El Patrimonio, los Bienes y la Posesión en Derecho Civil

Patrimonio

Su Integración

Es un concepto abstracto que indica la relación que mantienen, con respecto a su titular, todos sus derechos y obligaciones susceptibles de apreciación pecuniaria.

Para Josserand, es el conjunto de valores pecuniarios, positivos o negativos, pertenecientes a una misma persona y que figuran unos en el activo y otros en el pasivo.

Planiol lo define como el conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona y apreciables en dinero, y lo metaforiza como una bolsa vacía.

¿Cuáles son los derechos de carácter patrimonial? Los susceptibles de apreciación en dinero, los posibles de apreciación pecuniaria, que tienen utilidad de cambio, se pueden negociar y tienen cotización de dinero en el mercado.

El activo de un patrimonio se compone de derechos reales y personales; el pasivo se compone de obligaciones (el lado pasivo de los derechos reales).

No se cuantifica como pasivo patrimonial todas las obligaciones de no hacer que tenga una persona respecto de los bienes y sujetos que existen en el mundo. Se cuantifica únicamente lo que significa una limitación excepcional a mi libertad, no la limitación general de mi libertad que deriva del respeto del derecho real o de los derechos absolutos de los demás. Las obligaciones correspondientes a un derecho de crédito de otro sujeto se contabilizan en el pasivo del patrimonio, dado que es una limitación excepcional, tanto que se trate de una obligación de dar, hacer o de no hacer.

Naturaleza del Patrimonio

El concepto abstracto de patrimonio pasa a ser una universalidad de derecho, no de hecho, ya que su unificación no deriva de la circunstancia de que estén agregados física o funcionalmente por voluntad de su propietario. No tienen por qué ser objetos materiales, sino que también pueden ser inmateriales.

La universalidad de derecho es creada por el legislador mediante normas jurídicas. Les crea una relación permanente entre sí a determinados elementos; esa relación hace que los consideremos unificados en un mismo concepto.

Hay que establecer de dónde deriva la unificación de los bienes dentro del activo y de los bienes dentro del pasivo. Podemos encontrar dos circunstancias de las cuales deriva esta unificación:

  1. Derecho de Prenda General

    Art. 2372: Los bienes del deudor son la garantía de los acreedores. De esto deriva que todos los bienes del deudor se encuentran sometidos indistintamente a la posibilidad de ser expropiados y, por lo tanto, participan del mismo concepto. Los acreedores saben que frente a ellos tienen una masa patrimonial determinada, constituida por los derechos reales y personales que pertenecen a un mismo sujeto.

    El derecho de prenda real funciona mediante la subrogación real entre los elementos que conforman el activo. Esto significa que, si tengo una casa, la vendo y compro un apartamento, ese bien sustituye el anterior en cuanto a la garantía que tenía mi acreedor.

    El derecho de prenda unifica los bienes del activo, los bienes del pasivo y los bienes del activo con los del pasivo.

    Mientras que el deudor sea solvente, el acreedor puede despreocuparse de la existencia de otros acreedores, pero cuando el pasivo alcanza o supera el valor del activo, se produce la quiebra, y entonces las deudas se suman y luego se prorratean para cobrarse de la liquidación del activo.

  2. Sucesión por Causa de Muerte

    El día del fallecimiento, todo el patrimonio como conjunto pasa a los herederos del difunto. Ellos van a ser titulares de los bienes del activo y además van a ser titulares de sus unidades del pasivo.

    El concepto de patrimonio está relacionado con el de personalidad, porque el centro que unifica el patrimonio es el sujeto titular de esos derechos y obligaciones.

Caracteres del Patrimonio

  1. Toda persona tiene un patrimonio. No se puede ser persona, sujeto con personalidad jurídica, y carecer de patrimonio.
  2. Solo las personas pueden tener patrimonio. No puede existir un patrimonio flotante y no se le puede dar patrimonio a una cosa.
  3. No se puede tener más de un patrimonio.
  4. Es inalienable. No se admite la posibilidad de que un sujeto se desprenda de su patrimonio. No se puede transmitir el patrimonio, solo se puede por causa de muerte, pero en ese caso deja de existir el antiguo titular como sujeto de derecho. No me puedo desprender de todo mi patrimonio, no puedo donar todos mis bienes; me tengo que quedar con lo que se necesita para la congrua pensión, esto es, poder mantener mi nivel de vida.

