Derecho de la Información y la Comunicación: Resumen Completo

La Organización del Estado y las Fuentes del Derecho

La división de poderes y las relaciones entre los mismos

El Estado social y democrático de derecho está constituido por la Corona, el Poder Legislativo (Las Cortes Generales, Defensor del pueblo y Tribunal de Cuentas), el Poder Ejecutivo (el Gobierno y la Administración + el Consejo de Estado), el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional.

El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado Español en las relaciones internacionales y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las Leyes. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Reina pero no gobierna.

Las Cortes Generales están compuestas por el Congreso de Diputados y el Senado (cámara de representación territorial). Tienen la potestad legislativa y presupuestaria.
Los componentes del Congreso (unos 350) son elegidos por los españoles por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.
Los senadores son elegidos de la misma forma, 4 senadores por provincia excepto Ceuta y Melilla que solo eligen 2.

El Defensor del Pueblo es un alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. Recibe quejas y actúa de oficio. No posee poderes ejecutivos y elabora informes anuales y especiales.

El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público. Depende directamente de las Cortes Generales, que nombra a sus miembros, y ejerce sus funciones por delegación de ellas. Elabora un informe anual.

El Gobierno y la Administración están formados por el Presidente, quien dirige y coordina, y los Ministros. La Administración es el personal al servicio del Gobierno. La función del Gobierno es dirigir la política interior y exterior, la administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria. La Administración presta servicios públicos.

El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno.

El Poder Judicial está compuesto por Jueces, Magistrados y Fiscales. La función de los Jueces y Magistrados es juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Los Fiscales promueven la acción de la justicia, de oficio o a petición de los interesados, y velan por la independencia judicial y por la satisfacción del interés social. El Poder Judicial se estructura en el siguiente orden: Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencias Provinciales, Juzgados. Y las órdenes son: Civil (Mercantil), Penal, Administrativa, Laboral y Militar.

El Órgano de Gobierno del Poder Judicial tiene la función de nombrar, ascender, inspeccionar y regir la disciplina. Está compuesto por el Presidente del Tribunal Supremo y veinte miembros nombrados por el Rey durante un período de cinco años.

El Poder Legislativo está por encima del Ejecutivo en lo siguiente: Nombra al Presidente, colabora con el Gobierno, tiene comparecencia en Pleno y Comisiones, control escrito y sesiones de preguntas que pueden dar origen a moción. Sin embargo, el Ejecutivo puede presentar proyectos de ley, convocar sesiones extraordinarias y proponer la disolución de una o ambas Cámaras.

El Estado compuesto

La estructura piramidal es la siguiente: Naciones Unidas, Consejo de Europa, Unión Europea, Estado, Comunidad Autónoma, Diputaciones, Ayuntamiento.

La Unión Europea está compuesta por 27 miembros, el Parlamento es el que tiene el Poder Legislativo, elegido cada 5 años. El Consejo Europeo posee el Poder Legislativo y Ejecutivo, con un Presidente rotatorio. La Comisión se encarga del Poder Ejecutivo y el Tribunal de Justicia es a su vez el Tribunal General y de Función Pública. Tratan de lograr competencias ya no sólo económicas, sino también audiovisuales y culturales entre ellas.

Las Comunidades Autónomas reproducen el esquema estatal (División de Poderes), pero con el Poder Legislativo unicameral, es decir, en el Parlamento.

Los Municipios están compuestos por los Concejales/Alcalde, elegidos cada 4 años. Las Provincias las dirigen los Diputados/Presidente, elegidos proporcionalmente al número de votos en elecciones locales.

Las fuentes de Derecho

La Superposición de ordenamientos es la siguiente: Consejo de Europa (Tratados), Unión Europea, Estado, Comunidad Autónoma y Ayuntamiento. Los principios para aplicar las normas son: competencia, jerarquía y tiempo. La Unión Europea se rige por unos Tratados, unos Reglamentos y las Directivas.

El Estado se gobierna siguiendo la Constitución, una norma suprema del ordenamiento jurídico estatal, cuya primacía la garantiza el Tribunal Constitucional. La Regla general dice que para modificarla se necesitan 3/5 de cada Cámara a favor. Si no se logra, se intenta un acuerdo y si no basta la mayoría absoluta del Senado y 2/3 del Congreso. Se puede hacer un Referéndum si lo solicita una décima parte de los Diputados o Senadores. No se puede iniciar en tiempo de guerra o de vigencia de estado de alarma.

El Estado se rige por unas leyes, y éstas están divididas en dos tipos:

  • Las Leyes Orgánicas, aquellas relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
  • Las Leyes Ordinarias, cualquiera que no esté reservada a las leyes orgánicas; estas se aprueban por mayoría simple. La Iniciativa Legislativa la tiene el Gobierno (proyecto de ley) o los grupos parlamentarios (proposición de ley).

Derechos Fundamentales en Relación con la Información

Las libertades de expresión e información y sus límites

La libertad de expresión significa la libertad a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. Del mismo modo, la libertad de información significa la libertad a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Ambos derechos significan el reconocimiento y garantía de la opinión pública libre, elemento indispensable del pluralismo político en un Estado democrático que por lo mismo trasciende al significado común y propio de los derechos fundamentales. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. Tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

La libertad de información no exige pruebas irrefutables. En consecuencia se amparan informaciones veraces y erróneas, a excepción del “reportaje neutral”, en el que el periodista se limita a transcribir palabras de terceros. La noticiabilidad o relevancia se determina caso por caso, dándose mucha importancia a si las informaciones son predicables de personas con relevancia pública, ya que una persona con relevancia pública, por ocupar una posición especial de poder, de fama social, o ser un servidor de la cosa pública, es más noticiable y su comportamiento ha de ser más transparente que el de una persona privada. En cambio, cuando se trata de personas privadas, solo son noticiables las informaciones asociadas a un hecho noticiable en sí.

