El Control de Constitucionalidad en España
Justicia y Jurisdicción Constitucional
Características del Control Judicial
En cuanto al órgano, el control de constitucionalidad corresponde a todos los jueces, pero el Tribunal Supremo tiene un papel predominante. Es el órgano judicial que decide en última instancia, y sus resoluciones son vinculantes para el resto del sistema judicial.
El procedimiento se inicia por vía incidental o excepción. No existe un procedimiento específico para el control de constitucionalidad de las leyes, sino que se plantea como un incidente en un proceso principal sobre otra cuestión.
En cuanto a los efectos del control, la declaración de inconstitucionalidad de una ley produce su inaplicación al caso controvertido, no su nulidad ni derogación. La declaración solo produce efectos inter partes, pero al ser considerada por el Tribunal Supremo, produce efectos casi erga omnes, y la ley deja de aplicarse pro futuro ante cualquier juez o tribunal.
El Sistema Europeo de Control de Constitucionalidad
Ideado por Hans Kelsen en 1928, se caracteriza por:
Órgano: Corresponde a un órgano especial, el Tribunal Constitucional, que tiene el monopolio de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes.
Procedimiento: Se realiza por vía de acción o directa. La ley se impugna directamente ante el Tribunal Constitucional por un procedimiento específico, y se realiza un control abstracto de la ley a instancia de parte.
Efectos de la Sentencia: Nulidad de la ley, expulsándola del ordenamiento jurídico, con efectos erga omnes.
Dentro del modelo de control concentrado, existe un sistema de control mixto donde el Tribunal Constitucional mantiene el monopolio.
Composición del Tribunal Constitucional
El artículo 159 de la Constitución Española (CE) establece que el Tribunal Constitucional (TC) se compone de doce miembros, nombrados por el Rey a propuesta de:
Congreso de los Diputados: cuatro miembros (mayoría de tres quintos).
Senado: cuatro miembros (mayoría de tres quintos).
Gobierno: dos miembros.
Consejo General del Poder Judicial: dos miembros.
La reforma de 2007 añadió que “los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas” (art. 16.1 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional – LOTC). El artículo 184.7 del Reglamento del Senado establece que se presentan hasta dos candidatos por cada Asamblea Legislativa autonómica. Esta norma es considerada constitucional por el TC (Sentencia 103/2008), siempre que el Senado no esté vinculado por las candidaturas presentadas.
El artículo 16.2 LOTC señala que “los candidatos propuestos por el Congreso y por el Senado deberán comparecer previamente ante las correspondientes Comisiones” (art. 185 Reglamento del Senado) para valorar su idoneidad.
El mandato de los Magistrados es de nueve años, renovándose el Tribunal por terceras partes cada tres (art. 159.3 CE). La LOTC excluye la reelección inmediata, salvo si la duración del mandato es menor de tres años, en cuyo caso cabe una reelección.
La Ley Orgánica 8/2010 introdujo reglas para la renovación (art. 16.5 LOTC): las vacantes se cubren por el mismo procedimiento y por el tiempo restante del mandato original. Si hay retraso en la renovación por tercios, a los nuevos se les restará del mandato el tiempo de retraso. Esta norma busca la coincidencia de la renovación cada tres años, pero es incompatible con el art. 159.3 CE, que establece un mandato de nueve años.
El artículo 159.2 CE exige para ser Magistrado del TC:
Ser jurista (magistrados, fiscales, profesores de Universidad, funcionarios públicos o abogados).
Más de quince años de ejercicio profesional.
Reconocida competencia.
Competencias del Tribunal Constitucional
Según el artículo 161 CE, el TC tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
Recursos de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley.
Recursos de amparo por violación de los derechos y libertades del art. 53.2 CE.
Conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas (CCAA), o entre éstas.
Demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.
La Constitución y la LOTC le atribuyen también:
Cuestión de inconstitucionalidad.
Control previo de los tratados internacionales.
Impugnación por el Gobierno de disposiciones o actos de las CCAA (con suspensión automática).
Conflictos entre órganos constitucionales del Estado.
Verificación de nombramientos de Magistrados del TC.
Conflictos en defensa de la autonomía local.
Conflictos de Competencia entre el Estado y las CCAA
Estos conflictos buscan garantizar el reparto de poder entre el Estado y las CCAA, resolviendo las controversias sobre la interpretación del reparto de competencias establecido por el bloque de constitucionalidad (Constitución, Estatutos de Autonomía y otras normas).
El artículo 61.1 LOTC establece que “pueden dar lugar al planteamiento de los conflictos de competencia disposiciones, resoluciones y actos emanados de los órganos del Estado o de los órganos de las Comunidades Autónomas o la omisión de tales disposiciones, resoluciones o actos”.
Si la competencia controvertida se atribuye por una norma con rango de ley (art. 27.2 LOTC), el conflicto se tramita como recurso de inconstitucionalidad (art. 67 LOTC).
Existen dos tipos de conflictos de competencia:
Positivos: El Estado y la CCAA (o entre CCAA) se enfrentan por el ejercicio de una competencia.
Negativos: Ambas partes niegan ser titulares de la competencia.
Los conflictos positivos son los más habituales.
Conflictos Positivos de Competencia
Legitimación
Gobierno.
Consejos de Gobierno de las CCAA.
Procedimiento
Si el conflicto lo suscita el Estado (Gobierno), puede interponerlo directamente ante el TC o requerir a la CCAA que derogue o anule la disposición o acto. Si lo inicia una CCAA, su Consejo de Gobierno debe requerir al Estado o a la otra CCAA.
Plazo
El plazo para plantear el conflicto o requerir es de dos meses desde la publicación o comunicación del acto. Si hubo requerimiento previo sin resultado, el conflicto se formaliza ante el TC en un mes desde el rechazo (o desde un mes después de la formulación si no hay respuesta expresa).
Si el Gobierno invoca el art. 161.2 CE, el acto se suspende automáticamente. Las CCAA pueden solicitar la suspensión, pero el TC decide si la concede.
Tras formalizar el conflicto y las comparecencias, el TC dicta sentencia.
Efectos
Las sentencias determinan a quién corresponde la competencia y pueden anular el acto viciado (art. 66 LOTC). El TC modula los efectos sobre las situaciones creadas a partir del acto anulado.