Fuentes del Derecho Eclesiástico Español

Introducción

Las fuentes del Derecho constituyen las claves fundamentales en la construcción del ordenamiento jurídico. Su estudio es esencial para comprender cómo se produce el Derecho dentro de un sistema jurídico. Las cuestiones relativas a la legalidad, competencia y jerarquía de las normas, en conexión con su origen, condicionan la resolución de los problemas jurídicos. Además, cada área jurídica presenta peculiaridades en sus sistemas de fuentes, lo que también afecta al Derecho eclesiástico español.

Existe unanimidad en la doctrina jurídica al abordar la temática de las fuentes al iniciar el estudio de cada disciplina, insistiendo en la Teoría general del Derecho. Sin embargo, este criterio unitario se quiebra al concretar el concepto de fuente, su clasificación, jerarquización e interrelación.

En el Derecho eclesiástico también existen coincidencias y discrepancias en torno a las fuentes. Las coincidencias se centran en las fuentes formales y materiales o de conocimiento. Las discrepancias afectan al enfoque, valoración e interpretación de dichas fuentes (Souto).

Al ser el Derecho eclesiástico la rama del Derecho estatal que contempla las materias y fenómenos de significación religiosa con repercusión social, sus fuentes de producción son los órganos legislativos civiles. Sin embargo, existen normas de autoridad religiosa con vigencia en el ordenamiento estatal a través de un proceso de estatalización. En este caso, la autoridad civil sería la fuente directa de vigencia, no de origen, de la norma religiosa.

En esta lección nos centraremos en las fuentes formales, aquellas con fuerza de obligar por mandato del órgano legislativo (De Buen), es decir, las formas en que se manifiesta el Derecho. Trataremos los principales textos legales que constituyen el núcleo de nuestra materia.

Peculiaridades del Sistema de Fuentes del Derecho Eclesiástico

Cada sector del ordenamiento jurídico cuenta con fuentes propias. El estudio de cada rama debe considerar tanto las normas generales como las específicas. En el Derecho eclesiástico, existen varias circunstancias que lo particularizan:

  • Ausencia de un Código: No existe un Código de Derecho eclesiástico. La regulación de la materia religiosa se encuentra dispersa por todo el ordenamiento español. Se consideran fuentes todas las normas que, expresa o implícitamente, hacen referencia a la libertad y a las confesiones religiosas. Estas normas son abundantes en España, debido a la conexión histórica con el Derecho canónico.
  • Diversidad de criterios sistematizadores: La amplitud de las fuentes no impide su estudio sistemático. Existen numerosos repertorios legislativos.
  • Multiplicación de órganos productores de normas: La multiplicación de órganos productores de normas ha afectado al Derecho eclesiástico, dando lugar a un Derecho eclesiástico estatal, autonómico o comunitario.
  • Limitada importancia de la costumbre: El carácter estatalista del Derecho eclesiástico dificulta la importancia de la costumbre, aunque esta va adquiriendo relevancia en materia de derechos fundamentales.
  • Imbricación con otras disciplinas: La reciente aparición del Derecho eclesiástico como parcela jurídica y la multiplicación de fuentes materiales han generado una estrecha imbricación con otras disciplinas (normas penales eclesiásticas, normas tributarias eclesiásticas, etc.) y la necesidad de conocer ordenamientos confesionales.
  • Existencia de fuentes de origen pacticio: La existencia de fuentes de origen pacticio es un elemento singularizador del Derecho eclesiástico.
  • Importancia de la jurisprudencia: La jurisprudencia (sentencias y resoluciones administrativas) interpreta conceptos clave del Derecho eclesiástico (conciencia, religión, fines religiosos), que precisan de concreción.
  • Fuentes unilaterales y bilaterales: La doctrina eclesiasticista distingue entre fuentes unilaterales (procedentes de la actividad legislativa del Estado) y bilaterales (acuerdos con otros Estados o confesiones religiosas). Esta dualidad es una particularidad del sistema de fuentes.

1. Las Fuentes Unilaterales

Las fuentes unilaterales se clasifican según el principio de jerarquía normativa (art. 9.3 de la Constitución y art. 1 del Código Civil).

La Constitución Española

La Constitución Española de 1978 es la fuente suprema del Derecho eclesiástico. Garantiza los derechos y libertades públicas y regula la organización política del Estado. Tutela la dimensión religiosa de los españoles y la libertad de las confesiones religiosas.