La libertad de expresión es de un alcance extensísimo, pudiéndose incluso amparar en ella la defensa de valores contrarios a la propia Constitución, excluida siempre la violencia para imponer los propios criterios. No exige veracidad ni relevancia.

El Derecho a la Intimidad, al Honor y a la Propia Imagen

El Derecho a la Intimidad, al Honor y a la Propia Imagen entroncan con el concepto de dignidad humana. No se definen en Constitución ni en ley, por ser derechos en continua transformación según los valores e ideas imperantes de cada época. La esfera del honor, de la intimidad personal o familiar y del uso de la imagen, está determinada de manera decisiva por las ideas que prevalezcan en cada momento en la sociedad y por el propio concepto que cada persona, según sus actos propios, mantenga al respecto y determine sus pautas de comportamiento. Van siendo delimitados por el Tribunal Constitucional.

El Derecho al Honor es definido como el derecho al que se proteja la estimación que cada uno hace de sí mismo y el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad, a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás.

El Derecho a la Intimidad Personal y Familiar protege un ámbito reservado y propio de cada persona o familia frente al conocimiento de los demás, sean particulares o poderes públicos. Se extiende a la intimidad de hechos que afecten especialmente a los familiares o a la familia. A diferencia del derecho al honor, en este caso “la veracidad no es paliativa, sino presupuesta, en todo caso de la lesión”. Se garantiza también la inviolabilidad del domicilio, la correspondencia y las comunicaciones.

El Derecho a la Propia Imagen garantiza la facultad de toda persona para difundir o publicar su propia imagen y el derecho a evitar su publicación. Se trata de la imagen o de las cualidades físicas (voz), no de la imagen social, ya que esta comprende el derecho al honor.

Además de las personas físicas vivas, las personas fallecidas también tienen derecho al honor y a la propia imagen. La protección de estos derechos corresponde, en este caso, a quien se haya designado en testamento (pudiendo ser incluso hasta una persona jurídica) y, en su defecto, al cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento. A falta de ellos, el Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de persona interesada, y siempre que no hubiesen transcurrido más de 80 años desde el fallecimiento.

Intromisiones ilegítimas

Se consideran intromisiones ilegítimas:

  • El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación o de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
  • La utilización de aparatos de escucha o de cualquier otro medio o de cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro y reproducción.
  • La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos de carácter íntimo.
  • La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
  • La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona con fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
  • La imputación de hechos o manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
  • La captación, grabación o publicación, por fotografía, filme o cualquier otro medio, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada, o incluso fuera de ellos, salvo en los casos en que la intromisión se considera legítima.

Intromisiones legítimas

Se consideran intromisiones legítimas con carácter general, las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la Ley. En particular, el derecho a la imagen no impedirá su captación, reproducción por cualquier medio cuando se trate de personas públicas y la imagen se capte durante actos públicos o en lugares abiertos al público; la utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social; la información gráfica sobre un suceso público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

Basta probar que ha habido intromisión ilegítima para que se presuma el daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión efectivamente producida, la difusión o la audiencia alcanzada y el beneficio obtenido por el causante de la lesión. Las acciones caducan a los 4 años desde que se comete la agresión.

Derecho Penal

El Derecho Penal es el instrumento sancionador más poderoso. Las injurias son las acciones o expresiones que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación cuando por su naturaleza, efectos y circunstancias sean tenidas en concepto público por graves. Hay que tener en cuenta el contexto social y el del caso concreto, el lugar donde se cometa y las circunstancias culturales. Si la injuria se hace con publicidad se castiga con multa de 6 a 14 meses, y si es sin publicidad, con multa de 3 a 7 meses. Hay publicidad cuando se propagan por medio de la imprenta, la radiofusión o cualquier otro medio de eficacia semejante.

Es calumnia la imputación de un delito hecho con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. Si se comete con publicidad, tiene pena de 6 meses a 2 años de prisión, y si es sin publicidad, multa de 4 a 10 meses.

Las injurias y las calumnias solo se pueden perseguir a instancia de parte interesada, no de oficio. Para la comisión de estos delitos se exige dolo, no se pueden cometer por negligencia o imprudencia culposa. El fallo puede exigir la publicación de la sentencia condenatoria a costa del condenado, el tiempo y la forma la elige el juez o Tribunal. El ofendido puede hacer que no se ejecute el fallo condenatorio mediante el perdón de la persona ofendida. Si media precio en su comisión se impone, además, la inhabilitación profesional de 6 meses a 2 años. Si se cometen en periodo electoral con motivo u ocasión de las elecciones, las penas de los delitos de injurias y calumnias se imponen en su grado máximo. Cuando son contra las Instituciones del Estado o miembros de la Familia Real, la multa es mayor, en este último caso de prisión de 6 meses a 2 años.

El Derecho de Acceso a la Información Pública

El Derecho de Acceso a la Información Pública conecta con la libertad de información, pues admite que cualquier interés público o privado puede limitarlo, no diseña procedimiento de tramitación de solicitudes, ni plazo, ni garantías más allá de tribunales. Los datos íntimos no pueden ser comunicados a terceros. Los personales no íntimos sólo cuando prevalece el interés público en la información, en especial cuando se refiere a la organización, funcionamiento, actividad y gasto públicos.

El derecho a la Comunicación Transparente

Siguiendo la Directiva, los prestadores tienen la obligación de identificarse frente a los usuarios. La Directiva obliga a que dicha identificación se haga de manera fácil, directa y permanente. Los datos que deben consignarse son, siguiendo el mínimo establecido por la Directiva, el nombre del prestador del servicio, su dirección de establecimiento, correo electrónico y otros medios para establecer una comunicación directa y rápida.

