El Acto Administrativo: Definición, Características, Clases y Elementos

El Acto Administrativo

Definición y Características

Los actos administrativos son declaraciones unilaterales de voluntad, conocimiento, juicio o deseo realizadas por la Administración. Además de la declaración intelectual, se excluyen las actividades puramente materiales.

Ejemplo: Ejecuciones coactivas como la demolición de un edificio declarado en estado ruinoso por parte de los empleados del ayuntamiento, dado que el propietario se ha inhibido. La declaración previa es el acto administrativo que ha motivado la ejecución.

  • Declaraciones de voluntad: Por ejemplo, la resolución final de un procedimiento (concesión de una pensión).
  • Declaraciones de juicio: Cuando se realiza un acto consultivo, un informe, etc.
  • Declaraciones de conocimiento: Los actos certificantes, las diligencias, etc.
  • Declaraciones de deseo: Las propuestas o peticiones de un órgano a otro, etc.

Características

  • Solo son actos administrativos aquellos que dicta la Administración con sujeción al Derecho administrativo.
  • Dictados en virtud de una potestad administrativa, distinta de la reglamentaria (los reglamentos no son actos administrativos).
  • Se producen por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido.
  • No pueden vulnerar la Constitución o las leyes.
  • Para que produzcan efectos jurídicos deben publicarse en el diario oficial correspondiente (BOE, etc.).
  • El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el Ordenamiento Jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquellos.

Potestades de la Administración

  • Potestad reglamentaria: Permite aprobar reglamentos, que son normas con rango inferior a la ley. El reglamento tiene como destinatarios a un conjunto general de ciudadanos. El reglamento crea Derecho.
  • Potestad administrativa: Permite aprobar disposiciones de carácter administrativo con las que expresa su voluntad. El destinatario es un individuo o conjunto de individuos determinado. Esas disposiciones o actos administrativos no crean Derecho, solo lo aplican.

Ejemplos: La orden de derribo de un inmueble en estado de ruina; la imposición de una multa; la convocatoria de unas oposiciones; etc.

Clases de Actos Administrativos

Según la exteriorización de la voluntad:

  1. Actos expresos: Existe una declaración de la Administración (por ejemplo, una resolución que se notifica a un administrado).
  2. Actos presuntos (silencio administrativo): La Administración no exterioriza su voluntad y hay que presumir cuál es esta (por ejemplo, cuando la Administración no responde al interesado una vez trascurrido el plazo establecido).

Según sus efectos sobre los administrados:

  1. Actos favorables: Otorgan un derecho o liberan de una limitación a los particulares (por ejemplo, la concesión de una licencia).
  2. Actos desfavorables: Imponen una obligación o privan algún derecho a los particulares (sanción).

Según la naturaleza del órgano emisor:

  1. Actos procedentes de un órgano colegiado: Se emiten por un órgano compuesto por varias personas (por ejemplo, el Pleno del Ayuntamiento).
  2. Actos procedentes de un órgano unipersonal: Se emiten por un órgano individual (por ejemplo, un alcalde).

Según el destinatario:

  1. Actos singulares: Se dirigen a un destinatario concreto (concesión beca).
  2. Actos generales: Se dirigen a una pluralidad de sujetos (calendario vacunación perros).

Según sus consecuencias:

  1. Actos resolutivos: Deciden sobre el fondo del asunto y ponen fin al procedimiento (entrega del carnet de conducir).
  2. Actos de trámite: Integran el procedimiento y son necesarios para que se dicte una resolución (anuncio en prensa de un concurso de obras por parte de un ayuntamiento).

Según la posibilidad de recurso en vía administrativa:

  1. Actos que agotan la vía administrativa: No pueden ser recurridos ante la Administración, por lo que únicamente pueden ser revisados por la jurisdicción contencioso-administrativa (eliminación de un complemento retributivo de los trabajadores de la administración).
  2. Actos que no agotan la vía administrativa: Son los que pueden ser recurridos ante la Administración (negación de licencia de obras).

Según la libertad del órgano administrativo:

  1. Actos reglados: Su contenido está predeterminado por la legislación (concesión de beneficios fiscales a las empresas en determinadas áreas).
  2. Actos discrecionales: El órgano administrativo tiene libertad para dictar el acto y determinar su contenido (concesión de instalación de una terraza a un bar en una vía pública).