Críticas a los Caracteres

  1. Puede haber personas que tengan más de un patrimonio en algunos casos particulares, como, por ejemplo, cuando un heredero acepta la herencia con beneficio de inventario: las deudas del difunto se cobran únicamente sobre los bienes de la herencia y no sobre los del heredero. Este patrimonio se mantiene como patrimonio independiente del del propio heredero. El heredero, por un lado, tendrá sus bienes del activo y sus bienes del pasivo, y sus acreedores propios podrán ejecutar sus bienes propios; y, por otro lado, los bienes del activo del causante y los bienes del pasivo.
  2. Puede haber patrimonio sin sujeto. Es un punto más discutible. Es el origen de las fundaciones: el patrimonio lo administra una persona, pero no es su titular. Sin embargo, hay quienes sostienen que la fundación en sí misma es una persona jurídica, por eso no dejaría de haber un sujeto titular de ese patrimonio.

Bienes

El art. 460 emplea como sinónimos los términos “bienes” y “cosas” y requiere dos elementos:

  1. Que pueda ser objeto de propiedad.
  2. Que tenga una medida de valor, esto es, que genere algún tipo de interés en algún integrante de la sociedad.

No son bienes las cosas de uso común: el mar o el aire, al menos cuando no están separados del género. Si bien el aire no es un bien, sí lo es cuando se lo separa en garrafas.

Tampoco son bienes aquellos que no pueden ser propiedad particular, como, por ejemplo, un tramo de la escalera de un edificio.

Clasificación de los Bienes

El Código distingue en el art. 461 dos clases de bienes: los muebles y los inmuebles, atendiendo a su posibilidad ordinaria de movilización.

La trascendencia de esta distinción pasa porque el legislador, en general, es más limitativo con los inmuebles que con los muebles, con base en el prejuicio feudal res mobilis res vilis (las cosas muebles son cosas viles o sin valor).

Por ende:

  • Por lo general, la enajenación de muebles no es solemne, en cambio sí lo es la de inmuebles.
  • Los inmuebles pueden defenderse mediante acciones posesorias, en cambio, los muebles no.
  • Los plazos de prescripción en materia de muebles son más breves que en materia de inmuebles.
  • Los poderes de los representantes legales son más amplios en materia de muebles que de inmuebles.

Bienes Muebles – Clasificación

  1. Art. 462: bienes semovientes y cosas inanimadas, según puedan o no moverse por sí mismos. Los primeros (semovientes) son los animales, cualquier animal, desde un elefante a una pulga. Mientras que las cosas inanimadas son aquellas que solo se pueden mover a través de una fuerza exterior.

  2. Cosas fungibles y no fungibles (infungibles). El art. 470 recoge esta clasificación, pero conceptúa los bienes consumibles. Bienes fungibles son aquellos que se pueden sustituir unos por otros en el cumplimiento de una obligación. Por ejemplo, son fungibles: el dinero, una tonelada de arroz, un libro (salvo que sea, por ejemplo, autografiado por el autor), un auto 0 km. Son no fungibles/infungibles aquellos que no se pueden sustituir unos por otros en el cumplimiento de una obligación. Por ejemplo, un libro firmado por el autor, un auto usado, una colección de billetes. Esta clasificación también asume trascendencia para los contratos de prestación de energía humana, dado que hay prestaciones fungibles, como la de un albañil, o infungibles, como la de un artista. Es importante la distinción porque, cuando se trata de una prestación infungible (“intuitu personae”), la muerte de quien debe realizar la actividad extingue el contrato (art. 1849). Los profesionales independientes son intuitu personae; en un estudio puede ser distinto.

    (No es normal, pero la clasificación se puede aplicar a inmuebles.)

