Introducción
La adquisición de la propiedad se refiere a los hechos o supuestos que el ordenamiento jurídico establece para que un sujeto se convierta en propietario o titular de un bien. El artículo 609 del Código Civil (CC) enumera los medios para adquirir la propiedad:
- Ocupación.
- Ley.
- Donación.
- Sucesión testada e intestada.
- Tradición en virtud de ciertos contratos.
Este artículo ha recibido críticas por no abarcar todos los modos de adquisición y por incluir algunos que no lo son.
Críticas al Artículo 609 del CC
- Interpretación extensiva de la ocupación, que debe incluir otros derechos reales.
- La ley como medio de adquisición contradice el principio de autonomía de la voluntad.
- La donación es un contrato traslativo, no un modo de adquirir.
- La sucesión transmite la totalidad del patrimonio, no una propiedad específica.
- No menciona la accesión (art. 353 y ss. CC).
- No menciona el contrato de compraventa, que requiere título y modo/entrega.
Clasificación de los Medios de Adquisición
- Adquisición originaria: No existe un titular previo.
- Adquisición derivativa: Existe un titular previo.
- Derivación traslativa: Se adquiere el mismo derecho que el titular anterior.
- Derivación constitutiva o gradual: Se adquiere un derecho distinto y de menor contenido.
La Ocupación
Bienes muebles
Consiste en tomar la posesión de una cosa mueble sin dueño, con ánimo de hacerla propia (art. 610 CC). Los requisitos son:
- En relación al objeto:
- Debe ser susceptible de propiedad.
- Debe carecer de dueño.
- Cosa perdida: no hay ocupación.
- Cosa abandonada: posible adquisición por usucapión.
- En relación al sujeto: Capacidad para ser poseedor (art. 443 CC).
- Ámbito de la ocupación: Bienes apropiables por su naturaleza que carezcan de dueño (animales de caza y pesca, tesoro oculto, cosas muebles abandonadas), según el art. 610 CC. La Ley de Patrimonio del Estado atribuye al Estado los bienes abandonados.
Bienes inmuebles
No se pueden ocupar (art. 617 CC):
- Bienes regulados por leyes especiales (ej. cosas del mar o ribera).
- Bienes procedentes de un naufragio.
El Tesoro
El tesoro es un depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya pertenencia no conste (art. 352 CC). Requisitos:
- Bien mueble.
- Valioso.
- Oculto e ignorado.
- Propietario desconocido.
El tesoro pertenece al dueño del terreno (art. 351 CC). Si se descubre en propiedad ajena o del Estado por casualidad, se reparte a la mitad entre el descubridor y el dueño. Si es de interés para las ciencias o las artes, el Estado puede adquirirlo por su justo precio.
La propiedad del tesoro puede ser:
- Proindiviso: Descubrimiento casual (50% descubridor, 50% dueño).
- Según acuerdo entre las partes: Si no es casual. En su defecto, pertenece al dueño del terreno.
El art. 44 de la Ley de Patrimonio Histórico de 1985 prevalece sobre el art. 351 CC en cuanto a los tesoros de interés histórico.
El Hallazgo
El que encuentra una cosa mueble debe restituirla a su anterior poseedor (art. 615 CC). Si no se conoce al dueño, debe consignarla al alcalde, quien lo publicará dos domingos consecutivos. Si la cosa es perecedera, se vende. Si en dos años no aparece el dueño, se adjudica al que la halló.
El hallador tiene derecho a un premio y a la indemnización por los gastos de conservación (art. 616 CC). Existen disposiciones especiales en el Reglamento Político Ferroviario.