Los preceptos que se refieren expresamente a la materia religiosa son: art. 14 (no discriminación por religión), art. 27.3 (derecho de los padres sobre la formación religiosa y moral de sus hijos) y art. 16 (posición de la Constitución en materia religiosa). Implícitamente, se relacionan los artículos 32 (matrimonio), 39 (familia), 46 (patrimonio histórico artístico), 9.2 (igualdad y libertad) y el art. 1 (valores superiores de igualdad y libertad).

La Constitución debe ser comprendida sistemáticamente. Los derechos y libertades se hacen eficaces cuando influyen en sectores concretos de la normativa.

La Constitución asume la libertad religiosa y, en su art. 10, establece como regla de interpretación de los derechos fundamentales la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados internacionales ratificados por España.

La Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR)

La LOLR (5 de julio de 1980) desarrolla el art. 16 de la Constitución. Fue la primera ley en desarrollar los derechos fundamentales y libertades públicas, y sirvió de modelo para otras leyes similares.

Sustituye a la Ley de Libertad Religiosa de 1967, que subordinaba la libertad religiosa a la confesionalidad católica. La LOLR establece un marco legal único, aplicable a todas las confesiones. Sin embargo, no es la única fuente reguladora del factor religioso ni regula la posición de la Iglesia católica, que ya tenía un estatuto jurídico completo.

La LOLR otorga un nuevo estatuto jurídico a las confesiones no católicas. Aunque aplicable a todas, su relevancia práctica afecta a las no católicas, existiendo una dualidad de regímenes jurídicos.

La ley consta de 8 artículos, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y una final.

  • Art. 1: Reconoce y desarrolla los principios constitucionales del Derecho eclesiástico.
  • Art. 2: Trata del contenido de la libertad religiosa, inspirándose en documentos internacionales.
  • Art. 3.1: Límites del ejercicio de la libertad religiosa (salud, seguridad, moralidad públicas).
  • Art. 3.2: Actividades excluidas de la tutela de la Ley (fenómenos psíquicos, parapsicológicos, etc.).
  • Arts. 4-8: Tutela judicial, personalidad jurídica, acuerdos de cooperación, autonomía de las confesiones y órganos administrativos.

Las disposiciones transitorias regulan la adaptación de la personalidad jurídica, la derogatoria deroga la Ley de 1967 y la final establece la reglamentación de los órganos administrativos.

Otras Fuentes Unilaterales

Al carecer de un Código, el Derecho eclesiástico presenta dispersión legislativa. Existen otras normas estatales que regulan el fenómeno religioso, de forma específica o colateral.

Entre ellas: Real Decreto 142/1981 (Registro de Entidades Religiosas), Real Decreto 1159/2001 (Comisión Asesora de Libertad Religiosa) y Ley 30/1981 (matrimonio en el Código Civil).

Existen decenas de normas dispersas en leyes, decretos y órdenes que regulan materias como enseñanza, asistencia religiosa, objeción de conciencia y tratamiento económico y fiscal de los grupos confesionales.

Con la descentralización política, existe un Derecho eclesiástico autonómico. Las Comunidades Autónomas no tienen competencia sobre la libertad religiosa ni el régimen general de las confesiones, pero sí sobre materias como patrimonio histórico-artístico, asistencia religiosa en centros públicos, festividades religiosas, enseñanza, medios de comunicación y servicios sociales.

El Derecho eclesiástico autonómico es variado y plural, adaptándose a los principios constitucionales.

2. La Normativa Internacional con Relación a la Libertad Religiosa

El Derecho internacional afecta a las actividades cotidianas del individuo. El art. 10.2 de la CE establece que las normas relativas a los derechos fundamentales se interpretarán conforme a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados internacionales ratificados por España. Esto implica una limitación de la soberanía nacional en materia de derechos fundamentales.

La vigencia de los tratados internacionales se regula en el art. 96.1 de la Constitución. Se distinguen dos ámbitos: Derecho universal y Derecho europeo.

A) Derecho de Ámbito Universal

La ONU, desde 1945, ha mostrado interés por los derechos humanos y la libertad religiosa, incluyendo cláusulas prohibitivas de discriminación por motivos de religión en documentos generales y elaborando documentos específicos sobre intolerancia religiosa.

