Atribuciones Conexas y Actos Judiciales No Contenciosos en el Poder Judicial

IX. Atribuciones Conexas

Son aquellas facultades que la Constitución o las leyes entregan a los órganos jurisdiccionales, pero que no tienen carácter jurisdiccional, sino más bien de naturaleza administrativa. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 COT, pueden ser de tres clases: conservadoras, económicas y disciplinarias.

Son un complemento necesario de la labor jurisdiccional de nuestros tribunales de justicia. Sus objetivos o funciones primordiales, en términos generales, son los siguientes:

  • Organizar la actividad de la jurisdicción;
  • Cautelar el adecuado cumplimiento de funciones respecto de los distintos componentes de los órganos jurisdiccionales; y
  • Tutelar y cautelar adecuadamente derechos de carácter constitucional.

Facultades Conservadoras

Son aquellas otorgadas por la Constitución y la ley a los tribunales de justicia, y cuya finalidad es la de velar por la observancia de la Constitución y las leyes y prestar una adecuada protección a las garantías individuales. El nombre de estas facultades tiene un antecedente histórico en la Constitución de 1833, que contemplaba como órgano público una comisión conservadora. En 1874 se modificó la Constitución y se estableció que a la comisión conservadora le correspondía velar por la observancia de la ley y prestar protección a las garantías individuales. En 1875, el COT asume esta denominación. Dentro de estas facultades, podemos distinguir dos áreas:

Respecto de la Constitución y las leyes

Existen dos instituciones básicas que han sido entregadas a los tribunales para este fin:

  • Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad de la ley: (artículo 80 CPR) Más que un recurso, es una acción de declaración de que un precepto legal es inconstitucional y que, en consecuencia, no se puede usar para un caso concreto.
  • Contiendas de Competencia: Son una manifestación de estas facultades, pues resuelven conflictos entre tribunales en beneficio del cumplimiento cabal de la ley (artículos 49 N°3 CPR y 191 inc. 2° COT).

Adecuada protección a las garantías constitucionales

En relación con esta segunda faceta de las facultades conservadoras, encontramos una gran cantidad de instituciones procesales que la manifiestan:

  • Recurso de Amparo: (artículo 21 CPR) Protege las garantías de la libertad personal y seguridad individual de las personas. Está reglamentado en el CPP y en un Auto Acordado dictado por la Corte Suprema.
  • Recurso de Protección: (artículo 20 CPR) Tiene por objeto cautelar fundamentalmente garantías individuales, señaladas en dicha norma, frente a una acción u omisión arbitraria o ilegal que importe una amenaza, perturbación o privación de ese derecho. Se regula en un Auto Acordado de la Corte Suprema.
  • Privilegio de Pobreza: Quien goza de este privilegio no está obligado a pagar honorarios a las personas que intervienen durante la tramitación del proceso ni a soportar cargas pecuniarias para efectos de hacer valer sus derechos. Es una expresión del derecho de acceso igualitario a la justicia.
  • Abogados y Procuradores de Turno: Para velar por la asistencia jurídica (artículo 598 COT). Coexisten con la Corporación de Asistencia Judicial.
  • El Desafuero: Regulado en los artículos 611 a 622 CPP. Es la autorización que se requiere para poder someter a proceso a los senadores y diputados (artículo 58 CPR). También existe un desafuero para jueces respecto de delitos ministeriales, denominado Querella de Capítulos.
  • Las Visitas: A lugares de prisión o detención. Hay visitas semanales (todo juez de letras que ejerza jurisdicción en materia criminal – artículo 567 COT) y semestrales (artículos 578 a 580 COT). Su objeto es velar por las condiciones y el tratamiento que se da a los detenidos, presos o condenados.
  • Recurso de Reclamación por Pérdida de Nacionalidad: (artículo 12 CPR).

Facultades Disciplinarias

Son aquellas ligadas a la estructura piramidal del Poder Judicial, que se ejercen para mantener y resguardar el orden interno y el respeto tanto en la conducta de sus subalternos y auxiliares, como en el debate entre las partes. A mayor jerarquía, mayores facultades disciplinarias posee el tribunal. Se regulan en los artículos 530 y siguientes COT. Las medidas disciplinarias pueden clasificarse según si se decretan de oficio o a petición de parte, o bien, si tienen carácter preventivo o represivo:

De Oficio

Juez de Letras
  • Para reprimir o castigar abusos que se cometieron dentro de su sala de despacho. Pueden aplicarse distintas sanciones en el siguiente orden: amonestación verbal, multa o arresto (solo si las dos anteriores no sirvieron).
  • Para sancionar faltas de respeto en los escritos, el tribunal puede: devolver el escrito y no admitirlo sin supresión de palabras o pasajes abusivos; hacer tachar por el secretario dichos pasajes y dejar copia en el libro privado que hay en el juzgado; exigir firma del patrocinante para ese escrito y los demás que presente esa parte; apercibir a la parte o abogado que redactó o firmó el escrito, o a ambos, con multa y suspensión de 1 mes; imponer a la parte o abogado, o ambos, sanciones indicadas respecto de los abusos en la sala de despacho. El juez puede aplicar cualquiera, incluso dos o más simultáneamente. Esto no obsta de ejercer la acción penal pública relativa a calumnias expresadas en juicio (artículo 511 COT).
  • Relativas a empleados de secretaría y demás personas que ejercen funciones concernientes a ellas, o a auxiliares de administración de justicia que desempeñan funciones en presencia del tribunal. A estos dos se aplican las medidas disciplinarias del artículo 532 COT (desde amonestación privada a suspensión de funciones por un mes). En el caso de los Juzgados de Garantía y Tribunales del Juicio Oral, las atribuciones disciplinarias respecto del personal las ejerce el administrador del tribunal.
Corte de Apelaciones

Sanciones similares a las anteriores, establecidas en los artículos 535, 537, 538 y 539 COT.

Corte Suprema

El artículo 79 CPR le otorga la superintendencia correccional, complementada por los artículos 540 y 541 COT.

A Petición de Parte

  • Queja Disciplinaria: Consiste en la solicitud que se formula por una parte al tribunal superior jerárquico, normalmente colegiado, de aquel tribunal o funcionario auxiliar al que se pretende sancionar, para la aplicación de una medida disciplinaria con motivo de haberse incurrido en falta o abuso durante el desempeño de sus funciones, que no consisten en la dictación de una resolución judicial (artículo 544 COT). Lo que se persigue es única y exclusivamente la aplicación de una medida disciplinaria. Son impuestas por el pleno del tribunal.
  • Recurso de Queja: Se interpone en contra de él o los jueces que dictaron una determinada resolución judicial, por haberla dictado con falta o abuso grave, esto es:
    • Cuando se contraviene formalmente la ley;
    • Cuando se contravienen las normas de interpretación de la ley; o
    • Cuando se dicta la sentencia apartándose del mérito del proceso.
    Además de la aplicación de medidas disciplinarias, también se apunta a la revocación o eliminación de la resolución, para eliminar la falta o abuso. Se conoce en sala del tribunal superior jerárquico, el cual, si lo acoge, debe elevar los antecedentes al pleno, el que deberá aplicar una sanción disciplinaria.

Represivas

Son prácticamente todas las sanciones revisadas a propósito de las medidas que se adoptan de oficio por los tribunales.

