Título II: Del Sistema Nacional de Control Fiscal
Capítulo I: Disposiciones Generales
Artículo 22.- Causales de Destitución
Son causales de destitución, además de las previstas en las leyes que regulan la materia y las previstas en el Estatuto de Personal, las siguientes:
- Acto lesivo al buen nombre, o a los intereses de la Contraloría o de cualquier ente público;
- Recomendar a personas para que obtengan ventajas o beneficios en sus tramitaciones ante la Contraloría o ante cualquiera de los entes sujetos a su control;
- Insuficiencia, ineficiencia o impericia en la prestación del servicio.
Artículo 23.- Objetivo del Sistema Nacional de Control Fiscal
El Sistema Nacional de Control Fiscal tiene como objetivo fortalecer la capacidad del Estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, lograr la transparencia y la eficiencia en el manejo de los recursos del sector público y establecer la responsabilidad por la comisión de irregularidades relacionadas con la gestión de las entidades aludidas en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
Artículo 24.- Integrantes del Sistema Nacional de Control Fiscal
A los fines de esta Ley integran el Sistema Nacional de Control Fiscal:
- Los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de esta Ley;
- La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna;
- Las máximas autoridades y los niveles directivos y gerenciales de los órganos y entidades a los que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la presente Ley;
- Los ciudadanos, en el ejercicio de su derecho a la participación en la función de control de la gestión pública.
Parágrafo Único: Constituyen instrumentos del Sistema Nacional de Control Fiscal las políticas, leyes, reglamentos, normas, procedimientos e instructivos, adoptados para salvaguardar los recursos de los entes sujetos a esta Ley. Verificar la exactitud y veracidad de su información financiera y administrativa. Promover la eficiencia, economía y calidad de sus operaciones, y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metas, así como los recursos económicos, humanos y materiales destinados al ejercicio del control.
Artículo 25.- Principios del Sistema Nacional de Control Fiscal
El Sistema Nacional de Control Fiscal se regirá por los siguientes principios:
- La capacidad financiera y la independencia presupuestaria de los órganos encargados del control fiscal, que les permita ejercer eficientemente sus funciones;
- El apoliticismo partidista de la gestión fiscalizadora en todos los estratos y niveles del control fiscal;
- El carácter técnico en el ejercicio del control fiscal;
- La oportunidad en el ejercicio del control fiscal y en la presentación de resultados;
- La economía en el ejercicio del control fiscal, de manera que su costo no exceda de los beneficios esperados;
- La celeridad en las actuaciones de control fiscal sin entrabar la gestión de la Administración Pública;
- La participación de la ciudadanía en la gestión contralora.
Artículo 26.- Órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal
Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
- La Contraloría General de la República.
- La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
- La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
- Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
Parágrafo Único: En caso de organismos o entidades sujetos a esta Ley cuya estructura, número, tipo de operaciones o monto de los recursos administrados no justifiquen el funcionamiento de una unidad de auditoría interna propia, la Contraloría General de la República evaluará dichas circunstancias y, de considerarlo procedente, autorizará que las funciones de los referidos órganos de control fiscal sean ejercidas por la unidad de auditoría interna del órgano de adscripción. Cuando se trate de organismos o entidades de la Administración Pública Nacional para el otorgamiento de la aludida autorización, se oirá la opinión de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna.
Artículo 27.- Designación de los Titulares de los Órganos de Control Fiscal
Todos los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley serán designados mediante concurso público, con excepción del Contralor General de la República, quien será designado de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
Los titulares así designados no podrán ser removidos ni destituidos o despedidos del cargo sin la previa autorización del Contralor General de la República, a cuyo efecto se le remitirá la información que éste requiera.
Artículo 28.- Reglamento de los Concursos Públicos
El Contralor General de la República, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley para la Designación de Contralor o Contralora del Estado y mediante Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, reglamentará los concursos públicos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley
Artículo 29.- Designación de los Contralores Estadales y Municipales
Los Contralores de los estados, de los municipios, de los distritos y distritos metropolitanos serán designados por el Consejo Legislativo, Concejo Municipal y Cabildo Metropolitano, respectivamente.
Artículo 30.- Designación de los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna
Los titulares de las unidades de auditoría interna de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, serán designados por la máxima autoridad jerárquica de la respectiva entidad, de conformidad con los resultados del concurso público al que se refiere el artículo 27 de esta Ley, y podrán ejercer el cargo nuevamente, participando en el concurso público. Los titulares así designados no podrán ser destituidos sin la previa autorización del Contralor General de la República.
Artículo 31.- Duración en el Ejercicio de las Funciones
Con excepción del Contralor General de la República, todos los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, durarán cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, y podrán ser reelegidos mediante concurso público, por una sola vez.
Artículo 32.- Revisión de los Concursos para la Designación de los Titulares
El Contralor General de la República podrá revisar los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, siempre que detecte la existencia de graves irregularidades en la celebración de los mismos, y ordenar a las autoridades competentes que en el ejercicio del principio de la autotutela administrativa revoquen dicho acto y procedan a la apertura de nuevos concursos, e impondrá a los responsables de las irregularidades las multas señaladas en el artículo 94 de esta Ley.
Artículo 33.- Coordinación de los Órganos de Control Fiscal
Los órganos del control fiscal referidos en el artículo 26 de esta Ley funcionarán coordinadamente entre sí y bajo la rectoría de la Contraloría General de la República. A tal efecto, a la Contraloría General de la República le corresponderá:
- Dictar las políticas, reglamentos, normas, manuales e instrucciones para el ejercicio del control y para la coordinación del control fiscal externo con el interno;