Se regula también el derecho a conocer la programación televisiva. Este derecho se sustancia en el deber de los prestadores de hacer pública la programación con una antelación suficiente, en ningún caso inferior a tres días. El contenido debe ser, al menos, sobre el título y el tipo o el género de todos los programas que se prevé emitir, salvo los de duración inferior a quince minutos. En el caso de los largometrajes, identificará concretamente el título, el director y el año de producción. Se excluye la comunicación radiofónica, sin una justificación clara, ya que en ambos casos está igualmente en juego la protección de los consumidores frente a la desinformación y las técnicas de contraprogramación.

La protección del menor

La LGCA regula los derechos del menor en su art. 7. Puede diferenciarse la protección general de los menores en la comunicación audiovisual y, específicamente, frente a los contenidos y frente a las comunicaciones comerciales.

El menor como sujeto de derecho

Los menores tienen derecho a que su imagen y voz no sean utilizadas en los servicios de comunicación audiovisual sin su consentimiento o el de su representante legal, de acuerdo con la normativa vigente. Al respecto, nos remitimos a lo estudiado respecto del derecho a la propia imagen y su protección. Está prohibida la difusión del nombre, la imagen u otros datos que permitan la identificación de los menores en el contexto de hechos delictivos o emisiones que discutan su tutela o filiación.

El menor como sujeto de la información

Se prohíbe:

  • La inclusión en los programas imágenes, voces ni menciones identificativas de menores como autores, testigos o víctimas de actos ilícitos.
  • La inclusión en los programas de imágenes, voces ni menciones identificativas o en contra de su dignidad.
  • La difusión o utilización de imágenes ni voces de menores identificados consumiendo alcohol, tabaco o sustancias estupefacientes.
  • La entrevista en los programas en los que se discuta sobre el otorgamiento de su tutela a favor de cualquiera de sus progenitores o sobre la conducta de los mismos.
  • La utilización de los menores en imitaciones de comportamientos adultos que resulten vejatorias.

El menor como telespectador

Se prohíbe la emisión en los informativos de imágenes de violencia, tratos vejatorios o sexo no necesarias para la comprensión de la noticia y de secuencias particularmente crudas o brutales. En los casos de relevante valor social o informativo que justifiquen la emisión de las noticias o imágenes antes referidas, se avisará a los telespectadores de la inadecuación de las mismas para el público infantil. Se establece una franja de protección, entre las seis de la mañana y las diez de la noche, en la que no podrá emitirse ningún contenido que pueda resultar perjudicial para el desarrollo físico, mental o moral de los menores. Estos contenidos solo podrán emitirse pues, entre las horas comprendidas entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana, debiendo ir siempre precedidos por un aviso acústico y visual, según los criterios que fije la autoridad audiovisual competente. Entre las ocho y las nueve de la mañana y entre las cinco y las ocho de la tarde es una franja horaria reforzada. En el caso de los días festivos y los fines de semana, entre las nueve y las doce de la mañana.

En el caso de las películas, dicha advertencia consistía en la calificación por edades que hubiera recibido para su difusión en salas de cine.

Símbolos de calificación por edades

  • Para los programas especialmente recomendados para la infancia, el símbolo es de color verde.
  • Para los programas para todos los públicos, hay ausencia de símbolo.
  • Para los programas no recomendados para menores de 7 años, el símbolo es un círculo amarillo con un 7 en su interior.
  • Para los no recomendados para menores de 13, el símbolo es igual que el anterior, pero con un 13.
  • Para los no recomendados para menores de 18, el símbolo es rojo con un 18 en su interior.

Otras franjas de protección

Referidas a tipos de programas que por su contenido se entienden lesivos para los menores, hay otras franjas de protección: programas dedicados a juegos de azar y apuestas, salvo aquellos con finalidad pública (como los sorteos de Loterías del Estado o de la ONCE), solo pueden emitirse entre la una y las cinco de la mañana; programas de contenido relacionado con el esoterismo y las paraciencias, que se reservan al horario entre las diez de la noche y las siete de la mañana.

Publicidad

Respecto a la publicidad, está prohibido la emisión de comunicaciones comerciales que promuevan el culto al cuerpo y el rechazo a la autoimagen tales como productos adelgazantes, intervenciones quirúrgicas o tratamientos de estética que apelen al rechazo social por la condición física, entre las 6 de la mañana y las 10 de la noche.

La publicidad en radio y televisión

Los prestadores privados tienen derecho a crear canales dedicados exclusivamente a emitir mensajes publicitarios y mensajes de venta por televisión, y todos los prestadores tienen derecho a emitir mensajes publicitarios, mensajes de venta por televisión y programas de venta por televisión siempre que tengan una duración ininterrumpida mínima de 15 minutos.

Nivel sonoro y horario

El nivel sonoro de los mensajes publicitarios no puede ser superior al nivel medio del programa anterior. El máximo horario para la comunicación comercial televisiva es de 12 minutos de mensajes publicitarios y de televenta.

Interrupciones

Las películas para la televisión, los largometrajes y los programas informativos televisivos pueden ser interrumpidos una vez por cada período previsto de treinta minutos. Los programas infantiles pueden tener una interrupción por cada treinta minutos si el programa dura más de treinta minutos. Las retransmisiones de acontecimientos deportivos por televisión únicamente podrán ser interrumpidas por mensajes de publicidad aislados cuando el acontecimiento se encuentre detenido. Se podrán insertar mensajes publicitarios siempre que permitan seguir el desarrollo del acontecimiento.

Patrocinio

El Patrocinio es cualquier contribución que una empresa pública o privada o una persona física no vinculada a la prestación de servicios de comunicación audiovisual ni a la producción de obras audiovisuales haga a la financiación de servicios de comunicación audiovisual o programas, con la finalidad de promocionar su nombre, marca, imagen, actividades o productos. Los Programas Patrocinables son cualquiera salvo los de contenido informativo de actualidad. El patrocinio no puede incitar directamente la compra o arrendamiento de bienes o servicios, en particular mediante referencias de promoción concretas a éstos.