  3. Consumibles y no consumibles. Los primeros (consumibles) son aquellos que, si se les da un uso conforme a su destino, se agotan o consumen para quien los usa. La consumibilidad debe entenderse en sentido jurídico y no físico, esto es, la cosa se agota para quien era su titular aunque siga existiendo como tal. Por ejemplo, es lo que acontece con el dinero: este es consumible para uno, pero la cosa sigue existiendo. Son inconsumibles aquellas cosas que, si se les da un uso conforme a su destino, admiten una pluralidad de empleos, por ejemplo, un libro o un mueble (mesa, silla, etc.), ropa.

Bienes Inmuebles – Clasificación

  1. Árboles y plantas, siempre y cuando estén plantados.
  2. Inmuebles por pendencia, art. 464 inciso 2: esto es, los frutos pendientes de los árboles.
  3. Inmuebles por destino, art. 465: los inmuebles por destino son muebles que la ley reputa inmuebles dado que están permanentemente destinados a la explotación de un inmueble. Por ejemplo, un arado, animales: es un mueble, pero la ley lo considera inmueble. (Las losas de un pavimento son, por ejemplo, las baldosas. Las tuberías. Estos dos ejemplos que da la ley son la casa misma, son inmuebles por naturaleza.)
  4. Inmuebles por accesión, art. 467.

Una nueva clase de bienes son los muebles por movilización ideal o anticipada, art. 466. Son inmuebles que la ley considera muebles. (No se precisa enajenar los bienes a través de escritura pública, solemnidad de los inmuebles, puede ser de forma consensual.) El art. 466 se refiere a muebles que son inmuebles, como un bosque, pero que, a un solo fin, esto es, constituir un derecho a favor de terceros, la ley los considera muebles. Por ende, para enajenar estos bienes no se requieren las solemnidades exigidas para enajenar inmuebles.

Derechos Reales y Personales

Arts. 472 y 473.

Clasificaciones de los Derechos

  1. Atendiendo a su patrimonialidad: hay derechos patrimoniales (forman parte del patrimonio y se pueden ejecutar), como los derechos reales y personales, y derechos extrapatrimoniales, como los derechos de familia y los derechos de la personalidad (en principio no tienen valor, pero, si son violados o se disponga de ese derecho, pueden ser indemnizados). Art. 2372.

  2. Atendiendo a su oponibilidad: los derechos se clasifican en absolutos y relativos. Los primeros (absolutos) son oponibles “erga omnes”, o sea, frente al titular del derecho existe un sujeto pasivo universal: el resto del mundo está obligado a respetar el derecho del titular. Es decir, el resto del mundo asume una obligación negativa consistente en abstenerse de realizar cualquier acto que perturbe el goce de su titular. Son derechos absolutos los derechos reales y los derechos de la personalidad. Son derechos relativos aquellos en que existe un sujeto pasivo determinado. Es decir, hay un deudor determinado o determinable. Son derechos relativos los derechos personales y los derechos de familia.

Clasificación de los Derechos Reales Según el Código Civil

(Según art. 472)

Los derechos reales son numerus clausus. Están nombrados en el Código Civil y en alguna ley. Se refleja en la importancia que tienen en la economía de los países; los particulares no tienen libertad para crear estos derechos.

Derechos Reales
  • En la cosa:
    • Dominio o propiedad (art. 486)
    • Desmembramientos del dominio:
      • Usufructo (art. 493)
      • Uso (art. 541)
      • Habitación (art. 541)
      • Servidumbre (art. 550)
      • Superficie (L. 18308)
      • De adquisición (L. 8733)
  • Contra la cosa:
    • Prenda (art. 2292 L. 17228)
    • Hipoteca (art. 2322)

En la cosa

  • Dominio o propiedad (art. 486)

El dominio es distinto a la propiedad; el Código dice que es lo mismo, los confunde. Pero el concepto de dominio es más amplio que el de propiedad, ya que dominio es titularidad. Es el primero de los derechos reales y el más completo de ellos. Es un derecho absoluto, que tiene absolutez en el sentido de que es oponible a todos los terceros y que permite al titular prohibirles a todos los terceros realizar actos que se opongan al ejercicio de su derecho.

