Publicidad Engañosa
Según el artículo 4 de la Ley General de Publicidad (LGP), la publicidad engañosa es aquella que induce o puede inducir a error a sus destinatarios, afectando su comportamiento económico y perjudicando a un competidor. También se considera engañosa la publicidad que omite datos fundamentales. Existen tres tipos de publicidad engañosa:
- La que induce a error a sus destinatarios, ya sea utilizando una marca similar a otra de gran prestigio o por otros medios.
- La que perjudica a un competidor aludiendo a otra marca.
- La que omite datos fundamentales de los productos publicitados (ej. un componente que se vende por separado).
La LGP establece criterios para determinar si una publicidad es engañosa. El artículo 5 considera todos los elementos, pero principalmente las indicaciones que afectan a:
- Características de los bienes: origen, naturaleza, finalidad, calidad, cantidad, modo y fecha de fabricación.
- Precio: completo, presupuesto, etc.
- Condiciones de adquisición: forma de pago, financiación, etc.
- Motivos de la oferta: rebajas, liquidaciones, etc.
- Datos del anunciante: naturaleza, cualificaciones, derechos y permisos.
- Información sobre el servicio post-venta: garantía ofrecida, etc.
Publicidad Desleal
El artículo 6 de la LGP define tres tipos de publicidad desleal:
- La que, por su contenido, presentación o difusión, provoca descrédito o menosprecio directo o indirecto de una persona o empresa, sus productos, servicios, marcas u otros signos distintivos.
- La que induce a confusión con empresas, actividades, productos o marcas de la competencia, o que usa injustificadamente la denominación, siglas, marcas o distintivos de otras empresas.
- La publicidad comparativa que no cumple con lo dispuesto en la Ley. La Ley 39/2002 introduce la regulación de la publicidad comparativa en España, añadiendo el artículo 6 bis a la LGP. Se entiende por publicidad comparativa aquella que alude a un competidor o a sus bienes y servicios, de forma explícita o implícita. Está permitida si cumple los siguientes criterios:
- Comparación entre bienes o servicios que satisfacen las mismas necesidades o finalidades.
- Comparación objetiva de las características esenciales.
- En productos con denominación de origen o indicación geográfica, la comparación debe ser entre productos de la misma denominación.
- No se pueden presentar bienes o servicios como imitaciones o réplicas de otros con marca o nombre comercial protegido.
- Si la publicidad menciona una oferta especial, debe indicar su fecha de inicio y fin.
- No se puede aprovechar la reputación de la marca, nombre comercial u otro signo distintivo de un competidor.
El incumplimiento de estos criterios constituye publicidad desleal, que induce a error a los consumidores y puede ser sancionada por la LGP y la Ley de los Consumidores.
Publicidad Contraria a los Valores Constitucionales
Cláusula General
El artículo 3 de la LGP considera ilícita la publicidad que atente contra la dignidad de las personas o vulnere los valores y derechos constitucionales, especialmente los del artículo 18 (derecho al honor, intimidad personal y familiar, y a la propia imagen) y 20.4 de la Constitución Española.
Artículo 18:
- Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
- El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
- Se garantiza el secreto de las comunicaciones, salvo resolución judicial.
- La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 20.4: Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
Estos derechos fundamentales limitan el derecho a comunicar y recibir información veraz. La publicidad que los vulnere se considera anticonstitucional.
Cláusula Especial: Imagen de la Mujer
La Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género introduce una cláusula especial sobre la imagen de la mujer. El artículo 25.1 bis de la LGP establece los sujetos legitimados para ejercer acciones legales en estos casos.