Evolución Histórica del Delito y la Pena

Epígrafe 1: El Delito y la Pena

Delito

El poder público que dirige la vida de la sociedad es el que determina en cada momento las bases para la convivencia y prohíbe los actos que la ponen en peligro. El número y las clases de actos prohibidos van a depender del momento histórico concreto, de forma que un acto puede ser indiferente en una época y adquirir gran significado en otra.

La importancia del derecho penal estará en proporción inversa al desarrollo de la sociedad. Así, las normas penales superan a las civiles en aquellos momentos en los que la sociedad es débil, por ejemplo, entre los pueblos primitivos o en la Alta Edad Media. Sucede lo contrario en los momentos en los que la sociedad es más fuerte.

El delito se define como el quebrantamiento de las bases fundamentales de la convivencia. Se utiliza el término latino Delictum que significa la acción de resbalar o de cometer una falta. En principio, el delito se vincula a la religión y se considera una ofensa a los dioses; se castiga para aplacar su ira. Entre los visigodos y en los reinos medievales, la culpabilidad se determina en base a fenómenos físicos, como por ejemplo, el no cicatrizar una herida se consideraba una señal divina de que el sujeto era culpable. Esto era para demostrar la vinculación entre el delito y la religión.

En cuanto a las clases de delito según su importancia, se distingue entre delitos y faltas en base a la pena impuesta. Así, será delito aquella acción que la ley castiga con pena grave, y falta la que castiga con pena leve.

Según los intereses afectados se distingue:

  • En primer lugar, entre delitos públicos y privados. Se trata de una distinción que es propia del derecho Romano. Se consideran delitos públicos aquellos que afectan a toda la comunidad, mientras que los privados serían los que solo afectan a particulares.
  • En segundo lugar, se distingue entre casos de Corte y delitos Foreros. Esta distinción es propia del Derecho castellano del siglo XIII. Los casos de Cortes serían aquellos cuyo castigo queda reservado al rey por su especial gravedad, por ejemplo, la muerte o traición. Por el contrario, los demás delitos, los menos graves, se consideran Delitos Foreros y serán juzgados por las autoridades locales con arreglo a los Fueros.
  • Delitos perseguibles de oficio y delitos perseguibles a instancia de parte. Esta distinción es propia de la Codificación donde determinados delitos como los de calumnias e injurias requieren petición del interesado para ser perseguidos. Mientras que los demás delitos pueden ser perseguidos por el Estado de oficio a través del ministerio fiscal, incluso cuando la víctima se oponga a ello.

Concepción del delito

Históricamente existe una doble concepción del delito. Según la concepción objetiva, el delito se castiga por el resultado y, por tanto, existe delito cuando se produce dicho resultado. Según la concepción subjetiva se exige que el resultado vaya acompañado de la intención de ocasionar un mal o perjuicio.

La concepción objetiva es propia de sociedades primitivas en las que es difícil juzgar la intención. Sobre esta concepción acabará imponiéndose la subjetiva que exige intención. Esta intención en el derecho romano se denomina Dolo (Dolus) y en el visigodo Animus.

En el derecho actual se observa un cierto renacimiento de la concepción objetiva en relación a determinados actos cuya comisión va a suponer siempre un riesgo para los demás, como por ejemplo la conducción temeraria de vehículos de motor.

El triunfo de la concepción subjetiva tiene lugar en la codificación donde se exige que se pruebe no solo la realización del hecho delictivo sino también la intención de cometerlo. Por último, podemos hablar de una concepción legal del delito, en el sentido de entender como tal solo el que aparece determinado por ley. Se trata del principio de legalidad, según el cual no hay delito sin una ley penal previa que lo establezca.

Pena

Es el castigo impuesto por el poder público con motivo del delito. Sin embargo, aunque suele haber unanimidad en la necesidad de la pena, se duda en cuanto a su finalidad, que puede ser represiva o preventiva, y en ocasiones puede combinar ambos elementos.

Según el fin represivo, la pena consiste en causar un perjuicio o mal a aquel que ha cometido el delito como compensación del mal que este ha causado anteriormente. Según la finalidad preventiva, se abandona la idea del castigo de unos hechos que son ya irremediables y se pretende prevenir o impedir la comisión de nuevos delitos por el temor que despiertan las penas.

