Los Derechos Fundamentales en la Constitución Española

Concepto de Derecho Fundamental

Un derecho fundamental se distingue de un derecho humano por su ámbito de aplicación. Mientras los derechos humanos se protegen en la esfera internacional, los derechos fundamentales lo hacen en el derecho interno de cada Estado. Existen dos teorías para definir un derecho fundamental:

  • Carácter material (Luigi Ferrajoli): Un derecho es fundamental si posee un carácter universal, aplicable a todas las personas o a un colectivo muy amplio. Esta teoría, aunque reconoce derechos fundamentales en países sin constitución (como Reino Unido), presenta la falla de no poder explicar los derechos fundamentales restringidos (como la libertad de cátedra) ni distinguir claramente entre derechos humanos y fundamentales.
  • Carácter formal: Un derecho es fundamental porque se recoge en la norma fundamental del Estado (Constitución). Esta teoría permite la distinción entre derechos humanos y fundamentales, considerando estos últimos como los derechos humanos recogidos en la Constitución. Sin embargo, no explica la existencia de derechos fundamentales en países sin una norma fundamental escrita (como Inglaterra).

Los derechos fundamentales tienen una doble dimensión:

  • Dimensión objetiva: Son elementos objetivos del ordenamiento jurídico que concretan los valores superiores del mismo (libertad, igualdad, justicia). Toda norma debe interpretarse conforme a los derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional (TC), al proteger un derecho fundamental, depura el ordenamiento de las normas contrarias a estos.
  • Dimensión subjetiva: Otorgan a su titular una determinada situación jurídica y un mecanismo de defensa ante los tribunales. A diferencia de los derechos humanos, los derechos fundamentales ofrecen mecanismos de defensa. La Convención de Derechos Humanos, al ofrecer mecanismos de defensa, protege derechos fundamentales.

Los Derechos Fundamentales en la CE

El TC a menudo emplea un concepto restringido de derechos fundamentales, y no todos los recogidos en la Constitución Española (CE) tienen los mismos sistemas de garantía. La CE distingue entre los derechos fundamentales del Capítulo II, Título I (con un contenido esencial) y los principios rectores de la política social y económica del Capítulo III.

Según el artículo 53.3, los principios rectores solo se pueden invocar ante los tribunales de acuerdo con las leyes que los regulen. El TC ha determinado que los derechos que deben ser regulados por Ley Orgánica (LO) son los de la Sección Primera del Capítulo II, según el artículo 81 CE.

Los derechos fundamentales se pueden clasificar según diversos criterios: garantía, naturaleza, contenido y eficacia.

Clasificación por Garantía (Art. 53 CE)

  • Protección reforzada (Art. 53.2 CE): Incluyen los derechos de la Sección Primera del Capítulo II, Título I (artículos 15-29), el derecho a la objeción de conciencia (artículo 30.2 CE) y el derecho a la igualdad (artículo 14 CE). Gozan de amparo judicial ante el TC, recurso de amparo y reserva de ley orgánica (artículo 81 CE). Su reforma requiere el procedimiento agravado del artículo 168 CE.
  • Protección ordinaria: Comprenden los derechos de la Sección Segunda del Capítulo II (artículos 30-38). Su contenido esencial se protege en el artículo 53.1 CE y se reserva a ley ordinaria. Vinculan a todos los poderes públicos, y su mecanismo de tutela es el recurso ante los tribunales.
  • Protección atenuada: Consisten en los principios rectores de la política social y económica (Capítulo III, artículos 39-52). Su sistema de garantía está en el artículo 53.3 CE. No tienen contenido esencial y se protegen ante los tribunales, pero no se pueden invocar directamente, sino de acuerdo con las leyes que los desarrollen.

Clasificación por Naturaleza

  • Derechos de libertad: Reconocen al titular un ámbito de libertad en el que no pueden inmiscuirse los poderes públicos.
  • Derechos de prestación: De carácter económico y social, reconocen al titular el derecho a exigir una prestación a los poderes públicos. Algunos derechos tienen ambas vertientes, como el derecho a la información, la libertad de enseñanza (artículo 27 CE) y el derecho al medio ambiente (artículo 45 CE).

Clasificación por Contenido

  • Esfera personal (vida, integridad física, ideología, religión, inviolabilidad del domicilio, etc.)
  • Derechos de libertad (libertad personal, libertad de expresión e información)
  • Derechos políticos (reunión, manifestación, asociación)
  • Derecho de participación política (sufragio activo y pasivo, acceso a cargos públicos representativos, acceso a la función pública)
  • Derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a los tribunales, recursos, presunción de inocencia, sentencia motivada)
  • Derechos en el ámbito laboral (sindicación o libertad sindical, negociación colectiva, huelga, trabajo)
  • Derechos en el ámbito económico y social (propiedad privada, libertad de empresa, fundación)

Límites de los Derechos Fundamentales

Los derechos fundamentales no son ilimitados. Los límites pueden ser intrínsecos al derecho mismo, derivados de las normas, y pueden ser expresos o implícitos en la CE:

  • Límites expresos:
    • Genéricos: Aplicables a todos los derechos fundamentales (artículo 10.1 CE): respeto a la ley y a los derechos de los demás.
    • Específicos: La CE prevé un límite para un derecho determinado. Por ejemplo, el derecho al honor limita la libertad de expresión.
  • Límites implícitos: No están previstos en la CE, pero se deducen racionalmente de la propia CE.

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