Documentos significativos:

  1. Carta de Naciones Unidas (1945): Proclama el respeto universal a los derechos humanos, la igualdad y la no discriminación (arts. 13 y 55).
  2. Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH, 1948): Reconoce el derecho de libertad religiosa (art. 18), incluyendo la libertad de cambiar de religión o creencia y de manifestarla individual o colectivamente.
  3. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1977): No reconoce expresamente la libertad religiosa, pero sí el principio de no discriminación por motivos de religión (art. 2.2) y el derecho de los padres a elegir la educación de sus hijos (art. 13).
  4. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Distingue entre la libertad de tener y la libertad de manifestar la religión o las convicciones (art. 18). La primera es absoluta, mientras que la segunda está sujeta a limitaciones para proteger la seguridad, la salud, la moral públicas y los derechos de los demás. Conecta la libertad de creencias con la libertad de educación religiosa.
  5. Convención sobre los Derechos del Niño (1989): Reconoce el derecho de los niños a la libertad religiosa (art. 14).
  6. Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones (1981): Insiste en la formación de los hijos y reconoce el principio de no discriminación por motivos de religión o convicción aplicable al niño.
  7. Declaración de Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (1990): Reconoce el derecho de estas personas a profesar y practicar su religión y a participar en la vida pública (art. 2).

B) Ámbito Europeo

Se consideran dos escenarios: el Consejo de Europa y la Unión Europea.

a) Consejo de Europa: Creado en 1949 para construir una comunidad basada en la democracia parlamentaria, el Estado de Derecho y el respeto al hombre. El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950) establece un mecanismo de protección basado en la Comisión Europea de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El art. 9 reconoce el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, incluyendo la libertad de cambiar de religión o convicciones y de manifestarlas. Establece limitaciones para proteger la seguridad, el orden, la salud, la moral públicas y los derechos de los demás. Se relacionan los derechos a la integridad física y moral (art. 3), libertad de expresión (art. 10), reunión y asociación (art. 11), matrimonio y familia (art. 12) y el principio de no discriminación (art. 14).

b) Unión Europea: La libertad religiosa ha tenido escaso desarrollo legislativo en la UE, debido a que los objetivos iniciales del Tratado de la CEE se centraban en la cooperación económica. Con el tiempo, se ha reconocido la importancia de los derechos fundamentales.

Documentos relevantes:

  • Acta Única Europea (1986): Promueve la democracia basándose en los derechos fundamentales.
  • Tratado de la Unión Europea (Maastricht, 1992): Considera los derechos y libertades del Convenio de Roma como principios informadores (art. 6).
  • Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (modificado por el Tratado de Lisboa, 2007): Respeta el estatuto de las iglesias y organizaciones religiosas y no confesionales reconocido en los Estados miembros (art. 17).
  • Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Niza, 2000): Reconoce los derechos fundamentales de los ciudadanos. Refleja dos tendencias: respeto a la identidad nacional y subsidiañedad, y compromiso de respetar los derechos fundamentales del Convenio Europeo y las tradiciones constitucionales comunes. Contiene artículos sobre el estatuto de las iglesias, objeción de conciencia, libertad de creación de centros docentes, derecho de los padres a educar a sus hijos, valores de la Unión, libertad de pensamiento, conciencia y religión, principio de no discriminación, lucha contra la discriminación, protección de los derechos y libertades y abuso de derecho.

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha contribuido a la defensa de la libertad religiosa, principalmente en el ámbito laboral.

3. Los Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado Español

Desde la consolidación del Estado moderno, la Iglesia católica ha realizado acuerdos con distintos Estados para regular materias mixtas (de interés tanto para el Estado como para la Iglesia) y determinar la posición jurídica de la Iglesia.

Estos acuerdos han revestido distintas formas y han recibido diversas denominaciones (Concordato, Acuerdo, Tratado, Protocolo, Convención, Modus vivendi). El término Concordato se reserva para las reglamentaciones completas, mientras que Acuerdo se refiere a materias puntuales. En ambos casos, la naturaleza jurídica es la misma: tratados internacionales.

En España, los Concordatos de 1753, 1851 y 1953 ya no están en vigor. Acuerdos vigentes:

  • 5 de abril de 1962: Reconocimiento de efectos civiles de estudios no eclesiásticos en Universidades de la Iglesia.
  • 28 de julio de 1976: Nombramiento de arzobispos, obispos y Vicario General Castrense y procesamiento de clérigos. Deroga parcialmente el Concordato de 1953.
  • 3 de enero de 1979 (cuatro acuerdos): Derogan totalmente el Concordato de 1953. Tratan sobre asuntos jurídicos (posición jurídica de la Iglesia y matrimonio canónico), económicos (régimen fiscal y colaboración económica), enseñanza y asuntos culturales (enseñanza religiosa y patrimonio histórico artístico) y asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas.
  • Otros acuerdos: 10 de octubre de 1980 (impuesto de sociedades a entidades eclesiásticas) y 24 de julio de 1985 (asistencia religiosa católica en hospitales públicos). Adoptan formas de Derecho interno español.

