La Declaración de Lesividad de los Actos Anulables
La declaración de lesividad es un mecanismo que permite a la Administración promover la anulación de un acto administrativo en vía judicial, pero no en vía administrativa. Se aplica a actos administrativos firmes en vía administrativa que sean favorables para el interesado, pero que incurran en los supuestos de anulación previstos en el art. 63 LRJPAC y que, además, supongan una lesión para el interés público.
En estos casos, la Administración puede declarar la lesividad del acto, lo que implica que debe iniciar un procedimiento administrativo antes de acudir a la vía jurisdiccional, que es la única competente para anular los actos que admiten este recurso. Una vez declarada la lesividad, comienza el plazo para interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo.
La declaración de lesividad solo puede iniciarse de oficio y la competencia corresponde a la Administración que dictó el acto. Una vez declarado el acto como lesivo para el interés público, lo que debe ocurrir en un plazo máximo de 4 años desde que se dictó el acto, comienza el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. El procedimiento para declarar la lesividad tiene una duración máxima de 6 meses, transcurridos los cuales se produce la caducidad del mismo.
La Revocación de los Actos Administrativos
La revocación es un mecanismo por el cual la Administración puede extinguir o sustituir un acto administrativo. Se distingue entre la revocación de los actos de gravamen y la de los actos declarativos de derechos.
La revocación de los actos de gravamen se basa en el principio de revocabilidad, pero con un límite fundamental: no se puede dictar una resolución ilegal por más que beneficie al interesado. La revocación puede dictarse por motivos de legalidad y afectar a actos nulos de pleno derecho o anulables, pero en ningún caso podrá dictarse una resolución ilegal, por lo que no podrá afectar ni a actos reglados ni a elementos reglados de los mismos.
La revocación puede ejercerse sin límite temporal y mediante un procedimiento ordinario iniciado de oficio con audiencia a los interesados. No existe un derecho de los interesados a la revocación, aun cuando se deba a motivos de legalidad.
La revocación de actos declarativos de derechos es más compleja. Podrá tener lugar por motivos de oportunidad, siempre y cuando la Administración esté habilitada por la Ley y disposiciones sectoriales, y ateniéndose a los límites legales.
Entre las causas de revocación, podemos citar:
- Petición del interesado por razones de fuerza mayor.
- Aparición de circunstancias sobrevenidas.
- Sanción jurídica por el incumplimiento de las obligaciones del interesado.
- Cambio de criterio de la Administración.
- Aprobación de normas o planes incompatibles con los derechos otorgados por actos favorables, lo que conlleva una expropiación que debe ir acompañada de indemnización.
La Rectificación de Errores Materiales o de Hecho de los Actos Administrativos
Las Administraciones públicas pueden rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. La rectificación, para la que no existe plazo en el ámbito del Derecho administrativo, exige que el acto administrativo no cambie de contenido una vez subsanado el error.
Dichos errores podrán ser rectificados de oficio o a instancia de parte por el órgano que dictó el acto, sin plazo alguno y sin cambiar el contenido del acto.
La Suspensión de los Actos Administrativos Objeto de Recurso
Los actos administrativos se presumen válidos y producen efectos desde que se dictan. En cuanto a la eficacia del acto recurrido tras la interposición del recurso, la Ley ha optado por mantener el principio general de la no suspensión del acto. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición diga lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
Se ha establecido un régimen especial para las sanciones administrativas. La segunda excepción a la regla general de la no suspensión viene dada por la posibilidad de que la propia Administración decida suspender el acto impugnado, ya sea de oficio o a petición del interesado. Para ello, la Administración deberá ponderar entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que causa al recurrente la ejecución inmediata del acto impugnado. La suspensión solo procederá si la ejecución del acto pudiera causar al recurrente un perjuicio de imposible o difícil reparación, o si la impugnación se fundamenta en un vicio de nulidad de pleno derecho.
Al mismo tiempo que la suspensión, podrán adoptarse medidas cautelares. El régimen de la suspensión del acto en vía administrativa se completa con las siguientes previsiones:
- Existe un plazo de silencio positivo respecto de la suspensión: transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el Registro del órgano competente, se entenderá estimada si no se ha resuelto.
- Cuando el recurso afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión deberá publicarse en el mismo periódico oficial en que se publicó el acto.
La suspensión se extiende hasta agotar la vía administrativa, pero puede prolongarse en dos supuestos: cuando exista una medida cautelar cuyos efectos se extiendan a la vía contencioso-administrativa, y cuando el interesado interponga recurso contencioso-administrativo solicitando la suspensión del acto, hasta que se produzca el pronunciamiento judicial.
Finalmente, cabe mencionar el trámite de audiencia en la tramitación del recurso. Es preceptivo para otros interesados, si los hubiera y no fueran recurrentes, y potestativo cuando en el recurso haya que tener en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario.