Nacionalidad y Terrorismo en la Constitución Chilena

Probidad Administrativa y Transparencia

Los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan. La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella. Son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial.

Aquí se vincula la publicidad con la probidad, cualquier persona podría impugnar la probidad administrativa.

El Terrorismo en la Constitución

Definición y Características del Terrorismo

La Comisión Constituyente, o Comisión Ortúzar, señala: El terrorismo es, sin duda, la lacra más atroz que afecta hoy día a la humanidad, ya que generalmente sus autores, en el afán de difundir miedo y pánico a la sociedad con el fin de atentar contra la autoridad o lograr otros objetivos políticos, cobra sus víctimas valiéndose de los procedimientos más crueles y salvajes. Miles de personas inocentes: niños, mujeres, ancianos, han sido víctimas de su violencia despiadada. Otra característica del terrorismo moderno es su organización internacional.

El Art. 9 de la Constitución de 1980, señala en el inciso primero: El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos.

El inciso 2º señala: Una ley de quórum calificado determinará las conductas terroristas y su penalidad. Los responsables de estos delitos quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director…

Normado por la Ley de Quórum Calificado Nº 18314 de 1984, que determina la conducta y establece la penalidad.

  1. Objetivo: crear miedo, terror.
  2. Se persiguen ciertos objetivos políticos.
  3. Los procedimientos son los más crueles y salvajes.
  4. Las víctimas son inocentes.
  5. Se caracteriza por ser una organización internacional.

Sanciones e Indultos

La norma establece ciertas sanciones de índole administrativa en el mismo inciso segundo: Los responsables de estos delitos quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones… Los delitos a que se refiere el inciso anterior serán considerados siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales y no procederá respecto de ellos el indulto particular, salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo.

En esta última parte del inciso final no procede el indulto particular que se encuentra en el Art. 32 Nº 14 de la Constitución de 1980, salvo que el condenado sea a pena de muerte, en cuyo caso se puede rebajar al grado anterior.

Lo que nos da a entender que la pena de muerte está vigente en el Código de Justicia Militar y la Ley 18314, no así en el Código Penal.

Hoy en día, con la reforma de la Ley 19055 de 1991, los delitos terroristas pueden ser objeto de indultos generales y amnistías, lo cual no ocurría antes del año 1991.

Auto procesamiento: se dictaba cuando se presumía culpabilidad, que podía conllevar a prisión preventiva, ex carcelación. Hoy se presume la inocencia.

Respecto de delitos terroristas, en Chile todos los delitos terroristas son inexcarcelables.

Para delitos terroristas, la norma señala (19 Nº 7 letra e)) se aplica en primera instancia la misma norma que para los delitos comunes, con la particularidad de que en segunda instancia tiene distinto tratamiento, una reglamentación particular: ej. se pueden dar varias situaciones:

  1. Si el juez decreta prisión preventiva, si se apela el recurso será conocido por miembros titulares del tribunal.
  2. La resolución que apruebe la libertad debe ser acordada por unanimidad. Ej. basta que una minoría (1) diga prisión preventiva, tiene más peso que dos.
  3. Mientras dure la libertad, el imputado queda sometido a medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple.

Para todos los efectos legales, los delitos terroristas serán considerados comunes, en contraposición a los delitos políticos. Por ello es que no procederá el indulto presidencial particular, con la salvedad de permutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo.

Nacionalidad y Ciudadanía en la Constitución

Adquisición de la Nacionalidad Chilena

A contar de la Constitución de 1822, todo lo relacionado con la nacionalidad y ciudadanía se regula a nivel constitucional. Las constituciones europeas lo hacen solo a nivel legal, a diferencia de lo que sucede en América, lo que conlleva que en estas materias las constituciones sean extensas. La razón de ello obedece a que, según lo explica el autor Mario Bermaschina, a partir de la independencia de Chile en 1818, 4 años más tarde en la Constitución de 1822, se incorpora a nivel constitucional. Antes de 1818 el 95% eran extranjeros y, sabido que Fernando VII pretendía recuperar el dominio, era peligroso que la minoría fuera chilena. Para justificar la nacionalidad chilena, para que nadie desconociera la norma, sumado a ello la oleada migratoria de esa época, se buscó aumentar la población chilena.

Fuentes Adquiridas Legales o Derivadas

Art. 10 Nº3: Son chilenos los que obtuvieren carta de nacionalidad de acuerdo al Decreto Supremo 5142 y Ley 18005. Ya no se exige renuncia a su anterior nacionalidad. Podrá otorgarse carta de nacionalización a los extranjeros que hayan cumplido 21 años de edad, que tengan más de cinco años de residencia continuada en el territorio de la República y que sean titulares del permiso de permanencia definitiva. Será requisito para la concesión de la carta de nacionalización que el extranjero renuncie a su nacionalidad de origen (ya no corre), o a cualquier otra adquirida o que pudiere corresponderle. Esta renuncia se formalizará, ante el Ministerio del Interior, si el extranjero residiere en la Región Metropolitana de Santiago, o ante el Intendente o Gobernador respectivo, si residiere en provincia, y deberá ser escrita y firmada personalmente por el solicitante. Estará dirigida al Presidente de la República, en un formulario que se proporcionará por la autoridad correspondiente, sin costo alguno para el extranjero. Se presentará con posterioridad a la calificación favorable que la autoridad haga de la solicitud de nacionalización. Corresponderá al Ministro del Interior calificar, atendidas las circunstancias, si viajes accidentales al extranjero han interrumpido o no la residencia continuada, a que se refiere el inciso precedente. Podrá otorgarse también carta de nacionalización a los hijos de padre o madre chilenos nacionalizados, que hayan cumplido 18 años de edad y que reúnan los demás requisitos indicados en el inciso primero.

En el caso de nacionalización por carta de Español en Chile hay que aplicar además la Ley 12548 de 1957 que nos regula el tratado de doble nacionalidad con España y señala: Se aplica solo a chilenos nacidos en Chile. Se acepta únicamente en Chile este caso.

Inciso final art. 10: La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos. Existe un registro de todos los actos de quienes solicitan, se les otorga o cancela la nacionalidad. El constituyente señala que esta norma de particularidad está en las normas complementarias.

El constituyente las restringe bastante. A contar del año 2005 se pierde la nacionalidad por 4 causales:

  1. Novedosa, no contemplada antes, se pierde por renuncia voluntaria manifestada por autoridad competente chilena. Antes del 2005, la norma señalaba que se perdía por nacionalizarse en país extranjero. Hoy en día, si un chileno se nacionaliza en el extranjero, sigue siendo chileno. Esta renuncia solo producirá efecto si esta persona se ha nacionalizado en país extranjero previamente (no es acto jurídico puro y simple sino sujeto a modalidad, esto es, de adquirir una nueva).
  2. Se pierde por Decreto Supremo en caso de prestación de servicios en caso de guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados (acto administrativo: quien toma la iniciativa para dejar sin efecto una nacionalidad es el Presidente de la República. Este decreto tiene la particularidad de que es suscrito por el Presidente de la República más el Ministro del Interior, no es dictado con fundamento de que este chileno haya prestado servicios de cualquier tipo que haya servido a estados extranjeros contra intereses chilenos, ello siempre durante guerra exterior, y debe ser *durante* la guerra, ni antes ni después). Guerra exterior: es aquella en que es partícipe el Estado chileno con un Estado extranjero, sea que las acciones bélicas se desarrollen dentro del territorio nacional o fuera del mismo.
  3. Por cancelación de la carta de nacionalización. Se trata de un extranjero que solicitó la carta, y la autoridad chilena le cancela la carta de nacionalización según las causales del DS. 5142, por las cuales el ejecutivo puede revocar la carta de nacionalidad, ello cuando concurran las siguientes causales:
    1. Cuando la carta de nacionalidad haya sido concedida por infracción al art. 3 del DS. 5142, que señala:
      1. Que se haya otorgado la nacionalidad chilena a quien haya sido condenado por crimen o simple delito, por ese solo hecho no puede obtener nacionalidad por carta.
      2. Los que no estén capacitados para ganarse la vida, quienes no tengan los medios mínimos para su subsistencia.
      3. Los que practiquen o difundan doctrinas que puedan producir la alteración revolucionaria del régimen social o político o que puedan afectar a la integridad nacional.
      4. Los que se dediquen a trabajos ilícitos o que pugnen con las buenas costumbres, la moral o el orden público.
      5. Y, en general, aquellos extranjeros cuya nacionalización no se considere conveniente por razones de seguridad nacional.
    2. Causal: Por haber acaecido ocurrencias que hagan indigno de ser poseedor de carta de nacionalización.
    3. Causal: Se cancela a aquellos extranjeros naturalizados en Chile por aquellos delitos contemplados en la Ley 12927, Ley de Seguridad Interior del Estado. Se exige a un naturalizado no atentar contra las instituciones del Estado bajo sanción de cancelar la nacionalización.
    Esta se materializa por decreto supremo, el cual debe ser fundado en algunas de estas causales y debe llevar la firma del Presidente de la República y de todos los ministros (24).
  4. Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia. Ello porque, por un lado, se trata de extranjero que prestó servicios a la patria, pero ello puede también caer en falta tan grave que amerite su cancelación.

El art. 11 inciso final nos señala: Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley. Es decir, tienen la posibilidad de que el Congreso, en algún momento, promulgue una ley en virtud de que le permita rehabilitar la nacionalidad chilena.

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