Régimen Jurídico de los Bienes Públicos y Contratos Administrativos

Contratos Administrativos

La ley solo se aplica objetivamente a los contratos onerosos, es decir, aquellos con prestaciones recíprocas entre las partes. Se clasifican en:

Tipos de Contratos Administrativos

  • Contratos típicos o nominados: Contratos de obras, concesión de obra pública, gestión de servicios públicos, suministros, servicios (excluyendo bancarios, seguros, artísticos, literarios, culturales, esparcimiento y deportivos), y colaboración público-privada (Ley 30/2007). Son siempre administrativos, con régimen jurídico público en todas sus fases (preparación, adjudicación, cumplimiento y extinción). Se rigen por la Ley 30/2007, otras disposiciones administrativas y, subsidiariamente, por normas de derecho privado. La jurisdicción competente es la contencioso-administrativa. Algunos, según su cuantía (sin IVA), pueden estar sujetos a regulación armonizada por directivas comunitarias (obras, concesión de obra pública, suministros y servicios de las categorías 1 a 16, según los artículos 14 y siguientes de la Ley 30/2007). El contrato de colaboración público-privada siempre está sujeto a regulación armonizada, independientemente de su cuantía. El contrato de gestión de servicios públicos nunca lo está.
  • Contratos atípicos, innominados o especiales: Realizados por la Administración, distintos de los típicos, vinculados a su actividad específica o satisfaciendo una finalidad pública de su competencia. Se rigen por legislación específica y, subsidiariamente, por la Ley 30/2007. La jurisdicción competente es la contencioso-administrativa.
  • Contratos mixtos: Siempre administrativos, aplicando el régimen jurídico del que tenga mayor importancia económica, salvo que la ley determine otro. El artículo 25 limita su existencia a prestaciones vinculadas y complementarias para un mejor fin.
  • Contratos privados: Bancarios, seguros, creación o interpretación artística o literaria, culturales, esparcimiento, deportivos, suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos, y otros no administrativos típicos o especiales. Su preparación y adjudicación se rige por normas específicas o, en su defecto, por la Ley 30/2007. Sus efectos y extinción se rigen por derecho privado. La jurisdicción competente es la contencioso-administrativa para la preparación y adjudicación, y la civil para la ejecución, cumplimiento y extinción. Los contratos de suscripción a revistas, publicaciones y bases de datos profesionales tienen un régimen especial de adjudicación (Disposición Adicional Duodécima).

Bienes de la Administración

Las Administraciones Públicas son personas jurídicas públicas, titulares de bienes destinados a satisfacer el interés general, con un régimen jurídico diferente al del Derecho privado.

La Constitución Española subordina la riqueza del país al interés general (art. 128.1), garantizando la propiedad privada (art. 33), que solo cede ante el interés general con indemnización.

Existen diversas clases de bienes de titularidad pública. El art. 132 de la CE establece:

  1. «La Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.»
  2. «Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.»
  3. «Por ley se regularán el patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación».

La Constitución de 1978 exige reserva de ley para regular el dominio público y el patrimonio de los Entes Públicos, reconociendo la competencia de las Comunidades Autónomas para regular su patrimonio.

Este marco jurídico se concreta en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Concepto de Patrimonio de las Administraciones Públicas

El art. 3 define el patrimonio de las Administraciones Públicas como el conjunto de sus bienes y derechos (apartado 1), excluyendo el dinero, valores, créditos y demás recursos de su hacienda (apartado 2). Se distingue así la hacienda pública del patrimonio público.

Tipos de Bienes

  • Bienes de dominio público o demaniales: De titularidad pública, afectados al uso general o al servicio público, o declarados demaniales por ley.
  • Bienes de dominio privado o patrimoniales: De titularidad pública, pero no demaniales.

Dominio Público: Régimen Jurídico

Principios
  • Inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad.
  • Adecuación y suficiencia para el uso general o servicio público.
  • Aplicación efectiva al uso general o servicio público, salvo excepciones justificadas por interés público.
  • Dedicación preferente al uso común frente al uso privativo.
  • Ejercicio diligente de las prerrogativas de las Administraciones Públicas, garantizando su conservación e integridad.
  • Identificación y control mediante inventarios o registros.
  • Cooperación entre Administraciones Públicas en sus competencias sobre el dominio público.
Principios del Dominio Público

La inalienabilidad impide la enajenación de bienes demaniales. La desafectación es requisito previo para su enajenación. La enajenación sin desafectación es nula.

La inembargabilidad prohíbe embargar bienes de dominio público.

Utilización del Dominio Público: Reserva y Concesión

El Título IV de la Ley 33/2003 regula el uso y explotación de bienes y derechos. Sus principios son:

  • Necesidad de título habilitante para usar bienes demaniales (art. 84.1).
  • Vigilancia del cumplimiento por las Administraciones Públicas (art. 84.2).
  • Sistema de fuentes: legislación especial, y subsidiariamente, la Ley 33/2003.
Utilización de Bienes Destinados al Uso General
  • Uso común: Corresponde a todos los ciudadanos. Se realiza libremente, con las limitaciones derivadas de su naturaleza, el acto de afectación o adscripción, y las disposiciones aplicables.
  • Uso con aprovechamiento especial: Sin impedir el uso común, implica peligrosidad, intensidad, preferencia en casos de escasez, rentabilidad singular, etc. Requiere autorización (o concesión si dura más de cuatro años).
  • Uso privativo: Ocupación de una porción, limitando o excluyendo la utilización por otros. Requiere autorización o concesión.
Utilización de Bienes Destinados a un Servicio Público
  • Servicios públicos reglados (art. 87): Sujetos a las normas reguladoras del servicio y, subsidiariamente, a la Ley 33/2003.
  • Otros servicios públicos (art. 88): Según el acto de afectación o adscripción, la Ley 33/2003 y su desarrollo.
  • Ocupación de espacios en edificios administrativos (art. 89): Excepcionalmente, para servicios al personal o al público (cafeterías, bancos, etc.).

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