Emplazamiento de productos

El Emplazamiento de productos es toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir, mostrar o referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que figure en un programa. Se admite en largometrajes, cortometrajes, documentales, películas y series de televisión, programas deportivos y programas de entretenimiento. No puede condicionar la independencia editorial ni incitar directamente la compra o arrendamientos de bienes o servicios.

Sanciones

Se sanciona como infracción grave el incumplimiento del límite de tiempo de emisión por hora de reloj dedicado a la publicidad y a la televenta, cuando exceda un 20% de lo permitido.

La contratación en exclusiva

Todos los ciudadanos deben poder acceder libremente a los acontecimientos de interés general a través de emisiones en abierto, y ello incluso si han sido adquiridos con carácter exclusivo por un operador de pago, y asimismo, todos los operadores en abierto deben poder acceder a la señal o acceder a los lugares donde tienen lugar para tomar ellos mismos las imágenes para poder emitir breves extractos en los programas informativos, todo ello en condiciones justas, razonables y no discriminatorias que deben precisar los Estados, y que, en el caso de optar por someter el acceso a la señal a la contraprestación no debe exceder de los costes adicionales en que se haya incurrido por prestar el acceso.

El Servicio de Comunicación Audiovisual

Los servicios de comunicación audiovisual como servicios de interés general

Hasta la entrada en vigor de la Ley, la radio y la televisión por ondas terrestres mantuvieron la calificación de servicio público. Convivieron prestadores públicos y privados, éstos últimos en calidad de concesionarios, atribuyéndose la competencia para otorgar concesiones de ámbito supraautonómico al Estado y las restantes a las Comunidades Autónomas. Por el contrario, la radio y la televisión por cable y por satélite partieron de la misma calificación como servicio público para después ser liberalizadas.

Autoridad audiovisual competente

Por autoridad audiovisual competente ha de entenderse la estatal o autonómica en función del ámbito territorial de emisión. En el caso estatal, las licencias se otorgan por el Gobierno, y en el autonómico, la autoridad que designen sus respectivas normas. La adjudicación de licencia lleva aparejada la concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico (ondas), que puede ocuparse con canales de pago en un máximo del cincuenta por ciento del total del conjunto del espectro asignado. Las licencias se otorgan por un plazo de quince años, con renovación automática salvo que exista un tercero que pretenda que se le otorgue licencia y lo solicite con un plazo de antelación de al menos 24 meses respecto de la fecha de vencimiento. Pueden ser transmitidas y arrendadas con autorización previa de la autoridad audiovisual competente, que sólo podrá ser denegada cuando el solicitante no acredite el cumplimiento de todas las condiciones que se fijan en la ley y en la licencia.

Radios y televisiones de entidades sin ánimo de lucro

Las entidades sin ánimo de lucro pueden tener sus propias radios y televisiones para atender las necesidades sociales, culturales y de comunicación específicas de comunidades y grupos sociales, así como para fomentar la participación ciudadana y la vertebración del tejido asociativo. El régimen que deben seguir es:

  • Emitir en abierto y sin ningún tipo de comunicación audiovisual comercial ni patrocinio.
  • Requieren licencia que lleva aparejado el uso del dominio público radioeléctrico, que no puede ser transmitida ni arrendada.
  • Deben justificar su contabilidad, el pago de tasas e impuestos e inscribirse en un registro.
  • Sus gastos, salvo autorización expresa de la autoridad audiovisual, no pueden superar los 100.000 euros en el caso de las televisiones y los 50.000 euros en el de las radios.

Reglas sobre pluralismo mediático

Para ser titular de una licencia se establecen requisitos de nacionalidad o domicilio social (según se trate de personas físicas o jurídicas) de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o cualquier otro en el que exista reciprocidad.

Titularidad simultánea de participaciones

La LGCA ha permitido la titularidad simultánea de participaciones sociales o derechos de voto en diferentes prestadores del servicio, con límites: respecto a las televisiones privadas de ámbito estatal, ninguna persona física o jurídica puede adquirir una participación significativa en más de un prestador del servicio de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal, cuando la audiencia media del conjunto de los canales considerados supere el 27% de la audiencia total durante los doce meses consecutivos anteriores a la adquisición. En el caso de las televisiones privadas autonómicas el único límite es la acumulación de derechos de uso sobre el dominio público radioeléctrico superiores, en su conjunto, a la capacidad técnica correspondiente a un canal multiplex.

Titularidad en radio

Para la radio, una misma persona física o jurídica no puede, en ningún caso, controlar directa o indirectamente más del 50% de las licencias ni de 5 licencias que coincidan en su ámbito de cobertura. Para las radios estatales el máximo es un tercio de las licencias. Para las locales, máximo 40% licencias dentro de una misma Comunidad, computando exclusivamente las localidades donde solo haya una radio local privada.

Los prestadores públicos del SCA: organización, obligaciones de servicio público y financiación

Régimen Común

  • El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales pueden acordar la prestación (no necesitan licencia).
  • La emisión de una televisión autonómica en una Comunidad o Ciudad Autónoma limítrofe y con afinidades lingüísticas y culturales podrá ser efectuada siempre que así lo acuerden mediante convenio, y exista reciprocidad.
  • No pueden participar en el capital los prestadores privados.
  • Deben gestionarse con transparencia.
  • Los criterios rectores de dirección editorial deben elaborarse por un órgano cuya composición refleje el pluralismo político y social del ámbito de su cobertura.
  • No pueden crear canales dedicados a publicidad y televenta.

Estructura

El Estado ha seguido una estructura reproducida por las CCAA basada en:

  • Un Presidente o Director nombrado por el Parlamento por mayoría cualificada con funciones de representación y ejecutivas.
  • Un Consejo de Administración como órgano colegiado nombrado por el Parlamento por mayoría cualificada que adopta las decisiones más relevantes.
  • Un Consejo Asesor compuesto por representantes de los diferentes sectores implicados.
  • Un Consejo de Redacción integrado por representantes de los profesionales que trabajan para el medio, que vigila la independencia editorial y el nombramiento objetivo de los directivos.