Elementos del Acto Administrativo

Elementos subjetivos

Se refieren al sujeto que puede producir un acto administrativo, que ha de ser, siempre, el órgano de la Administración al que una norma jurídica haya atribuido tal competencia.

Elementos objetivos

Hacen referencia al contenido del acto y a su necesidad de motivación. El contenido es la declaración de voluntad, conocimiento, juicio o deseo que se manifiesta a través de este. No puede ser contrario al Ordenamiento Jurídico y debe ser lícito, posible, determinado y adecuado a los fines que persigue.

Las resoluciones administrativas deberán indicar:
  1. La decisión que se adopta.
  2. Los recursos que procedan contra ella, órgano ante el que hay que presentarlo y plazo para interponerlos.
  3. El órgano administrativo que los produce y su competencia para producirlo.
  4. Si agotan o no la vía administrativa.

Algunos actos administrativos deben ser motivados, es decir, han de contener una argumentación racional y suficiente, con hechos y fundamentos de derecho.

Elementos formales

Se refieren tanto a la forma en que se han de producir los actos administrativos como a la forma en que se exteriorizan:

  1. Forma de producirse: A través del procedimiento administrativo establecido.
  2. Forma de exteriorizarse: Por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia (ejemplo, la verbal o gráfica).

Eficacia y Validez

Los actos administrativos se presumen válidos y producen efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior. En determinados casos excepcionales pueden tener eficacia retroactiva (ejemplo, cuando un acto sustituya a otro anulado).

Notificación y Publicación

Son jurídicamente relevantes, ya que son una condición para que se produzca su eficacia.

Notificación

Tiene como finalidad poner en conocimiento del interesado el contenido del acto administrativo, así como los recursos que puedan interponerse contra este. Para la Administración sirve para dejar constancia de la fecha en que el acto se ha comunicado al interesado, para poder determinar los plazos de los recursos y la fecha de firmeza del acto.

Deberán notificarse a los interesados las resoluciones, dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado. Deberá contener:

  1. El texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitiva en la vía administrativa.
  2. Los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. Para que la notificación se practique utilizando algún medio telemático se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización; las Administraciones Públicas podrán establecer la obligación de comunicarse con ellas utilizando únicamente medios electrónicos (cuando los interesados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos necesarios).

Publicación

Sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos:

  1. Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas.
  2. Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva.

Nulidad y Anulabilidad

Los actos administrativos en que concurren todos los elementos que deben integrarlos son válidos, pero puede que haya algún vicio o defecto que afecte a alguno de estos elementos, en cuyo caso decimos que los actos son inválidos.

Nulidad de pleno derecho

Vicio de tal magnitud que implica que el acto al que afecta carece de efectos jurídicos válidos. Aunque se corrija el defecto, el acto no puede subsanarse.

Actos nulos de pleno derecho:
  1. Los que lesionen los derechos y libertades constitucionales.
  2. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente.
  3. Los que tengan un contenido imposible.
  4. Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta.
  5. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
  6. Los actos contrarios al ordenamiento jurídico.
  7. Cualquier otro que se establezca legalmente.

Anulabilidad

Posibilidad de que se anule alguna disposición administrativa que incurre en algún defecto si no se subsana en el plazo establecido. Producen efectos mientras no sean anulados.

  1. Los actos que incurran en cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico.
  2. El defecto de forma, en caso de que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
  3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

Términos y Plazos

Términos y plazos obligan tanto a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas como a los interesados en los procedimientos administrativos.

Cómputo de Plazos

La LRJPAC recoge unas normas acerca de cómo hay que contar los plazos en los procedimientos administrativos.

Disposiciones generales

Siempre que por ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que estos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y festivos. Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.

Inicio del cómputo

Los plazos se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto del que se trate o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

Fin del cómputo

Se producirá de distinto modo según los plazos estén expresados en días o en meses o años:

  • Plazos expresados en días: Se contarán los días hábiles transcurridos desde el siguiente al que tenga lugar la notificación o publicación.
  • Plazos expresados en meses o años: Se contarán de fecha a fecha.

Calendarios

La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, fijarán en su respectivo ámbito el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las entidades que integran la Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que será la aplicación. Dicho calendario debe publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento por los ciudadanos. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado e inhábil en la sede del órgano administrativo o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.

Ampliación de Plazos

La Administración podrá conceder, de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no perjudican derechos a terceros. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo del que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

Tramitación de Urgencia

Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

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