Para poder caracterizar el derecho de dominio debemos recurrir a su contenido, es decir, a cuáles son las facultades que otorga al titular. De este modo podremos diferenciarlo de otros derechos reales. Los romanos decían que el contenido del derecho de propiedad, en cuanto a las facultades que otorgaban, consistía en el “uti, frui y abuti”, es decir, uso, fruto y abuso. El abuso comprendía facultades de tipo material y jurídico. El material es la destrucción de la cosa y el jurídico es la disposición de la cosa, tanto la disposición completa a través de la enajenación como parcial a través de la constitución de derechos reales menores sobre ella (art. 487).

El derecho de dominio no es total y pleno, sino que puede sufrir diversas limitaciones establecidas por la ley o por la voluntad de las partes.

El derecho de propiedad se puede perder por prescripción, pero eso no ocurre por el simple no uso del propietario, sino cuando ello se conjuga, simultáneamente, con el uso por parte de un tercero.

El CC no distingue dominio de propiedad, dice que la facultad de disposición integra el derecho de propiedad, pero gran parte de la doctrina opina lo contrario. La doctrina plantea que el derecho de propiedad es diferente al derecho de dominio, y que dominio quiere decir únicamente ser titular de derechos patrimoniales; la facultad de disposición es contenido del derecho de propiedad, o sea, contenido de la facultad de disponer de nuestros derechos patrimoniales y no contenido de cada uno de esos derechos.

La facultad de disposición es una característica que permite diferenciar al dominio respecto al uso, la habitación y las servidumbres.

Límites al derecho de dominio

El propietario puede hacer todo aquello que no le está prohibido. Hay limitaciones al derecho de propiedad: límites normales o legales y límites excepcionales o voluntarios.

Límites normales o legales:

Son aquellos establecidos por la propia ley. El propietario tiene sobre sí una serie de obligaciones que limitan la posibilidad de goce total. Las limitaciones se establecen a través de obligaciones de no hacer, de obligaciones de soportar y de obligaciones de hacer. Ejemplo de soportar: medianería; tengo la obligación de soportar que el dueño del predio vecino apoye en mis paredes sus propias construcciones.

Límites excepcionales o voluntarios:

Son aquellos límites que establezco voluntariamente respecto de mi cosa, fundamentalmente a través de la constitución de derechos reales sobre ella en favor de otros, como el usufructo, el uso, la habitación, la superficie o las servidumbres. Ejemplo: sobre el bien que soy propietario puedo constituir una servidumbre de paso, y en ese caso tengo la obligación de soportar el paso del vecino sobre el inmueble de mi propiedad. Tengo un límite importante otorgado en forma excepcional y voluntariamente al goce completo del bien.

Otro ejemplo es que puedo constituir un derecho en favor de un tercero, que de mi parte signifique un no hacer. Puedo obligarme con los terceros a no levantar un edificio por encima de determinada altura. A través de esa servidumbre de no edificar, tengo una limitación con respecto al goce completo del bien.

Las limitaciones excepcionales o voluntarias del dominio se analizan en profundidad cuando se considera el derecho real menor que lo limita, sea el usufructo, uso, habitación o servidumbre voluntaria. Las facultades del “dominus” resultan por reflejo de la adquisición de facultades sobre la cosa de ese tercero que se convierte en titular del derecho real menor.

Límites genéricos al ejercicio del dominio:

Podemos distinguir y clasificar además las limitaciones según sean concretas o genéricas.

Las concretas son todas aquellas que derivan de una norma expresa, ya sea contractual o legal, y representan respectivamente confines excepcionales y normales.

Existen otras que no están establecidas de forma concreta, sino en forma genérica del orden jurídico. Aquí entonces ingresamos en la teoría del abuso del derecho. Hay conductas que, a pesar de estar en concordancia con la norma, pueden causar un daño a un tercero. ¿puede esa conducta ser considerada ilícita y por lo tanto prohibida?

La propiedad es un derecho absoluto, pero al hacer una interpretación lógico-sistemática, tiene límites, como lo son razones de interés general. Las definiciones del CC no atan al intérprete.

  • Desmembramientos del dominio: ((estos son todos estatutos jurídicos, de afuera no se sabe que es)) Los desmembramientos del dominio es sacarle miembros al dominio.

**Crítica a la expresión “desmembramiento”: refiere a desprender una parte de la cosa para constituir un derecho nuevo en favor de un tercero. Esto no sucede en la realidad por lo que indica el propio CC. La propiedad plena da derecho a: usar, gozar y disponer. El triple contenido de derecho de propiedad es lo que la avala, si fuera cierta esta teoría, una parte de la propiedad en manos de un tercero con derecho de usufructo, tendría los mismos derechos que el propietario pleno, pero esto no sucede porque el propio CC se encarga de decirnos que el uso y goce que tiene el usufructuario es distinto al uso y goce que tiene el propietario. El usufructuario deberá devolver la cosa por ende no tiene la capacidad de destruirlo

En síntesis, el usufructuario puede menos que el propietario, hay una diferencia entre lo que el CC establece y la realidad.

  • Son:
    •  Usufructo (arts. 493, 520, 525 y 526 (estos últimos 2 son dudosos)

Planiol plante que es el derecho real de goce de una cosa, perteneciente a otro. Es decir, es un derecho real que tiene una persona sobre una cosa que no le pertenece. Que se extingue necesariamente con la muerte del usufructuario, o sea, el titular de ese derecho. Es el derecho de gozar de las cosas de propiedad de otro con la obligación de conservar la sustancia. “salva rerum substancia”.

Según nuestro código (art 493), sobre la misma cosa coexisten dos derechos de distintas personas: por un lado, el del nudo propietario y por otro, el del usufructuario.

El usufructo tiene una duración limitada a la vida del usufructuario, por lo que al morir este, se extingue necesariamente.

Capitant lo define como un derecho real limitado a la vida de su titular, que permite a este

servirse de una cosa perteneciente a otra persona y recogiendo los frutos de ella sin alterar
su sustancia ni modificar su destino.
El titular, al ser un derecho real, tiene relación directa e inmediata con la cosa. Tiene el “ius
utendi” y el “ius fruendi”, pero no tiene la posibilidad de enajenar la cosa, sino que debe
conservarla y restituirla.
Este derecho produce la desmembración del dominio, por un lado,el propietario de la cosa
y por el otro el que la usa y el que goza y recibe sus frutos. El propietario ha perdido el uso y
el goce de la cosa, pero igualmente puede disponer de ella, puede enajenarla, venderla,
cederla. Se ha quedado una propiedad despojada, la nuda propiedad.
El usufructo no es absoluto, ya que el usufructuario no puede alterar la sustancia de la cosa.
Por sustancia debe entenderse a las cualidades de la cosa, al punto que, si desapareciera,
esta deja de ser lo que es. Son los elementos que le dan a la cosa su individualidad propia. El
usufructuarionopuededarleotrofinalacosausufructuada,nipuederealizarle
transformaciones que la desnaturalicen.La doctrina, de todos modos, plantea que, cuando
una persona es usufructuaria de determinado bien, el que por la acción del tiempo o por el
uso, ya no puede ser utilizado para lo que originalmente estaba destinado, igualmente puede
ejercer el derecho de usufructuario, de acuerdo al estado y al actual uso factible.
oUso(art. 541):se le llama “pequeño usufructo”
oHabitación(art. 541)
En el derecho romano, el derecho de uso era una servidumbre personal que confería el
derecho a sacar la utilidad de una cosa, pero no se tenía el derecho a obtener los frutos de la
misma, el usuario tenía el ius utendi pero no el ius frutendi.
En la práctica y través de los fallos judiciales, se fue modificando esta concepción del derecho
de uso, acordando al usuario ciertos derechos a los frutos de la cosa.
Cuando setrataba del uso de la tierra, el usuario del fundo podía tomar legumbres, frutas y
maderas. Eso se transmitió al derecho moderno donde se adquirió la posibilidad de un ius
utendi total y un ius frutendi restringido.
El derecho de habitación es también un derecho real y consiste en habitar gratuitamente la
casa de otro.
El derecho de uso es un derechoreal sobre la cosa de otro. Es otro desmembramiento de la
propiedad. En este caso quién tiene la propiedad no va a tener el uso. Es la posibilidad de
servirse de la cosa de otro y de tomar los frutos que ella produce, pero con la limitación de

que esos frutos sean, solamente, los necesarios para atender las necesidades personales del
titular del derecho.
Al servirse de la cosa, debe hacerse de tal manera que se conserve la sustancia de esta, tal
como ocurre en el usufructo perfecto.
Caracteres:
Temporarios: Plazo máximo está establecido en la ley, como el de los derechos vitalicios,
hasta el término de la vida de quien los ejerce.
No hereditarios:Son derechos esencialmente personales, no pueden cederse ni tampoco se
puede hacer avocación de ellos.(Art549)
Ni el usuario ni el habitador pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquellos
a que se extiende el ejercicio de su derecho. Pero bien pueden dar los frutos que les está
permitido consumir en susnecesidades personales.
Esta es una de las diferencias que tiene estos derechos con el usufructo, porquequien usaba
el usufructo podía transferirlo con la condición de que ese usufructo no vaya más allá que el
plazo de su propia vida. En cambio, los derechos de uso y habitación son intrasmisibles, salvo
el hecho de que pueden dar los frutos que les está permitido consumir en su necesidades
personales(inctercero del 549 CC).
Solamente se da la posibilidad de disponer de los frutos concedidos en virtud de ese derecho
y tales frutos no pueden ir más allá de las necesidades personales de quien es titular del
mismo.
También son derechos indivisibles.
De acuerdo con el artículo 542 del CC, los derechos de uso y habitación se constituyen y se
pierden de la misma manera que él usufructo. Esto no es acertado ya que el uso y la
habitación no puede constituirse legalmente. Es decir que se constituyen por contrato, que
puede ser oneroso o gratuito, se constituyen por testamento y también por prescripción,
pero no por ley.
Objeto:
¿Cuáles son la cosas susceptibles de uso? Son todas las especies de cosas no fungibles, cuyo
goce puede ser alguna utilidad para que detenta el derecho de uso.
Obligaciones del usuario y habitador:

En cuanto a las obligaciones del usufructuario, este tenía fianza e inventario. Por el contrario,
ni el usuario ni el habitado están obligados a prestar fianza, pero quien tiene el derecho de
habitación, si tiene la obligación de hacer un inventario. El que tiene el derecho de uso,
solamente debe hacerlo si el uso se constituye sobre cosas que deben restituirse en especie.
Podemos encontrar algunas contradicciones como las siguientes:
Cuando dijimos que eran de cosas no fungibles (porque lo dice la ley), seda la posibilidad de
que haya uso de cosas restituibles en especie. Entonces, si hay uso de cosas restituibles en
especie, la ley está admitiendo la posibilidad del uso de cosas fungibles.
Derechos (art 544, 545, 547 CC)
El inciso primero del artículo 545 establece que el uso y la habitación se limitan a las
necesidades personales del usuario o habitador. Por necesidades personales se entienden las
suyas y las de la familia, recordandoque también se puede agregar a la familia el número de
sirvientes necesarios. Es decir, no se pueden extender a los sirvientes, si se considera que
ellos no son necesarios para esa familia.
Las necesidades personales, de acuerdo al artículo 546, no se comprenden las necesidades
de la industria o del tráfico en el que se ocupa la persona. Es decir, que son necesidades de
las personas.
El artículo 547 establece que quien es el usuario de una heredad, tiene solamente derecho a
los objetos comunes de alimentación y combustible, que está obligado a recibir del dueño o
a tomarlos cónsul permiso.
Art 548:Es decir que cuando tienen obligación de hacer una reparación, los gastos no pueden
ir más allá de la proporción del beneficio que les reporte para sus necesidades y las de su
familia, la utilización o el uso de los elementos sobre los quetiene ese derecho.
Además, es preciso aclararque los derechos de uso y habitación no son cedibles, ni
transmisibles, ni se pueden prestar. Esto de acuerdo con el artículo 549 del cc: Los derechos
de uso y habitación son intransmisibles a los herederos y no pueden cederse a ningún título,
prestarse ni arrendarse. Ni el usuario ni el habitador pueden arrendar, prestar o enajenar
objeto alguno de aquellos que se extiende el ejercicio de su derecho. Pero bien pueden dar
los frutos que les está permitido consumir en sus necesidades personales.
oServidumbres(art. 550):un caso, es la servidumbre de paso. Cuando hay un
predio enclavado, la servidumbre se llama legal (aquella que si no hay
acuerdo de voluntades, igualmente la establece el Juez). Otro ejemplo, es
la servidumbre de vista, que el predio de enfrente no obstruya la vista. Esta
servidumbre no es legal, no se puede obligar al propietario del otro predio

a que cumpla con esta servidumbre. La servidumbre sólo existe si hay
acuerdo de partes.
B)Contra la cosa
Prenda(Arts. 2292 y ley 17228): se llama“prenda común”. El deudor entrega el objeto
al acreedor. La ley regula una prenda (la más común) que se llama “prenda sin
desplazamiento”, en la que el deudor se queda con el bien y va pagando las cuotas
gozando del bien (ejemplo: cuando se compra una compu o un auto pagándolo con
cuotas).
Hipoteca(art. 2322): la principal diferencia entre prenda e hipoteca es sobrelos
bienes que cada uno refiere. Generalmente, la prenda es sobre muebles y la hipoteca
sobre: inmuebles, las naves, las aeronaves y los diques flotantes. El objeto es lo que
permite distinguir que se puede hipotecar y que es prenda.
Hay 2 tipos de garantías:personales(implica que el garante, el fiador, se obliga a pagar si el
deudor principal no lo hace, el acreedor puede ir en contra del fiador) oreales(se afecta un
bien al cumplimiento de una obligación. Estos son la prenda y la hipoteca. La garantía está
adherida a la cosa).
La Doctrina actual recoge la clasificación del Código Civil, pero con nuevas denominaciones
y clasifica los derechos de esta forma:
-Derechos Reales de goce
-Derechos Reales de garantía
Los primeros (derechos reales de goce) se subdividen en:
-Dominio o derecho real mayor
-Derechos reales menores o limitados.
Los Derechos reales menores o limitadostienen estas características
1)Son derechos sobre cosa ajena, de modo que si en una misma persona recae el
dominio y la calidad de titular de un DR menor, éste se extingue
2)Son DR limitados porque su titular no puede hacer todo lo que podría hacer si fuera
dueño.A la vez son limitantes de la propiedad dado que el propietario tampoco puede
hacer todo lo que podría hacer si no existiera ese derecho
3)Salvo las servidumbres que pueden ser perpetuas estos derechos tienen una duración
limitada. Ej. El usufructo, el uso y la habitaciónfatalmente terminan con la muerte
del titular
4)La teoría del desmembramiento del dominio no es adecuada para explicar estos
derechos, dado que, es falso que el usufructuario obtenga el uso y goce que
corresponde al propietario. Actualmente se estima que cuando se constituye uno de
estos derechos lo que ocurre es que el dominio queda gravado por un derecho ajeno

