia al régimen de impugnación de resoluciones. El recurso de alzada lo resuelve el superior jerárquico, mientras que el de reposición lo resuelve el mismo órgano.

En el recurso de alzada, la resolución impugnada no pone fin a la vía administrativa, aunque puede finalizar el procedimiento. El recurso de alzada debe interponerse y resolverse antes de acudir a la vía jurisdiccional. El recurso de reposición se interpone contra actos que sí ponen fin a la vía administrativa, por lo que es potestativo.

Agotar la vía administrativa implica la separación entre la vía administrativa y la jurisdiccional. Es requisito para acudir a la vía contencioso-administrativa. Una vez resuelto un recurso de alzada, no se puede interponer reposición o revisión, sino acudir a la vía contencioso-administrativa.

La vía administrativa y la jurisdiccional son incompatibles, salvo en casos de derechos fundamentales. La vía penal y la contencioso-administrativa son compatibles, pero la ley contencioso-administrativa establece que no se resolverá hasta la resolución penal.

Si un acto pone fin a la vía administrativa, se puede acudir a la vía contencioso-administrativa o interponer un recurso potestativo (reposición o revisión). El recurso de reposición es incompatible con la vía contencioso-administrativa.

  • Se debe agotar la vía administrativa para acceder a la vía jurisdiccional.
  • El recurso de reposición es incompatible con un recurso jurisdiccional.

Los actos que agotan la vía administrativa son vinculantes para la Administración Pública. Tienen firmeza y vinculatoriedad plena para todos los efectos. El recurso de reposición es potestativo, mientras que el de alzada es obligatorio para acceder a la vía contencioso-administrativa.

Actos que Ponen Fin a la Vía Administrativa (Art. 109 Ley 30/92)

  1. Resoluciones del recurso de alzada.
  2. Recurso especial en materia de contratación.
  3. Resoluciones de órganos administrativos sin superior jerárquico, salvo que una ley establezca lo contrario.
  4. Resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria lo establezca.
  5. Acuerdos, pactos, convenios o contratos que finalicen el procedimiento.

Revisión, Lesividad y Revocación

Suspensión de la Eficacia de los Actos Administrativos

La eficacia de los actos administrativos puede ser suspendida, independientemente de que pongan fin o no a la vía administrativa:

  • Por resolución judicial.
  • Por un acto administrativo de suspensión.

Importante: La simple interposición de un recurso no suspende la eficacia del acto recurrido. La suspensión debe ser acordada por la Administración o por vía judicial (Art. 111.1 Ley 30/92). El art. 111.3 Ley 30/92 establece la suspensión automática si no hay resolución expresa en 30 días.

Revisión de Oficio, Lesividad y Revocación

Son instrumentos para la revocación o anulación de un acto administrativo firme, tanto para la Administración como para particulares. Permiten recurrir actos firmes con vicios distintos a los del recurso extraordinario de revisión.

  • Procedimiento de revisión de oficio.
  • Procedimiento de lesividad.
  • Procedimiento de revocación.

Las causas para impugnar un acto administrativo son:

  • Vicios de legalidad.
  • Vicios de oportunidad.
Revisión de Oficio

Se aplica a actos con vicios de legalidad muy graves (art. 62.1) y a reglamentos. Se inicia de oficio o a instancia de parte. Requiere dictamen previo. No tiene plazo. La resolución debe dictarse en 3 meses.

Lesividad

Se aplica a actos anulables (art. 63), con vicios menos graves, que produzcan efectos favorables a los interesados y declarados lesivos para el interés público. La Administración debe impugnar el acto ante la jurisdicción contenciosa administrativa para su ratificación. El plazo es de 4 años desde que se dictó el acto (art. 103.2). La resolución debe dictarse en 3 meses (art. 103.3). Puede haber indemnización por daños y perjuicios.

Revocación

Se aplica a actos de gravamen o desfavorables a los interesados sin vicios de nulidad o anulabilidad (art. 105.1). No tiene plazo, salvo las limitaciones del art. 105.1. Sigue el régimen de caducidad.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *