Los Tratados Internacionales en la Constitución Española

1. Inserción en el Ordenamiento Jurídico Español

1.1. Rango Normativo

Los Tratados Internacionales son normas por las que el Estado consiente asumir obligaciones internacionales. Su incorporación al ordenamiento interno se produce con la publicación oficial en el Boletín Oficial del Estado (BOE), un mecanismo automático que los convierte en normas internas de obligado cumplimiento para todos los órganos del Estado. Una vez publicados, el juez debe aplicarlos a los casos pertinentes.

Estos tratados poseen fuerza pasiva de ley, lo que significa que no pueden ser modificados por una ley ordinaria, sino mediante procedimientos específicos del Derecho Internacional. En caso de conflicto, los Tratados Internacionales prevalecen sobre el derecho interno. Sin embargo, esto no implica una jerarquía superior a la ley, excepto para aquellos comprendidos en el artículo 94.1 de la Constitución, que sí tienen rango de ley. Los del artículo 94.2 no poseen fuerza activa y no pueden reformar una norma legal anterior.

En resumen, un Tratado Internacional no anula una ley contraria, sino que prevalece sobre ella. El problema reside en la selección del Derecho aplicable al caso, no en la constitucionalidad de la ley.

1.2. Procedimientos de Elaboración

El Estado español, en su competencia exclusiva sobre relaciones internacionales, es quien adquiere las obligaciones y compromisos internacionales de un Tratado. Las Comunidades Autónomas no tienen capacidad para celebrar Tratados Internacionales.

El consentimiento del Estado en la fase de negociación lo presta el Ministro de Asuntos Exteriores o un representante designado. Tras la conclusión del Tratado, el consentimiento lo otorga el Rey, respaldado por el Presidente o el Ministro de Asuntos Exteriores. En Tratados de especial importancia, intervienen también las Cortes Generales.

2. Clases de Tratados

2.1. Tratados Clásicos o Tradicionales

Incorporan al ordenamiento interno derecho no exclusivamente estatal, pactado con otros Estados soberanos u organizaciones internacionales.

  • Tratados de carácter ordinario: El gobierno los concluye informando al Congreso y al Senado.
  • Tratados de especial importancia: Incluyen los de carácter político, militar, los que afecten a la integridad territorial o a los derechos y deberes fundamentales, los que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública, y los que modifiquen o deroguen alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución. Requieren la autorización previa de las Cortes Generales.

2.2. Tratados Excepcionales

Transfieren a una instancia supranacional la competencia para producir Derecho, lo que implica una cesión de soberanía. Su celebración requiere autorización mediante ley orgánica (mayoría absoluta en el Congreso y mayoría simple en el Senado).

3. Control de Constitucionalidad de los Tratados

Los Tratados Internacionales están subordinados a la Constitución. Admiten dos tipos de control de constitucionalidad:

  • Control preventivo: Se realiza antes de que el Estado preste su consentimiento, si se considera que el Tratado es contrario a la Constitución. El Tribunal Constitucional declara si existe o no contradicción.
  • Control a posteriori: Se realiza sobre un Tratado ya incorporado al ordenamiento jurídico, mediante recurso de inconstitucionalidad (presentado en los 3 meses posteriores a su publicación por los sujetos legitimados) o por planteamiento de un órgano judicial. La declaración de inconstitucionalidad puede afectar a las relaciones internacionales, por lo que el gobierno español debería iniciar un procedimiento diplomático de modificación o renuncia del Tratado.

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