Con arreglo al criterio represivo, históricamente el fin de las penas ha podido ser expiatorio, en el sentido de que se trataba de satisfacer a los Dioses, hallándose presente en los pueblos primitivos y en la antigua Roma donde aparece la pena del Cúleo, consistente en arrojar al delincuente al agua dentro de un saco acompañado de un gallo, de una serpiente, un perro y un mono, puesto que estos animales se consideraban unidos a la divinidades infernales.

A esta expiación religiosa sucede la expiación humana o indemnización por el hecho cometido. Por su parte, el criterio preventivo adopta dos formas: la intimidación y la corrección. Conforme a la intimidación, la pena debe impedir la comisión de nuevos delitos por el temor que despierta. Este fundamento se aprecia algunas veces en Roma como cuando el emperador Adriano condena el robo de ganado en Hispania con la pena de muerte en aquellos lugares donde estos robos eran muy frecuentes. En este caso, el castigo no es proporcionado a la infracción sino que el emperador pretende infundir temor para evitar nuevos robos. Bajo la forma de corrección, se trata de conseguir la enmienda del delincuente. La pena sigue siendo un castigo en cuanto que le ocasiona perjuicios al que la sufre, pero se impone como un bien para él en cuanto trata de corregirle.

En cuanto a las clases de pena como daño o perjuicio para el delincuente, puede ser homogénea o heterogénea respecto al delito, es decir, de la misma o de distinta naturaleza. Tanto en unos como en otro caso, pretende buscar la igualdad con el delito o solo una cierta proporcionalidad. En las sociedades primitivas se tiende a la homogeneidad con penas superiores al delito que con el tiempo se limitan a penas iguales con la ley del Talión que se desarrolla en Roma y subsiste entre los visigodos y en la Alta Edad Media. Posteriormente, se imponen penas de distinta naturaleza a los delitos que se castigan. Desde la Baja Edad Media se tiende a la proporcionalidad de la pena que consiste en señalar un castigo máximo para los delitos de mayor gravedad que se va reduciendo conforme desciende dicha gravedad. Este principio queda consagrado en la Codificación. Normalmente la pena aparece determinada, pero también pueden darse casos en que no quede clara; en estos supuestos, la autoridad judicial deberá decidir la pena que corresponda.

Epígrafe 3: Circunstancias Eximentes, Atenuantes y Agravantes. Valoración Iushistórica de las Mismas

Circunstancias Eximentes

En la realización de los actos que constituyen delito pueden concurrir circunstancias que liberan totalmente de responsabilidad al sujeto, por lo que la doctrina moderna las conoce como eximentes. Entre ellas destacamos tres grupos:

1º Motivos de justificación

Son aquellos que privan a los actos realizados de su consideración de delito por estimar que no son contrarios a derecho o antijurídicos. Entre ellos destacamos:

  • Legítima defensa: aparece expresada en Roma al manifestarse que “es lícito repeler la fuerza por la fuerza”. Normalmente se aplica a los ataques contra la persona, discutiéndose si debía extenderse también a los ataques contra el honor o contra los bienes. La legítima defensa contra la persona es admitida con generalidad incluso en aquellos momentos históricos en los que se ha defendido una concepción objetiva del delito, caso de los fueros castellanos. Por su parte, los Iusnaturalistas consideraban como obligación la defensa de la vida, siendo pecado mortal el dejarse matar. La legítima defensa por ataque contra los bienes tiene una gran tradición en España a través de la justificación de la muerte al ladrón nocturno, que de Roma pasa a los visigodos. De estos se trasmite a los textos medievales castellanos y aragoneses. La defensa del honor tiene gran tradición en Castilla en el supuesto de adulterio cometido por la mujer, siempre que la venganza se extienda a los dos adúlteros. Por no reunir estos requisitos, Fernando III ordenó ahorcar a un caballero que castró a la amante de su mujer sin dañar a esta.
  • Obediencia debida: en este sentido, los visigodos no castigaban al siervo que hurtaba por mandato de su señor y en los fueros castellanos se eximía al hijo, al siervo, al vasallo, al menor de 25 años sometido a tutoría y al fraile o religioso cuando actúan cumpliendo un mandato.
  • Estado de necesidad: justifica la realización de actos para evitar daños superiores para la persona. Destaca en las “Partidas” la autorización para que el tenedor de un castillo sitiado se coma a su propio hijo en caso de hambre, antes de entregar la fortaleza sin mandato de su señor.
  • Ignorancia o desconocimiento: puede ser de hecho o de derecho. Se admite en Roma pero luego no juega ningún papel; de hecho, la ignorancia de la ley no exime desde los visigodos.

2º Causas de inimputabilidad

Son aquellas que no privan a los actos realizados de su consideración de delito, pero hacen que este no se considere atribuible al individuo por deficiencias en la formación de su voluntad. Normalmente se aplica al enfermo mental y en especial al exaltado o furioso, salvo que el delito lo cometa en el llamado intervalo lúcido. La codificación extiende esta causa de inimputabilidad al trastorno mental transitorio. Igualmente se considera causa de inimputabilidad la edad; así en Roma se era irresponsable hasta los 7 años. En la Edad Media el límite se eleva a 10 años. En la Edad Moderna a 20 con excepciones y la codificación establece este límite en 16 años. Para el iusnaturalismo es irresponsable el sonámbulo cuando mata dormido. También se recoge como causa de inimputabilidad en ocasiones el estado pasional.

3º Causas de inculpabilidad

Son aquellas que excluyen de responsabilidad, aunque los actos se consideran delictivos e imputables a su autor, porque se estiman que no han sido deseados por este. Dentro de estas causas ocupa el lugar principal el caso fortuito que tiene lugar cuando el delito se produce por mero accidente sin que haya voluntad del autor. Así como también el que obra forzado por violencia física o psíquica. Esta última, llamada coacción, es la que produce el miedo que según “Las Partidas” ha de ser grave, como cuando el autor actúa bajo amenaza de muerte, tormento o mutilación. La codificación exige que el mal que produce el miedo sea igual o mayor que el que produce el delito cometido.

Circunstancias Atenuantes

Son aquellas que no liberan de responsabilidad pero la suavizan. Distinguimos anteriores al delito y posteriores.

Entre las anteriores al delito destacan dos:

  • Condición social del delincuente: se tiene en cuenta para señalar penas de distinta naturaleza. Así, entre los visigodos se condena al siervo a ser quemado mientras que el hombre libre (delincuente) es entregado como prisionero a la víctima. En la Edad Media, los fueros castellanos no se apresaban al que disponía de un cierto patrimonio, mientras que en Aragón los nobles no eran castigados con penas corporales.
  • Condición social de la víctima: en este sentido, los visigodos señalaban una mayor indemnización por la muerte de un noble. En la Edad Media se castiga también de forma diferente en función de la raza, la condición eclesiástica, etc.

Respecto a las atenuantes posteriores al delito son importantes históricamente:

  • El derecho de asilo, que es la prerrogativa de ofrecer refugio seguro a los delincuentes contra la justicia. Lo poseían diversas instituciones como los emperadores romanos o la iglesia.
  • En cuanto al perdón de la parte ofendida, actúa como eximente en el sistema de venganza privada al producir la reconciliación, mientras que en períodos históricos posteriores actúa como atenuante. El perdón se podía conceder por precio o de forma gratuita y sus efectos respecto al reus o reo eran evitar la pena corporal, facilitar el indulto real y evitar ciertas consecuencias como el matrimonio de la ofendida con el ofensor en el delito de estupro.

Circunstancias Agravantes

Son aquellas que incrementan la responsabilidad. La codificación considera como agravante la realización del delito con desprecio de la condición de la víctima. Igualmente, la persistencia en el delito lleva consigo la agravación, distinguiendo la codificación entre reiteración y reincidencia, según que los nuevos delitos cometidos sean de distinta (reiteración) o de la misma naturaleza (reincidencia). La constatación de los delitos se realiza mediante registros en los que constan las sentencias de la misma persona. En otras épocas históricas se constataban por el efecto que dejaban las penas en el cuerpo del delincuente.

Especial importancia tiene el modo en la realización del delito. Históricamente se centra en el aleve que expresa toda acción malvada y que en algunas zonas se identifica con la traición, considerada esta como el delito cometido contra las personas a las que se deben fidelidad, respeto o amor. La codificación considera como agravante la alevosía que consiste en cometer el delito a traición y sobre seguro, es decir, sin que la víctima posea medio alguno para defenderse. Las restantes agravantes consisten en la realización del delito en determinados lugares o momentos como, por ejemplo, se castigaban especialmente en la Edad Media los delitos cometidos en los mercados, en los caminos, en las ferias o en determinadas épocas del año como Navidad.

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