Aspectos a analizar:

  • Naturaleza jurídica: Los cuatro Acuerdos de 1979, junto con los de 1976 y 1962, son tratados internacionales. El Tribunal Constitucional ha reconocido su carácter internacional (STC 66/1982). Sustituyen al Concordato de 1953 y tienen carácter de Derecho público externo, vinculante para ambas partes.
  • Elementos de la relación concordataria: Los sujetos negociadores son la Santa Sede (representada por la Sección Segunda de la Secretaria de Estado) y el Estado (el órgano encargado depende del Derecho interno). El procedimiento incluye negociación, firma, ratificación y promulgación.
  • Interpretación: Se aplican las reglas del Derecho internacional. Las dudas se resuelven de común acuerdo.
  • Extinción: Sólo es legítima en los casos previstos por el Derecho internacional: mutuo acuerdo, cláusula resolutoria, violación grave por una de las partes, cláusula rebus sic stantibus y cambio de las partes contratantes (no aplicable a la Iglesia, pero sí al Estado en caso de modificación constitucional o cambio de régimen político que afecte a la soberanía).

4. Los Acuerdos con Confesiones Distintas de la Católica

Esta modalidad legislativa es una de las fuentes más características del Derecho eclesiástico. El art. 16 de la Constitución enuncia el principio de cooperación entre los poderes públicos y las confesiones religiosas. La LOLR concreta esta cooperación en su art. 7.1, estableciendo la posibilidad de acuerdos o convenios con las confesiones inscritas en el Registro con notorio arraigo en España.

Aspectos a analizar:

  • Naturaleza jurídica: Son leyes internas y unilaterales, pero con contenido pactado. Se diferencian dos fases: el acuerdo previo entre el poder público y la confesión, y la propuesta de ley aprobada por las Cortes Generales. La doctrina ha desarrollado diferentes teorías, considerándolos leyes unilaterales, de Derecho público interno o leyes paccionadas. La postura más general es que son leyes de naturaleza especial, formalmente unilaterales pero materialmente bilaterales. El Consejo de Estado los califica como convenios de Derecho público interno sui generis.
  • Sujetos intervinientes: El Estado (Gobierno, Ministerio de Justicia, Cortes Generales y Rey) y las confesiones religiosas (órganos legítimos). La LOLR exige que las confesiones estén inscritas en el Registro y tengan notorio arraigo. Se ha promovido la agrupación de confesiones en federaciones para facilitar la negociación.
  • Procedimiento: La confesión eleva una propuesta a la Dirección General de Asuntos Religiosos, que negocia el acuerdo. El texto es informado por la Comisión Asesora de Libertad Religiosa. El Gobierno aprueba el proyecto de ley y lo envía al Parlamento para su aprobación.
  • Contenido: La LOLR no establece un contenido específico. Los acuerdos de 1992 tratan sobre personalidad jurídica, funciones religiosas, festividades, normas alimentarias, lugares y ministros de culto, Seguridad Social, efectos civiles del matrimonio, asistencia religiosa, enseñanza, régimen económico y fiscal y patrimonio histórico-artístico.
  • Interpretación: Se rige por el principio de bilateralidad. Se crean Comisiones Mixtas Paritarias para la aplicación y seguimiento del acuerdo.
  • Extinción: Pueden ser denunciados por cualquiera de las partes con seis meses de antelación o revisados total o parcialmente.

5. Otras Fuentes del Derecho Eclesiástico

Existen otras fuentes secundarias:

  • Jurisprudencia: El Tribunal Constitucional resuelve recursos de amparo y de inconstitucionalidad. Sus sentencias se sitúan en la jerarquía normativa después de la Constitución. Actúa como legislador negativo e intérprete de la Constitución. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional también es relevante.
  • Decisiones de la Administración: La Administración es fuente del Derecho, aplicando normas de origen administrativo. En materia de libertad religiosa, la Dirección General de Asuntos Religiosos y la Comisión Asesora de Libertad Religiosa son relevantes.
  • Recepción estatal de los ordenamientos confesionales: El Derecho eclesiástico español tiene en cuenta normas de otros ordenamientos confesionales, principalmente el canónico. Los mecanismos fundamentales son la remisión (material o formal) y el presupuesto.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *