Responsabilidad Penal de los Menores en España

La Responsabilidad Penal del Menor en el Derecho Español

Art. 19 CP: Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.

La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, contempla distintas situaciones en función de la edad de los menores infractores:

1. Menores de 14 años

No se les aplica ni el Código Penal ni la Ley de Responsabilidad Penal del Menor, así lo dice el propio art. 3 de la Ley, lo que significa que los menores de 14 años carecen por completo de responsabilidad penal en nuestro Derecho, son totalmente inimputables. Es un límite relativamente alto en el Derecho comparado, en otros países europeos es menor, incluso de 8 años, aunque se requiere que actúen como mayores.

A los menores de 14 años se les aplican las normas de protección de menores que contempla el Código Civil y demás normas vigentes (art. 3 de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor).

2. Menores entre 14 y 18 años

A los menores que están entre 14 y 18 años se les aplica la Ley de Responsabilidad Penal del menor, siempre que cometan delitos o faltas tipificadas en el Código Penal o en las leyes penales especiales. El Código establece una distinción en algunos elementos según se tengan más o menos de 16 años.

3. Mayores de 18 años

En principio, a los mayores de 18 años se les aplica el Código Penal y las leyes penales especiales. Sin embargo, lo cierto es que la Ley de Responsabilidad Penal del Menor, en relación también con el art. 69 CP, establece la posibilidad de aplicar aquella ley a los mayores de 18 y menores de 21 años. Podría aplicarse con ciertos requisitos, pero esta disposición está suspendida, en principio hasta el 1 de enero de 2007 (aunque no se aplica en su caso a delitos de terrorismo).

En cuanto al cómputo de la edad, conforme al art. 5.3 de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor, estas edades que hemos visto se ven siempre referidas al momento de comisión de los hechos, de manera que no tiene ninguna importancia en el momento en que se juzga o cuando éste cumple condena.

Medidas Susceptibles de ser Impuestas a Menores: Naturaleza y Clases

Se prevén en el art. 7.1 de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor un catálogo muy amplio de medidas, que incluyen internamiento, régimen cerrado, régimen abierto, régimen semiabierto, tratamiento ambulatorio…

Se distingue si el menor está entre 14 y 16 años o entre 16 y 18 años; en principio, si es menor de 16 años las medidas (se omite información en el original); mientras que si es de 16 o más años puede llegar a un máximo de 5 años o 200 horas de prestaciones sociales, siempre que el delito hubiese sido cometido con violencia, intimidación o con grave riesgo para la vida o la integridad física.

Sin embargo, recientemente (se omite información en el original) ha establecido un endurecimiento de estas medidas en algunos casos, en concreto si son delitos de extraordinaria gravedad (entre los que siempre está la reincidencia) el juez tendrá necesariamente que imponer una medida de internamiento de régimen cerrado de 1 a 5 años complementado sucesivamente con otra de libertad vigilada y asistencia educativa hasta un máximo de otros 5 años. La agravación es todavía mayor en delitos de terrorismo: si el sujeto es mayor de 16 años se le impondrán medidas de internamiento en régimen cerrado de 1 a 8 años y hasta 10 en algunos casos concretos. Igual que la primera, no se puede suspender o sustituir hasta que haya pasado al menos la mitad de la condena. En caso de menores de 16 años y mayores de 14 años es una medida de internamiento en régimen cerrado de 1 a 4 años, hasta 5 años en los delitos más graves, y complementado con una pena de libertad vigilada y asistencia educativa de hasta tres años más.

Las medidas de menores hasta esta última ley se consideraban medidas de seguridad, pero en la Ley se habla de la responsabilidad penal del menor y el régimen de estas consecuencias jurídicas se asemeja mucho al sistema ordinario de penas, incluso en algunos casos se hace referencia al reproche del hecho llevado a cabo, por eso hay quien ha dicho que se trata de auténticas penas, aunque especialmente orientadas a la resocialización y reeducación del menor.

Lo cierto, sin embargo, parece ser más correcto, como hace una parte de la doctrina, calificar como un sistema mixto. Se podría decir un sistema de vía única, en el que habría unas sanciones que reúnen unas características de las penas y otras de las medidas de seguridad. Hay algunas que son medidas de seguridad claramente como el tratamiento terapéutico.

La Ejecución de estas Medidas

La Ley de Responsabilidad Penal del Menor contiene una regulación muy detallada de esta cuestión.

La ejecución de estas medidas corresponde a las entidades públicas de protección y reforma de menores de las Comunidades Autónomas, bajo el control de un juez de menores.

Cuando al menor se le impone una de las medidas impuestas en la ley y alcanza la mayoría de edad, en principio el que era menor sigue ejecutando la medida en los mismos términos que hasta entonces. Sin embargo, cuando se impone a personas que ya hayan cumplido 23 años o que los cumplan durante la ejecución, se cumplirán en centros penitenciarios.

La Extinción de la Responsabilidad Penal del Menor

La prescripción se prevé en el art. 10 de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor, tanto del hecho delictivo por el menor como de las medidas impuestas (el plazo de las penas nunca es superior de 3 años y de las medidas de 3 años). En caso de terrorismo se aplican las normas del Código Penal, no de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor.

Por otro lado, los artículos 18 y 19 prevén la posibilidad de que se produzca un desistimiento del expediente; en concreto el art. 18 hace referencia al desistimiento de incoación del expediente por corrección en el ámbito educativo y familiar. Este desistimiento lo puede realizar el Ministerio Fiscal en los delitos menos graves sin violencia o intimidación o en las faltas, y este no afecta a la responsabilidad civil. El art. 19 admite también el desistimiento una vez iniciado el expediente, proponiendo el juez el sobreseimiento de la causa; también tiene competencia para ello el Ministerio Fiscal en los delitos menos graves o faltas, debe atender a la gravedad y circunstancia del hecho, y especialmente a la falta de violencia e intimidación graves. Por lo demás tienen que darse una de estas condiciones:

  • Que haya habido concesión por la víctima, lo que entraña el reconocimiento del daño causado por el menor y su petición de disculpas, que además debe aceptar la víctima.
  • Asunción del menor del compromiso de reparar el daño causado; esto entraña el compromiso por su parte de realizar actividades a favor de la víctima o la sociedad, y realizar estas actividades.
  • Que el menor se haya comprometido a cumplir la actividad educativa que se proponga.

Reglas Especiales sobre la Responsabilidad Civil en estos Supuestos

La Ley de Responsabilidad del Menor muestra su esencial preocupación por la víctima del delito, y por eso establece una responsabilidad civil solidaria entre el menor de 18 años y sus padres, tutores… responsabilidad que puede moderarse en el caso de estos terceros cuando haya habido por su parte dolo o negligencia (que no hayan favorecido con su conducta dolosa o negligente la actividad del menor).

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