Derecho
Derecho: Conjunto de normas jurídicas aplicables al hombre en su comportamiento social y en una sociedad jurídicamente organizada.
De la Formación de las Leyes
- Las leyes deben cumplir con todas las formalidades para que sean constitucionales.
- La publicación de las leyes puede hacerse de dos maneras: vigencia a partir de su publicación o vacatio legis (el contenido de la ley es muy amplio. Se da un tiempo para su conocimiento. Ley actual, pero no vigente).
- El Presidente puede objetar una ley a través del Consejo de Ministros.
- Si es urgente, una ley puede ser aprobada con una sola discusión.
- La Asamblea Nacional nunca deja de sesionar (comisiones permanentes).
Definición de Ley
Art. 202: La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.
Leyes Orgánicas
Art. 203: Son leyes orgánicas las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
Voto mayoritario: Necesitan de las 2/3 partes de la Asamblea para ser aprobadas.
Control constitucional previo de las leyes orgánicas: Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. Dicha Sala decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica, la ley perderá este carácter.
Leyes Habilitantes de Delegación Legislativa
Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea por las 3/5 partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente, con rango y valor de ley. Deben fijar el plazo de su ejercicio.
Iniciativa Legislativa
Art. 204: La iniciativa de las leyes corresponde:
- Al Poder Ejecutivo Nacional.
- A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.
- A los integrantes de la Asamblea, en número no menor de tres.
- Al Tribunal Supremo de Justicia.
- Al Poder Ciudadano.
- Al Poder Electoral.
- A los electores en un número no menor del 0,1% de los inscritos en el Registro Civil y Electoral.
- Al Consejo Legislativo, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.
Iniciativa Popular de las Leyes y Referendo Aprobatorio
Art. 205: La discusión de los proyectos de ley presentados por los electores, se iniciará a más tardar en el período de sesiones ordinarias siguiente al que se haya presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo aprobatorio.
Dos Discusiones de las Leyes
Art. 207: Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes. Aprobado el proyecto, el Presidente de la Asamblea declarará sancionada la ley.
Primera Discusión
Art. 208: En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en primera discusión, el proyecto será remitido a la Comisión directamente relacionada con la materia objeto de la ley.
Segunda Discusión
Art. 209: Recibido el informe de la Comisión correspondiente, se dará inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizará artículo por artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea, ésta decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos en que hubiere discrepancia y a los que tuvieren conexión con estos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley.
Consulta Legislativa
Art. 211: La Asamblea o las Comisiones Permanentes, durante el proceso de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos.
Promulgación Ejecutiva de las Leyes y Veto Presidencial
Art. 214: El Presidente de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Durante ese lapso podrá, en acuerdo con el Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea, mediante exposición razonada, que modifique algunas de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o parte de ella. La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente de la República, por mayoría absoluta de los diputados presentes y le remitirá la ley para la promulgación. El Presidente de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.
Promulgación y Publicación de las Leyes
Art. 215: La ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente “Cúmplase” en la Gaceta Oficial de la República.
Promulgación Legislativa de las Leyes
Art. 216: Cuando el Presidente de la República no promulgare la ley en los lapsos señalados, el Presidente y los dos Vicepresidentes de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél incurriere por su omisión.
Constitución
Constitución: Es el conjunto de principios y reglas fundamentales en un Estado en el que deben coincidir todas las leyes y actos que emanen del Poder Público. Conformada:
- Una parte orgánica que se refiere a la organización de los distintos Poderes Públicos del Estado, su competencia y sus relaciones interorgánicas.
- Una parte dogmática que regula las relaciones de los Poderes Públicos con los ciudadanos, reconociendo los derechos y libertades públicas del pueblo.
Derecho Mercantil
Prof. Capitán: Es la rama del derecho privado que rige las relaciones entre los particulares relativas al ejercicio de esta profesión, que resulta del cumplimiento de los actos de comercio.
Dr. Carlos Morales: Es el conjunto de preceptos, reglas y principios de carácter jurídico que tiene relación con los comerciantes, con las cosas del comercio y con los actos de la vida comercial.
Dr. Elí Barboza: Es la rama del derecho privado integrada por los principios legales y doctrinales encaminados a estudiar y disciplinar el ejercicio profesional de una actividad económica organizada que está dirigida a la producción o cambio de bienes o servicios y también a los particulares actos que se concretan a la materia comercial.
“Es el conjunto de normas jurídicas que rigen las actividades mercantiles y a las personas que son comerciantes o realizan actos de comercio.”
Actos de Comercio
Actos de comercio: Es todo acto que realiza y facilita una interposición de cambio.
Código de Comercio
Art. 1: El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.
Art. 2: Son actos de comercio (objetivos), ya de parte de todos los contratantes (ambos son comerciantes), ya de parte de alguno de ellos solamente (uno solo es comerciante):
- La compra, permuta (trueque) o arrendamiento de cosas muebles, hechas con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de esas mismas cosas.
- La compra o permuta de Deuda Pública u otros títulos de crédito que circulen en el comercio, hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o permuta de los mismos títulos.
- La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones o de las cuotas de una sociedad mercantil.
- La comisión y el mandato comercial.
- Las empresas de fábricas o de construcciones.
- Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes.
- Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza, tales como las de producción y utilización de fuerza eléctrica.
- Las empresas editoras, tipográficas, de librería, litográficas y fotográficas.
- El transporte de personas o cosas por tierra, río o canales navegables (faltaría el transporte aéreo).
- El depósito, por causa de comercio; las empresas de provisiones o suministros, las agencias de negocios y las empresas de almonedas.
- Las empresas de espectáculos públicos.
- Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas.
- Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por pactos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.
- Las operaciones de Banco y las de cambio.
- Las operaciones de corretaje en materia mercantil.
- Las operaciones de Bolsa.
- La construcción y carena, compra, venta, reventa y permuta de naves.
- La compra y la venta de herramientas, aparejos, vituallas, combustible u otros objetos de armamento para la navegación.
- Las asociaciones de armadores y las de expediciones, transportes, depósitos y consignaciones marítimas.
- Los fletamentos, préstamos a la gruesa, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo y a la navegación.
- Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamento.
- Los contratos de personas para el servicio de las naves de comercio y las convenciones sobre salarios y estipendios de la tripulación.
- Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes.
Art. 3: Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil (actos subjetivos).
Art. 4: Los simples trabajos manuales de los artesanos y obreros, ejecutados individualmente, ya sea por cuenta propia o en servicio de alguna de las empresas o establecimientos enumerados en el artículo 2, no constituyen actos de comercio.
Art. 5: No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros efectos para el uso o consumo del adquirente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador hagan de los productos del fundo que explotan.
Art. 10: Son comerciantes los que, teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles.
Art. 129: El poseedor de un título al portador, roto o deteriorado, pero identificable por señales ciertas, tiene derecho a exigir al emitente un título duplicado o un título equivalente.
El poseedor de un título al portador que prueba su destrucción tiene derecho de reclamar al emitente, en juicio, un duplicado del título destruido o un título equivalente. La autoridad judicial, si ordena la entrega, debe tomar las precauciones que juzgue oportunas.
Los gastos consiguientes son de cargo del reclamante.
- Hay dos tipos de comerciantes en Venezuela:
- Comerciante individual: firmas
- Comerciante colectivo: compañía
- Apoderado: persona que tiene el mandato (mandatario).
- Todo acto de comercio persigue un lucro.
Las Personas
- Las personas pueden ser:
- Naturales o físicas: venezolanos y extranjeros.
- Jurídicas: públicas (Estado, distritos, municipios, iglesia, universidades públicas); y privadas (fundaciones, asociaciones, corporaciones, universidades privadas).
- Las personas jurídicas son entes de ficción → nunca se autorrepresentan → necesitan de una persona natural para que las represente.
- Nación: territorio + población
- Estado: gobierno + territorio + población
Código Civil
Art. 15: Las personas son naturales o jurídicas.
Art. 16: Todos los individuos de la especie humana son personas naturales.
Art. 18: Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por las disposiciones especiales.
Art. 19: Son personas jurídicas y, por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
- La Nación y las entidades políticas que la componen (municipios, distritos, estados, etc.).
- Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades (nacionales) y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público (institutos autónomos, aeropuerto, hipódromo, etc.).
- Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince días, cualquier cambio en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.
Bienes
Art. 525: Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles e inmuebles.
Bienes Inmuebles
Código Civil
Art. 526: Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren.
Art. 527: Son inmuebles por su naturaleza:
Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.
Se consideran también inmuebles:
- Los árboles mientras no hayan sido derribados.
- Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo.
- Los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos.
- Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente.
- Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan.
Art. 528: Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como:
- Los animales destinados a su labranza.
- Los instrumentos rurales.
- Las simientes.
- Los forrajes y abonos.
- Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles.
- Los viveros de animales.
Art. 529: Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos.
Art. 530: Son inmuebles por el objeto a que se refieren:
- Los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis.
- Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de habitación.
- Las servidumbres prediales y la hipoteca.
- Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se refieran a los mismos.
Bienes Muebles
Es un bien mueble cuando se le aplica una fuerza externa y éste cambia su posición en el tiempo y en el espacio.
Código Civil
Art. 531: Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley.
Art. 532: Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar por sí mismos o movidos por una fuerza exterior.
Art. 533: Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad.
Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deuda Pública.
Art. 534: Los materiales provenientes de la demolición de un edificio y los reunidos para construir uno nuevo, son muebles mientras no se hubieren empleado en la construcción.
Propiedad
La propiedad es el derecho real por excelencia.
Código Civil
Art. 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer (vender, donar, alquilar) de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Art. 546: El producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de cualquier persona, son propiedad suya, y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y las especiales sobre estas materias.
Art. 547: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa (Ej.: línea 4 del Metro).
Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.
Art. 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Derecho de Propiedad y Expropiación
Art. 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Contratos
Es una convención entre dos o más personas para reglar, modificar, extinguir o transmitir un vínculo jurídico.
Código Civil
Art. 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Art. 1.134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
- Los testamentos son contratos unilaterales.
- El matrimonio es el único contrato en donde obligatoriamente tienen que haber dos personas naturales, de sexos opuestos.
- Algunos contratos son: venta, arrendamiento, la sociedad, la donación, el mandato, la fianza, la hipoteca, entre otros.
- Unilaterales → testamentos, fianza, donación, mandato (gratuito), depósito (sin remuneración).
- Bilaterales:
- Venta: hay una transmisión del derecho de propiedad.
- Arrendamiento: artículo 1.579 del Código Civil.
- Mandato (remunerado): artículo 1.684 del Código Civil.
- Sociedad: contrato plurilateral. Artículo 1.649 del Código Civil.
Protección del Matrimonio
Art. 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Código Civil
Art. 137: Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.
Art. 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario, en cualquier tiempo, la propiedad de las cosas arrendadas.
Art. 1.684: El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.
Art. 1.649: El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.
- Hay algunos contratos que no tienen nombre; deben estar inspirados en el Código Civil.
Código Civil
Art. 1.140: Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.
Condiciones de los Contratos
Código Civil
Art. 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
- Consentimiento de las partes;
- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
- Causa lícita.
1. Consentimiento de las partes → uniformidad de opinión de las partes contratantes de querer vincularse a una relación jurídica. No debe haber vicios: violencia, error, dolo.
2. Objeto que pueda ser materia de contrato → el objeto tiene que ser posible, determinado o determinable, lícito. Se le dice cosa cuando no tienen dueño. Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada se denominan bienes.
3. Causa lícita
Art. 1.147: El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal.
Art. 1.150: La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención.
Art. 1.154: El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
Art. 1.155: El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
Causa de los Contratos
La causa es el fin último que busca la persona en ese contrato.
Código Civil
Art. 6: No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.
Art. 1.157: La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.
Art. 1.158: El contrato es válido aunque la causa no se exprese.
La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.
Requisitos para la Validez de los Contratos
- Las condiciones establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil + Capacidad (artículos 18 y 19 del Código Civil)
- La capacidad es la aptitud de ejercer derechos, asumir obligaciones y ejercer acciones.
Código Civil
Art. 18: Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.
Art. 19: Son personas jurídicas y, por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
- La Nación y las entidades políticas que la componen (municipios, distritos, estados, etc.).
- Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades (nacionales) y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público (institutos autónomos, aeropuerto, hipódromo, etc.).
- Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince días, cualquier cambio en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.
- Las personas jurídicas “nacen” capaces.
- La capacidad se divide en:
- Capacidad jurídica o de goce → hasta justo antes de cumplir los 18 años.
- Capacidad de ejercicio o de obrar → somos dueños de nuestros actos. Mayores de 18 años.
Tipos de Comerciantes en Venezuela
- Persona natural, firma personal o razón de comercio.
- Sociedades mercantiles → personas jurídicas
Código de Comercio
Art. 26: Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.
Art. 27: La firma de una compañía en nombre colectivo, a falta del nombre de todos los asociados, debe contener, por lo menos, el de algunos de ellos, con una mención que haga conocer la existencia de una sociedad.
La firma de una sociedad en comandita debe contener el nombre de uno, por lo menos, de los asociados personalmente responsable, y una mención que revele la existencia de una sociedad. La firma no puede contener otros nombres que los de los asociados personalmente responsables.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo contenido en el artículo 29.
Art. 28: Toda razón de comercio nueva debe distinguirse claramente de las existentes y que estén inscritas en el Registro de Comercio.
Si un comerciante lleva el mismo nombre y apellido de otro que ya lo ha registrado como firma mercantil suya, para servirse de él debe agregarle alguna enunciación que lo distinga claramente de la razón de comercio precedentemente inscrita.
Art. 29: El causahabiente de una firma mercantil puede usar la firma de su causante, indicando que es sucesor.
Art. 31: Si una compañía mercantil cambia, sea por la incorporación de otro asociado, sea por la separación de alguno de los que la forman, la razón mercantil puede subsistir; pero es necesario el consentimiento expreso del asociado que se retira, si su nombre figura en la firma.
- El Estado, los municipios, distritos, etc., no son comerciantes pero realizan actos de comercio.
- Algunas entidades públicas como PDVSA o el Banco Industrial sí son comerciantes.
- Las personas jurídicas públicas no persiguen lucro, por lo que no son comerciantes.
- Las firmas personales se distinguen de las sociedades mercantiles porque no tienen adición alguna que las confunda con una sociedad.
- Las firmas tienen obligaciones personales, en tanto que las sociedades mercantiles tienen obligaciones sociales.
- Para reservar mi nombre (firma) a nivel nacional → Ley de Registro de la Propiedad Industrial.
- El Registro Mercantil es local.
Capacidad
Es la aptitud de asumir obligaciones y ejercer derechos.
La capacidad se divide en dos:
- Jurídica o de goce: menores de edad (la capacidad la ejercen sus padres).
- Ejercicio o de obrar: mayores de edad.
Código de Comercio
Art. 11: El menor emancipado, de uno u otro sexo, puede ejercer el comercio y ejecutar eventualmente actos de comercio, siempre que para ello fuere autorizado por su curador, con la aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil de su domicilio, cuando el curador no fuere el padre o la madre.
El juez no acordará la aprobación sino después de tomar por escrito y bajo juramento los informes que creyere necesarios sobre la buena conducta y discreción del menor.
La autorización del curador y el auto de aprobación se registrarán previamente en la Oficina de Registro del domicilio del menor (Registro Subalterno), se registrarán en el Registro de Comercio y se fijarán por seis meses en la Sala de Audiencias del Tribunal competente.
Art. 12: Los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de esta autorización, y pueden comparecer en juicio por sí y enajenar sus bienes inmuebles.
Art. 13: El padre o la madre que ejerza la patria potestad no puede continuar en el ejercicio del comercio en interés del menor (el menor ya se emancipó) sin previa autorización del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Respecto del tutor, rige en la materia el artículo 389 del Código Civil.
Art. 14: La autorización dada al menor para comerciar puede revocarse con aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil de su domicilio, con audiencia del menor. La revocación se hará por documento público que el curador hará registrar en el Registro de Comercio y fijar de la manera prevista en este Código.
La revocación no perjudica los derechos adquiridos por terceros.
Art. 15: Las personas inhábiles para comerciar, si su incapacidad no fuere notoria, o si la ocultaren con actos de falsedad, quedan obligadas por sus actos mercantiles, a menos que se probare mala fe en el otro contratante.
Art. 16: La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio separadamente del marido y obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios y los de la comunidad conyugal cuya administración le corresponde.
Podrá igualmente afectar a dicha responsabilidad los demás bienes comunes con el consentimiento expreso del marido.
üLa mujer casada ejerce el comercio como firma. Necesita permiso (consentimiento) de su marido (Art. 137 del Código Civil), ya que está comprometiendo los bienes que tienen en común (patrimonio conyugal).
Código Civil:
Art. 137: Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el
apellido del marido. Este derecho subsiste aún después
de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga
nuevas
nupcias.
La negativa de la mujer casada a
usar el apellido del marido no se considerará, en
ningún caso, como falta a los deberes
que la Ley impone por efecto del matrimonio.
Art. 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno
de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre
bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el
consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para
manifestar su
voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan.
Igualmente el
Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la
negativa del
otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así
lo exijan.
En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia
del otro
cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la
inversión
que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.
Art. 382: El matrimonio produce de derecho la emancipación. La disolución del matrimonio no la extingue. Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación se extingue para el contrayente de mala fe, desde el día que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada.
COMERCIANTE
Código de Comercio:
Art. 10: Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles. üEste artículo no debería incluir la palabra capacidad.
Definición legal de comerciante: Son aquellas personas que realizan actos de comercio, de manera habitual, y que buscan fines de lucro.üCurador: persona que cuida y administra los bienes del menor.
SOCIEDADES
Código Civil:
Art. 19: son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
- La Nación y las Entidades políticas que la componen (municipios, distritos, estados, etc.).
- Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades (nacionales) y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público (institutos autónomos, aeropuerto, hipódromo, etc.).
- Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince días, cualquier cambio en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.
Art. 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Art. 1.649: El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común. Art. 1.651: Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio.
Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio.
Respecto de los socios entre sí, la prueba de la sociedad deberá hacerse según las reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las obligaciones.
Código de Comercio:
Art. 200: Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.
Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes (Art. 1.133), por disposiciones de este Código y por las del Código Civil.
Parágrafo Único: El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes (Registro Mercantil), vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y sociedades de responsabilidad limitada.
üSe habla de sociedad en el Código Civil.
üSe habla de compañía en el Código de Comercio.
üSociedad = Compañía (es un contrato)
üSociedad: contrato à vínculo jurídico (Art. 1.133). Puede ser:
-Bilateral: dos o más personas; se obligan recíprocamente.
-Unilateral: persona jurídica distinta de la de los socios; no hay parte que se oponga; una sola de las partes se obliga.