Objetivo

El objetivo es la producción, edición y difusión de un conjunto de canales de radio, televisión y servicios de información en línea, con programaciones diversas y equilibradas para todo tipo de público, cubriendo todos los géneros, destinadas a satisfacer las necesidades de información, cultura, educación y entretenimiento de la sociedad y a preservar el pluralismo en los medios de comunicación. Tiene las obligaciones de difundir contenidos que fomenten los principios y valores constitucionales, contribuir a la formación de una opinión pública plural, dar a conocer la diversidad cultural y lingüística de España, difundir el conocimiento y las artes y atender a aquellos ciudadanos y grupos sociales que no son destinatarios de la programación mayoritaria.

Financiación

La financiación pública solo debe utilizarse para el cumplimiento de la función de servicio público, no para contenidos comerciales u otras actividades, para cuyo control han de llevarse contabilidades separadas. No pueden aprovechar la financiación pública para sobrepujar frente a competidores privados por derechos de emisión sobre contenidos de gran valor en el mercado audiovisual.

El Control del Servicio de Comunicación Audiovisual

Los Consejos audiovisuales estatal y autonómicos

CEMA

Son autoridades independientes de regulación en toda Europa. Existen en Cataluña, Navarra, Andalucía y Baleares. Son un organismo de la Administración General del Estado independiente para la supervisión y regulación de la actividad de los medios de titularidad del Estado o que estén bajo su competencia.

Finalidad

Su finalidad es velar y garantizar el cumplimiento de los siguientes objetivos:

  • El libre ejercicio de la comunicación audiovisual en materia de radio, televisión y servicios conexos e interactivos en las condiciones previstas en la presente Ley.
  • La plena eficacia de los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley.
  • La transparencia y el pluralismo del sector de los medios de comunicación audiovisual.
  • La independencia e imparcialidad del sector público estatal de radio, televisión y servicios conexos e interactivos, y el cumplimiento de la misión de servicio público que le sea encomendada.

Organización

Su organización es la siguiente: El Consejo, la Presidencia y el Consejo consultivo. Su responsabilidad es el control parlamentario: hacen un informe anual a las Cortes sobre sus actividades y la situación del audiovisual, y el control judicial: sus disposiciones y actos son controlables por los tribunales contencioso-administrativos.

El régimen administrativo sancionador

Responsabilidad administrativa

La responsabilidad administrativa por las infracciones es exigible al prestador del servicio de comunicación audiovisual, sean públicos o privados y, cuando proceda, a los prestadores de los servicios de comunicación electrónica. No incurre en responsabilidad administrativa el prestador que emita comunicaciones comerciales elaboradas por terceros y que supongan una infracción de acuerdo con la normativa vigente sobre publicidad, siempre que cese en la emisión al primer requerimiento de la autoridad audiovisual o de cualquier organismo de autorregulación al que pertenezca.

Clasificación de las infracciones

Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves, siendo las leves las residuales. A lo largo de la exposición del régimen hemos ido apuntando la clasificación de cada una de ellas, que no reiteraremos aquí. Cabe apuntar, como principios generales, que la reiteración de cuatro infracciones de una misma clase en un mismo año natural implica la comisión de una infracción de la clase inmediatamente superior.

Sanciones pecuniarias

La LGCA establece una banda de sanciones pecuniarias, distinguiendo entre los servicios de comunicación audiovisual televisiva, de una parte; y los radiofónicos, de comunicación electrónica y de catálogo de programas, de otra. Para los primeros se prevén multas de mayor cuantía.

Criterios de graduación de las multas

Para determinar la cuantía exacta, hay una relación de criterios de graduación de las multas, a saber:

  • La inclusión de la conducta sancionada en un código de autorregulación que obligue al infractor como conducta prohibida.
  • Haber sido sancionado por resolución administrativa firme por el mismo tipo de infracción en el plazo de los tres años anteriores.
  • La gravedad de las infracciones cometidas en el plazo anterior de tres años por el sujeto al que se sanciona.
  • La repercusión social de las infracciones.
  • El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.

Revocación de licencias

Junto a la multa, se prevé la revocación de licencias de radio y televisión por ondas o el cese de efectos de la comunicación de radio y televisión por otros medios por la comisión de algunas infracciones muy graves:

  • El incumplimiento de las resoluciones de la autoridad audiovisual para restablecer el pluralismo.
  • Haber sido sancionado como mínimo en tres ocasiones, mediante la resolución administrativa firme y en un plazo no superior a dos años, por el incumplimiento en más de un diez por ciento de los deberes de reserva de obra y de financiación, o por incumplimiento de las limitaciones para ser titular de una licencia.

Otras sanciones

En el caso de las infracciones muy graves, consistentes en emisión sin licencia o sin comunicación previa, la alteración de los parámetros técnicos de emisión y la comunicación previa carente de eficacia, además de la multa se impondrá el cese de las emisiones, y se precintarán provisionalmente los equipos e instalaciones utilizados para realizar la emisión. Además, la autoridad competente podrá acordar que la sanción lleve aparejada la obligación de difundir la parte resolutiva de las mismas y, finalmente, se establece una medida accesoria a la sanción: la obligación del infractor de reponer la situación alterada a su estado originario y resarcir los daños y perjuicios causados.

La garantía judicial

Las disposiciones y actos de la Administración y de los Consejos audiovisuales son impugnables ante los tribunales contencioso-administrativos. Las controversias entre prestadores o entre estos y ciudadanos o sus asociaciones son impugnables ante los tribunales civiles. También pueden someterse al arbitraje de los Consejos Audiovisuales.

El Cine

Clasificación de películas

:
Para proteger dos bienes constitucionales: protección de infancia y juventud y derechos de los consumidores, las películas tienen una calificación orientativa. Salvo X, que impide entrada a menores de 18 años. Toda película está obligada a someterse a calificación antes de su comercialización, difusión o publicidad, enviando una copia al ICAA o a la Institución de la Comunidad Autónoma que haya asumido las competencias. Las diferentes calificaciones son: “especialmente recomendada para la infancia”, “apta para todos los públicos”, “no recomendada para menores de siete años”, “no recomendada para menores de doce años (LGCA fija 13)”, “no recomendada para menores de dieciséis años (LGCA no lo contempla)”, “no recomendada para menores de 18 años” y “película X”.

+Clases de sales de exhibición y su régimen:
Antes de iniciar su actividad una sala de exhibición cinematográfica, su titular debe estar inscrito en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, y la sala incluida en la declaración registral que explota. Se prohíbe la grabación de películas proyectadas en salas de exhibición cinematográfica o en otros locales o recintos abiertos al público, incluso los de acceso gratuito. Los responsables de las salas de exhibición velará por evitar tales grabaciones, advirtiendo de su prohibición y pudiendo prohibir la introducción de cámaras o cualquier tipo de instrumento destinado a grabar imagen o sonido.

Las sales X no tendrán acceso, en ningún caso, los menores de 18 años. En la publicidad o presentación únicamente podrá utilizarse el título y los datos de la ficha técnica y artística de la misma, con exclusión de toda representación icónica o referencia argumental. Dicha publicidad sólo podrá ser exhibida en el interior de los locales donde se proyecte o comercialice la película. La autorización para el funcionamiento de estas salas se otorgará, a solicitud del interesado, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde pretenda establecerse la sala.

Las salas de titularidad pública no incluirán en su programación películas de una antigüedad inferior a 12 meses desde su estreno en salas de exhibición, salvo en los casos en que, desde las entidades representativas de los exhibidores cinematográficos y del sector videográfico, se comunique a dichas Administraciones que no existe perjuicio en la actividad comercial de las mismas.

+Las ayudas a la cinematografía. Ayudas económicas y cuotas de pantalla:
En ningún caso pueden beneficiarse de estas ayudas las siguientes películas: las producidas directamente de prestadores de servicios de comunicación audiovisual, las financiadas íntegramente por Administraciones públicas, las que tengan un contenido esencialmente publicitario o de propaganda política, las que hubiera obtenido la calificación de película X, las que fuesen declaradas en algún extremo constitutivas de delito, las que vulneren o no respeten la normativa sobre cesión de derechos de propiedad intelectual y las producidas por empresas con deudas laborales.

Las películas cinematográficas que se realicen en régimen de coproducción hispano-extranjera tendrán la consideración de películas españolas, previa solicitud de sus productores, y podrán tener acceso a las ayudas y demás medidas de fomento establecidas para las películas españolas, de manera proporcional a la participación del coproductor español.

Las ayudas son las siguientes:

  • Ayudas a la creación y al desarrollo: ayudas para la creación de guiones y al desarrollo de proyectos (a personas físicas para la elaboración de guiones, a productores independientes para el desarrollo de proyectos), ayudas a proyectos culturales y de formación no reglada.
  • Ayudas a la producción: ayudas para la producción de largometrajes sobre proyecto (a productores independientes para proyectos que no posean un especial valor cinematográfico, cultural o social), ayudas para la amortización de largometrajes (dos modalidades, general y complementaria) y ayudas para la producción de cortometrajes.
  • Ayudas a la distribución: a distribuidores independientes para la realización de planes de promoción y distribución en España de largos y cortos, comunitarias e iberoamericanas, principalmente en versión original. Asimismo, se podrán conceder ayudas a la distribución en soporte videográfico o a través de Internet, siempre que incorporen un sistema de audiodescripción para personas con discapacidad.
  • Las ayudas a la exhibición: en colaboración con las Comunidades Autónomas para las salas de exhibición independientes que en su programación anual incluyan, en una proporción superior al 40 por 100, largometrajes comunitarios e iberoamericanos, con preferencia hacia aquellas que los ofrezcan en versión original, así como un número mínimo de cortometrajes con las mismas características. Ayudas a la modernización de salas, asimismo, con el objetivo de fomentar la permanencia y estabilidad de las salas de exhibición cinematográfica radicadas en pequeños núcleos urbanos o rurales, y del mantenimiento de una oferta cultural estable y próxima en dicho ámbito, se podrán establecer ayudas a las salas de exhibición independientes que tengan difícil acceso a copias de películas comunitarias e iberoamericanas. Y ayudas para adaptar las salas de exhibición a las condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad y equipos técnicos para el subtitulado y la audiodescripción.
  • Ayudas a la conservación: se podrán conceder ayudas para la realización de interpositivos e internegativos de películas a las empresas productoras o titulares de películas que se comprometan a no exportar, en los términos que reglamentariamente se determine, el negativo original de las mismas y depositen el correspondiente soporte en la Filmoteca Española o de la Comunidad Autónoma competente.
  • Ayudas a la promoción: ayudas para la participación en festivales (a las productoras de las películas seleccionadas por festivales internacionales de reconocido prestigio), y ayudas para la organización de festivales y certámenes (a los de reconocido prestigio que se celebren en España y a aquellos que dediquen especial atención a la programación y difusión del cine comunitario iberoamericano, películas de animación, documentales y cortometrajes).

Las cuotas de pantalla han sido históricamente el mecanismo más eficaz para la protección del cine español y, actualmente, del cine comunitario frente a la invasión del mercado por las producciones de terceros países. Para el cumplimiento de la cuota de pantalla, tendrán valor doble en el cómputo del porcentaje previsto en el apartado anterior aquellas sesiones en las que proyecten: películas comunitarias de ficción en versión original subtitulada a alguna de las lenguas oficiales españolas, películas comunitarias de animación, programas compuestos por grupos de cortometrajes comunitarios cuya duración total sea superior a sesenta minutos, películas comunitarias que incorporen sistemas de accesibilidad para personas con discapacidad física o sensorial, en especial el subtitulado y la audiodescripción, películas comunitarias que se proyecten en salas o complejos cinematográficos que en el transcurso del año de cómputo obtengan una recaudación bruta inferior a 120.000 euros, películas comunitarias cuando permanezcan en explotación en una misma sala más de 18 días consecutivos o un período consecutivo en el que existan 3 fines de semana…

TEMA 6.