Preventivas

  • Calificación de los Jueces: Las medidas disciplinarias afectan directamente la calificación anual de los jueces y les limita la posibilidad de subir en las listas.
  • Visitas: Aquellas actividades de carácter inspectivo que desarrollan los superiores jerárquicos respecto de los inferiores. Se pueden clasificar desde un doble punto de vista:
    • Visitas Ordinarias: (artículos 553 a 558 COT) Se realizan en forma habitual respecto de los tribunales inferiores o de los auxiliares de la administración de justicia para constatar su buen desempeño. Existe una visita anual que efectúa la Corte de Apelaciones a los juzgados de letras. Hay otra que se debe hacer por la Corte de Apelaciones cada tres años (artículo 555 COT). El ministro visitador tiene que dar por escrito un informe a la Corte y, si en la inspección se detectan anomalías, se usa el ejercicio de las facultades disciplinarias.
    • Visitas Extraordinarias: Son aquellas que se efectúan en ciertos casos específicos señalados en la ley, por parte de los tribunales superiores de justicia, a través de alguno de sus ministros, en los juzgados de su respectiva jurisdicción, cuando el mejor servicio judicial lo exigiere (causal genérica del artículo 559 COT). Duran lo que fije el tribunal superior. El artículo 560 COT señala los casos en que proceden esta clase de visitas: 1) Cuando se tratare de la investigación de hechos o pesquisar delitos que puedan afectar las relaciones internacionales de la República (más amplio que el artículo 52 N°2 COT – no es lo mismo un tribunal unipersonal de excepción que un Ministro en visita, el cual ocupa jurídicamente el lugar del tribunal y ejerce sus facultades según el artículo 561 COT); 2) Cuando se trata de la investigación y juzgamiento de crímenes o delitos que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias (existe alarma pública cuando un hecho genera una impresión profunda en la sociedad toda de que el mal acaecido se vuelva a producir); 3) Siempre que sea necesario investigar hechos que afecten la conducta de los jueces en el ejercicio de sus funciones o cuando hubiere retardo notable en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento de dichos jueces (causal genérica para causas civiles y criminales).
    • Visitas hechas a recintos carcelarios: Estas visitas son importantes porque permiten que los detenidos o presos reclamen por los malos tratos en el recinto o por el retardo injustificado en el proceso, pero se identifican preferentemente con las facultades conservadoras.
  • Estados y Publicaciones: Regulados en los artículos 586 a 590 COT. Consisten en los informes que deben remitirse por parte de los tribunales a su superior jerárquico, en las oportunidades que establece la ley, acerca del avance de las causas que sean conocidas por los tribunales.

Facultades Económicas

Son aquellas que tienen los tribunales para velar por su mejor gobierno interior y para aclarar o complementar disposiciones legales que están obligados a aplicar para un mejor ejercicio de la función jurisdiccional. Algunas manifestaciones de estas facultades son las siguientes:

  • Dictación de Autos Acordados por parte de los Tribunales Superiores.
  • Discurso Anual del Presidente de la Corte Suprema (artículo 102 N°4 COT).
  • Intervención en los Nombramientos (artículos 282 y siguientes COT). El Poder Judicial propone una lista, el Ejecutivo elige dentro de la lista (terna o quina) el funcionario a designar. En algunos casos se requiere adicionalmente la ratificación del Senado.
  • Escalafón: En el Poder Judicial existe el escalafón primario (ministros y fiscal de la Corte Suprema, ministros y fiscales de Cortes de Apelaciones, jueces letrados, relatores, secretarios de Cortes y juzgados de letras) y el secundario (defensores públicos, auxiliares públicos de la administración de justicia, secretarios y relatores). Ambos se dividen en siete categorías. Este orden se considera para efectos de nombramientos y ascensos.
  • Confección de Listas: Es el sistema de calificación de los funcionarios del Poder Judicial y va desde lista sobresaliente a deficiente (artículo 278 COT).
  • Instalación de los Jueces: Un juez ejerce la función jurisdiccional desde que está instalado. Para que se le considere como tal, debe haber ocurrido el nombramiento y el juramento (artículos 299 a 305 COT).

X. Actos Judiciales No Contenciosos (Jurisdicción Voluntaria)

Si bien todos los actos jurisdiccionales son actos jurídicos procesales, no todos los actos jurídicos procesales tienen el carácter de jurisdiccionales. En efecto, existe una gran cantidad de actuaciones que se verifican ante los órganos jurisdiccionales, pero que no tienen tal carácter, y son los denominados Actos Judiciales No Contenciosos.

Están definidos en el artículo 817 CPC como aquellos que, según la ley, requieren de intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes. Del concepto precedentemente indicado, podemos extraer sus principales elementos distintivos:

  • No hay conflicto entre partes, sino meras solicitudes.
  • Al no haber contienda, no existen partes, sino solo interesados.
  • Debe haber llamamiento expreso de la ley, a diferencia de lo contencioso, en que los tribunales están obligados a conocer de todos los actos judiciales contenciosos.
  • No operan ciertas instituciones como el fuero o la prórroga de la competencia.

En cuanto a su naturaleza jurídica, existen tres doctrinas al respecto:

  • Asuntos de Jurisdicción Voluntaria: Es errado porque no hay jurisdicción, pues no hay conflicto entre partes y no se produce cosa juzgada. Además, no es voluntaria ni para los interesados (están obligados a solicitar determinadas declaraciones no contenciosas por mandato de la ley) ni para el tribunal (debe actuar si la ley le entregó esa competencia).

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *