Principio de proporcionalidad
Aspectos esenciales
1. Principio de proporcionalidad: La incidencia de los actos procesales, fundamentalmente a lo largo de la fase instructora, sobre los derechos fundamentales, ocasiona que deba aplicarse la doctrina emanada del Tribunal Constitucional sobre el principio de proporcionalidad. Según esta, no es suficiente que el acto de investigación, lesivo de un derecho fundamental, haya emanado de la autoridad competente, sino que también es necesario:
- Que esté previsto en la ley;
- Que objetivamente se justifique;
- Que la resolución judicial que ordena la limitación del derecho fundamental esté minuciosamente motivada, de tal suerte que en ella se plasme el ineludible “juicio de necesidad” del que se desprenda el sacrificio del derecho fundamental, objeto de la medida.
Dicho principio se encuentra implícitamente en la Constitución y, más concretamente, en cada uno de los preceptos que establecen los límites del ejercicio de los derechos fundamentales.
De conformidad con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, pueden extraerse del principio de proporcionalidad las siguientes notas esenciales:
- Todo acto limitativo de un derecho fundamental ha de fundarse y estar previsto (principio de legalidad) en una ley con rango de orgánica.
- Toda resolución que limite o restrinja el ejercicio de un derecho fundamental ha de estar motivada.
- Ha de observarse el cumplimiento del subprincipio de necesidad, conforme al cual las medidas limitadoras habrán de ser necesarias para conseguir el fin perseguido.
- Ha de existir una adecuación o congruencia entre la medida prevista o aplicada y la procuración de dicho bien constitucionalmente relevante.
- La finalidad perseguida por el acto instructorio y lesivo del derecho fundamental no ha de poder alcanzarse sino mediante dicho acto.
La infracción del principio de proporcionalidad en la limitación de algún derecho fundamental de incidencia procesal ocasionará no solo la violación de dicho derecho fundamental, sino que, al erigirse el correspondiente acto probatorio en un supuesto de prueba ilícita, ocasionará la relevante circunstancia de que la sentencia penal de condena que se funde sobre dicha prueba prohibida infringirá además la presunción de inocencia o el derecho a un proceso con todas las garantías.
Derecho al juez legal
El juez legal en la Constitución
2. Derecho al juez legal: El derecho al “juez legal o natural” se encuentra previsto en nuestra Constitución y, a diferencia de otros ordenamientos, en dos preceptos diferenciados: positivamente, se recoge en el artículo 24.2, que consagra el derecho que todos tienen al juez ordinario predeterminado por la ley y, negativamente, en el artículo 117.6, que declara la prohibición de los Tribunales de Excepción.
Juez legal y reserva de ley orgánica
Ha de resultar de aplicación lo dispuesto en los artículos 53.1 y 81.1 de la Constitución, conforme a los cuales ha de revestir forma de Ley Orgánica las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales.
Juez legal y jurisdicción penal ordinaria
El juez legal ha de quedar encuadrado dentro del Poder Judicial o Jurisdicción Ordinaria. El principio del monopolio jurisdiccional de imposición de penas ha de conllevar la ilegitimidad de cualquier órgano administrativo que pudiera estar habilitado para la imposición de sanciones penales o de cualquier jurisdicción especial que, con extralimitación de su competencia, pretendiera imponerlas.
Por juez ordinario, en materia procesal penal, tan solo cabe entender el juez o Tribunal de lo penal, integrante de la Jurisdicción Ordinaria o Poder Judicial.
Juez legal o principio de igualdad
El juez legal ha de estar predeterminado por la Ley. Por Ley aquí hay que entender naturalmente a la Constitución, que es la primera norma que ha de ser cumplida y a la que están vinculados todos los poderes públicos. El primer requisito que han de cumplir todos los órganos jurisdiccionales es el de constituirse sin atender a criterio discriminatorio alguno o, lo que es lo mismo, con absoluto respeto al principio constitucional de igualdad.
Juez legal e independencia
Dentro del concepto de “juez predeterminado por la Ley”, hay que entender también incluida la independencia judicial, pues la propia Constitución requiere que los titulares de la potestad jurisdiccional sean jueces y magistrados independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley.
La imparcialidad no solo es la subjetiva del Juez o Magistrado, la cual se presume siempre, sino sobre todo la objetiva, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al tema decidendi sin haber tomado postura en relación con él.
Precisamente para garantizar la imparcialidad objetiva surge en la esfera del proceso la abstención y recusación, cuyas correspondientes normas ordinarias, si son ilegítimamente infringidas, pueden ser restablecidas a través del amparo constitucional.
Juez legal y competencia
El juez ordinario predeterminado por ley no puede ser otro sino el juez territorial, objetiva y funcionalmente competente. La infracción de este requisito acarrea la nulidad radical de proceso.