+El ámbito de la propiedad intelectual: derechos morales, económicos y otros derechos:
Derechos morales (irrenunciables e inalienables): decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente, exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra, exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir que cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación, modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural, retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación y acceder al ejemplar único o raro de la obra en posesión de terceros, que no da derecho a que se desplace y debe realizarse de la forma que provoque menos incomodidades, indemnizando daños.

Derechos económicos: derecho a la reproducción de la obra (la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella; esto es, grabarla y reproducirla para distribuirla en otro soporte o hacer copias), derecho de distribución (ponerla a disposición del público en términos económicos: venta, alquiler, préstamo…), derecho a la transformación (comprende la traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente), derecho a explotar colecciones escogidas u obras completas, derecho de participación y derecho de remuneración de copia privada (la reproducción de una obra para fines privados y sin ánimo de lucro origina un derecho de remuneración equitativa por los derechos de autor dejados de percibir. Son acreedores de esta remuneración los autores de las obras, los editores, productores y los artistas e intérpretes o ejecutantes, cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichas obras).

Los límites y excepciones de los derechos económicos son:
 1.La reproducción sin autorización: las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor en los siguientes casos: como consecuencia o para constancia en un procedimiento judicial a administrativo; para uno privado del copista siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa y para uso privado de invidentes.

2.Citas y reseñas: Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico figurativo o análogo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico.

3.Trabajos sobre temas de actualidad: los trabajos y artículos sobre temas de actualidad por los medios de comunicación social podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera otros de la misma clase, citando la fuente y el autor si el trabajo apareció con firma y siempre que no se hubiese hecho constar en origen la reserva de derechos.

4.Utilización de bases de datos por el usuario legítimo y limitaciones a los derechos de explotación del titular de una base de datos: el usuario legítimo de una base de datos protegida podrá efectuar, sin la autorización del autor de la base, todos los actos que sean necesarios para el acceso al contenido de la base de datos y a su normal utilización por el propio usuario.

5.Utilización de las obras en ocasión de informaciones de actualidad y de las situadas en vías públicas: cualquier obra susceptible de ser vista u oída con ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad puede ser reproducida, distribuida y comunicada públicamente, si bien solo en la medida que lo justifique dicha finalidad informativa.

6.Cable, satélite y grabaciones técnicas: la utilización para emitir una obra comprende la transmisión por cable de la emisión, cuando esta se realice simultánea e íntegramente por la entidad de origen y sin exceder la zona geográfica prevista en dicha autorización.

7.Libre reproducción y préstamo en determinadas instituciones: los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquellas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos, de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico, y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación.

8.Actos oficiales y ceremonias religiosas: la ejecución de obras musicales en el curso de actos oficiales del Estado, de las Administraciones públicas y ceremonias religiosas no requerirá autorización de los titulares de los derechos, siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y los artistas que en las mismas intervengan no perciban remuneración específica por su interpretación o ejecución en dichos actos.

9.Parodia: no será considerada transformación que exija consentimiento del autor la parodia de la obra divulgada, mientras no implique riesgo de confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra original o a su autor.

10.Tutela del derecho de acceso a la cultura: si a la muerte o declaración de fallecimiento del autor, sus derechohabientes ejerciesen su derecho a la no divulgación de la obra y, por la importancia de la obra, se considerara que ello supone un atentado contra el derecho de los ciudadanos de acceso a la cultura garantizado en el artículo 44 de la Constitución, el Juez podrá ordenar las medidas adecuadas a petición del Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales, las instituciones públicas de carácter cultural o de cualquier otra persona que tenga un interés legítimo.

El disfrute de estos derechos es limitado en el tiempo: hasta 70 años posteriores a la muerte del último de los autores, una vez transcurrido ese plazo se incorporan al dominio público, y podrán utilizarse por cualquiera siempre que se respete su integridad y autoría. Estos derechos pueden transmitirse por el propio autor en vida o, a su muerte, a su herederos, que a su vez pueden transmitirlos también.

La ley regula además los derechos de las personas que, sin ser creadores, intervienen en el proceso de comunicación de la obra de creación, y hay por ello otros derechos como el Derecho de autorizar la fijación de sus actuaciones, la reproducción de tales fijaciones y la comunicación pública y distribución de sus actuaciones; el Derecho de explotación (consiste en una remuneración equitativa que ha de hacerse efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de autor); el Derecho al reconocimiento de su nombre; el Derecho a oponerse, durante su vida, a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación y el Derecho a autorizar o no el doblaje de su actuación en su propia lengua. A su fallecimiento y durante el plazo de los 20 años siguientes, el ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos. Estos derechos se extinguen a los 50 años, computados desde el 1 de Enero del año siguiente al de la interpretación o ejecución.

+El régimen especial de las obras audiovisuales: el contrato de producción:
Definición de obras audiovisuales: las creaciones expresadas a través de una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que tiende esencialmente a ser mostradas a través de su proyección o su comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras.

Autores: a) el director-realizador; b) los autores del argumento, la adaptación y los guionistas o autores de los diálogos; c) los autores de las composiciones musicales, con o sin letras, que se creen especialmente para esa obra. Quedan excluidos los actores que, como sabemos, tienen no obstante reconocidos una serie de derecho en tanto intérpretes.

Los derechos sobre una obra audiovisual corresponden mancomunadamente a todos los coautores en la proporción que ellos determinen. Para divulgar y modificar una obra se requiere el consentimiento de todos, pero una vez divulgada, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento a su explotación en la forma que se divulgó.

Contrato de producción: Es la forma normal de gestión de los derechos de autor en las obras audiovisuales. A través de él el empresario-productor asume el riesgo de la inversión. Si no se pacta nada, se presume que supone la cesión en exclusiva de los derechos de producción, distribución, comunicación pública y, además, los derechos de doblaje y subtitulado de la obra.
En el caso de los guiones adaptados, mediante el contrato de transformación de obra preexistente se presume que el autor de la misma cede al productor de la obra audiovisual los derechos de explotación en esos mismos términos y, salvo pacto en contrario, conserva sus derechos a explotarla en forma de edición gráfica y de representación escénica.

Se considera la obra terminada cuando hay versión definitiva de acuerdo con lo pactado entre el productor y el director-realizador. Sobre dicha versión definitiva versa el derecho moral de los autores y se prohíbe la destrucción de su soporte original. Cualquier modificación necesita autorización de ambos. Como excepción, en las obras para televisión, se permite la adaptación sin autorización mediante las modificaciones estrictamente exigidas por el modo de programación del medio.

La cesión de los derechos de explotación se hace a cambio de una cantidad económica, que debe determinarse para cada una de las modalidades de explotación cedidas. Se trata de una retribución fija a tanto alzado y un porcentaje de las ganancias derivadas de la comercialización.

+La protección de la propiedad intelectual: el Registro y las acciones civiles y los delitos contra ella:
Registro de la Propiedad Intelectual: es dependiente del Ministerio de Cultura y único en todo el territorio nacional, aunque integrado por órganos diferentes: los autonómicos y el central. Al Registro pueden acceder los autores de las obras intelectuales para inscribir sus creaciones, ideas, métodos, guiones, programas, películas, etc. El  Registro califica las solicitudes presentadas y la legalidad de los actos y contratos relativos a los derechos inscribibles. La inscripción en el registro es voluntaria y no constitutiva, esto es, los derechos pertenecen al autor por el mero hecho de la creación y con independencia de su inscripción o no en el Registro. El Registro es la garantía de la prueba: los derechos que se inscriban se presumirán, excepto prueba en contrario, que corresponden al autor en la forma determinada en el asentamiento respectivo. El titular en exclusiva de un derecho de explotación sobre una obra o producción puede anteponer los siguientes símbolos © Copyright para audiovisuales, con indicación del año de edición y lugar de divulgación y (p) Copyright para fonogramas, con indicación del productor y año de publicación.

Las acciones civiles: respecto a la restitución de los derechos morales procederá su indemnización aún no probada la existencia del perjuicio económico, y para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra. Respecto de los derechos de explotación se puede perseguir: A) El cese de la actividad ilícita, que podrá comprender la suspensión de la explotación, la prohibición de reanudarla, la retira del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción, la inutilización de los elementos destinados exclusivamente a la reproducción de ejemplares ilícitos y el precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada. Estas medidas no se aplicarán a los ejemplares adquiridos de buena fe para uso personal. B) La indemnización por los daños causados, el perjudicado tiene cinco años para ejercitar la acción ante los tribunales civiles y podrá optar entre solicitar el beneficio que hubiera obtenido presumiblemente si no se hubiese hecho la explotación ilegítima o la cantidad que hubiese exigido por la cesión de los derechos de explotación.

La pena ordinaria contra los derechos económicos, sin autorización, o contra derechos morales mediante plagio es de prisión de 6 meses a 2 años y multa de 12 a 24 meses a quienes los vulneren con ánimo de lucro y perjuicio de terceros.

+La gestión de los derechos de propiedad intelectual a través de entidades autorizadas de gestión:
Estas entidades son asociaciones privadas sin ánimo de lucro para la gestión por cuenta ajena de los derechos de explotación de los titulares de derechos de propiedad intelectual.

Para los autores: músicos, la SGAE. Escritores, CEDRO.  Artistas plásticos, VEGAP. Para audiovisual, DAMA.
Para los intérpretes: música, AIE. Audiovisual, AISGE.
Para los productores: música, AGEDI. Audiovisual, EGEDA.

Estas entidades necesitan la autorización del Ministerio de Cultura. Pueden existir una o varias, pero en realidad la LPI trata de asegurar un cierto monopolio o, cuando menos, que no se constituya una red de pequeñas entidades de gestión. Así, establece la autorización solo se concederá cuando de los datos aportados y de la información practicada se desprenda que la entidad solicitante reúne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos, cuya gestión le va a ser encomendada, en todo el territorio nacional, y la autorización favorezca los intereses generales de la protección de la propiedad intelectual en España.

Las entidades de gestión, una vez autorizadas, están legitimadas para ejercer los derechos cuya gestión ha sido confiada por los autores-socios y hacerlos valer en toda clase de procedimientos.

La gestión de los derechos de la PI a estas entidades le será encomendada por sus titulares mediante un contrato de gestión: su duración no puede ser superior a 5 años renovables. En dicho contrato se pacta una participación de los autores en los derechos recaudados que ha de ser proporcional a la utilización de sus obras. Las entidades deberán establecer en sus estatutos las adecuadas disposiciones para asegurar una gestión libre de influencias de los usuarios de su repertorio y para evitar una injusta utilización de sus obras.

Otras obligaciones de las entidades de gestión son:

a)contratar con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneración.

b)establecer tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, que deberán prever reducciones para las entidades culturales que carezcan de finalidad lucrativa.

c)celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios de su repertorio, siempre que aquellas lo soliciten y sean representativas del sector correspondiente.

Estas reglas no se aplican a la gestión de derechos relativos a las obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o de pantomima, ni respecto de la utilización de una o varias obras de cualquier clase que requiera la autorización individualizada de su titular.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *