Derecho Público y Derecho Privado: Evolución, Criterios y Sentido

Derecho Público y Derecho Privado

1 Evolución Histórica

El derecho objetivo se ha dividido tradicionalmente en derecho público y privado. Esta distinción, hoy en día, está en proceso de cambio. Sus orígenes se remontan al derecho romano, aunque ya había aludido en diversos textos Cicerón al derecho público y al privado, se considera al jurista Ulpiano como el artífice real de esta distinción, el cual plantea dudas al interpretar sus textos:

  • Algunos creen que el derecho público atiende a la utilidad pública y que el derecho privado se refiere al interés particular.
  • Otros piensan que la traducción de los textos nos explican la aplicación del derecho privado o público en dependencia a la materia tratada, según se trate de asuntos públicos o asuntos particulares.

La plasticidad de la acumulación del concepto de distinción de derechos permite la superación de dicho concepto a lo largo de la época feudal, para volver a adquirir su forma natural con el surgimiento del Estado Absolutista. En este Estado el derecho público justificará el dominio político frente a los privilegios de los señores feudales, ocupando así el derecho privado la esfera limitada por el derecho público.

La implantación del Estado liberal provocará una reinterpretación de los términos de la distinción, que reduce el contenido del derecho público a la regulación de la acción de un Estado limitado a la estricta determinación del marco de las relaciones individuales. Se da un dominio del derecho privado sobre el derecho público. La sustitución del Estado liberal por el Estado social supuso el incremento de la actividad del Estado en la esfera individual y en las relaciones entre particulares, se da una mayor relevancia del derecho público frente al derecho privado.

En la actualidad se desdibujan las diferencias entre ambas categorías, aunque existe un difuso predominio del derecho público.

2 Criterios Distintivos

  1. La tesis del interés: el derecho público atiende a la regulación de los intereses generales y el privado a la de los intereses particulares. Ha tenido pocos seguidores pues juega con un concepto subjetivo: el de interés.
  2. La tesis del contenido de la regulación: divide el derecho objetivo en público, si el carácter de los asuntos que forman el contenido de la regulación de las normas jurídicas es público, y privado, si dicho carácter es privado. No es aceptada pues deja sin esclarecer cuál es el criterio de determinación del carácter, público o privado, de los asuntos.
  3. La tesis del sujeto interviniente: serán normas de derecho público las que regulan relaciones en las que intervenga el Estado u organismos dependientes de éste. Serán normas de derecho privado las que regulen relaciones en las que el Estado o alguno de sus organismos no intervenga. Olvidan los defensores de esta tesis que, en muchas ocasiones, el Estado o sus organismos realizan operaciones en posición de igualdad con los particulares.
  4. La tesis de la naturaleza de la relación: las relaciones de derecho público son aquellas en las que el Estado se sitúa en posición de superioridad con respecto a la otra parte de la relación. Sin embargo, no es fácil deducir en todo momento cuándo actúan los poderes públicos en una posición de paridad o de supremacía en relación a los particulares.
  5. La tesis de la especialidad de la normativa jurídica que regula la relación: si la intervención del organismo público está sometida a una normativa especial es de carácter público y de derecho público, y si está sometida a una normativa general es de carácter privado y de derecho privado. Sin embargo existe la posibilidad de que existan legislaciones especiales dirigidas a regular la intervención de los poderes públicos en determinadas relaciones jurídicas con particulares.
  6. La tesis de la participación del sujeto en la producción de la relación jurídica: serían relaciones de derecho privado las reguladas por normas de este derecho, es decir, las que se originan por la participación de sujetos obligados. Serían relaciones de derecho público las que se producen sin mediar participación de algunos de los sujetos que intervienen en esta relación. Salta a la vista la fragilidad de esta teoría pues todas las relaciones jurídicas tienen su origen en la voluntad de dos partes.

Ninguna de estas teorías aporta la suficiente veracidad como para ser aceptada.

3 El Sentido de la División

Se está muy lejos de poder discernir un único criterio de distinción entre el derecho público y el derecho privado. Todo método de conocimiento constituye el precipitado de una tradición cultural.

A pesar de las insuficiencias de todas estas teorías no parece razonable ignorar la existencia de una tradición jurídica que reconoce la división del derecho. Hay que decir que cualquier intento de comprensión del fenómeno jurídico debe tomar en consideración dos puntos:

  • La inconveniencia de abstraerse de la cultura de la división.
  • El carácter limitado de la percepción del derecho.

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