Los DR de garantía son los que el Código llama ‘contra la cosa’, esto es, la prenda y la
hipoteca. Las garantías pueden ser de dos tipos: personales y reales. Las primeras se
incorporan dentro de la fianza(art. 2102),esto es, una persona-el fiador-se obliga a pagar
si el deudor no paga. En esta garantía, no hay ningún bien afectado al cumplimiento de una
obligación, sino que la garantía afectatodo el patrimonio del fiador, pero este no ve afectado
en ningún modo su poder de disposición
(la garantía del fiador es flotable o mutable e insegura, afecta todos los bienes que vaya
teniendo–no hay un bien afectado al cumplimiento de la obligación)
Las garantías reales son aquellas en las cuales existe un bien–mueble o inmueble–afectado
al cumplimiento de una obligación. Esta garantía real NO afecta la posibilidad de disponer
del bien, pero el gravamen está adherido a la cosa y por ende la cosa puede ser ejecutada en
el patrimonio de quien la adquirió.
CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS REALES
1)Los DR son numerus clausus, ósea, sólo son DR aquellos que dice la ley o por lo menos
la ley le atribuye características tales a un derecho que permiteconcluir que se trata
de un derecho real. Por el contrario, los derechos personales son numerus apertus; se
puede crear no sólo los que dice la ley,sino que también los que los particulares
deseen. Trae consigo una afectación en la certeza jurídica, ya que, muchas veces no
se logra identificar ni siquiera quién es el propietario.
2)Absolutez. Los DR son absolutos, por ende frente al titulardel derecho existe un
sujeto pasivo universal, esto es, el resto del mundo asume una obligación negativa,
es decir, no perturbar el goce del titular, por ende, el titular de un DR primordialmente
tiene tres tipos de acciones para la protección de sus derechos
Accionesrestitutorias.Lamasemblemáticadeestasaccionesesla
reivindicatoriaart. 676 y 67.
Accionesconservatorias,quetienenlugarcuandohayperturbaciones
diferentes al despojo. Ej. Amenazas de excluir a un sujeto de su posesión
Accionesindemnizatorias, que tienen su base en elart. 1319y cuya finalidad
es la reparación de los daños y perjuicios causados
Los derechos personales son relativos, esto es, tienen un sujeto pasivo determinado o
determinante, por ende el titular del derecho personal solo puede reclamar la satisfacción de
su derecho a quien está obligado con el.
3)Inherencia.La inherencia consiste en la facultad que tiene el titular de un derecho real
menor de perseguir la cosa en cualquier mano que se encuentrearts. 535 y 2350por
ende, si el titular de una cosa que está gravada por un DR la enajenan, el titular de
este no ve afectado su derecho.Los derechos personales carecen de inherencia, por

ende,si el dueño de una cosa que constituyó un derecho personal a favor de otro la
enajena, el adquiriente no tiene que soportar al titular del derecho personal, esto es,
lo puede desalojar. No obstante, hay al menos dos supuestos en que un derecho
personal adquiere inherencia, por ende, quien adquiere la cosa debe soportar al
titulardel derecho personal(arts.1792 y 2352).
4)Inmediatez: El propietario de un DR goza directamente de la cosa, tiene una relación
inmediata. Es una gran nota diferencial entre DR y DP, ya que en los DRla relación es
entre dos, el hombre y la cosa; en cambio, en los DP, la relación es entrepor lo menos
tres, el hombre acreedor, el hombre deudor y la obligación que puede ser de hacer,
no hacer odar alguna cosay,además, en caso de incumplimiento recaerá en
responsabilidad civil (art 2372)
5)Tienden a permanecer
6)Derecho de persecución
7)Preferencia: Primero en el tiempo, primero en el Derecho
Elart. 1792le confiere inherencia al arrendamiento cuando se dan tres condiciones
1)El contrato se hace por escrito
2)Se inscribe en el registro de la propiedad
3)El arrendador no se reservó la facultad de enajenarla cosa
Inscripta la anticresis adquiere inherencia respecto a los gravámenes posteriores de la cosa
III.POSESIÓN
Art. 490 del CC“Aun cuando elderecho de poseerestá naturalmente ligado a la propiedad, puede,
sin embargo, ésta subsistirsin la posesión y aun sin el derecho de posesión.”
La posesión normalmente va junto a la propiedaddado que es la exteriorización de este
derecho, por eso, el poseedor típico es el propietario. Excepcionalmente propiedad y
posesión están separadas pero esa situación es fatalmente provisoria, ósea, está destinada a
cesar, ya sea a favor del propietario si este reivindica y recupera la posesión, ya sea a favor
del poseedor si no se reivindica y este usucapia.
Cuando se tiene una cosa se puedetener en una doble condición
-Poseedor
-Mero tenedor
Elposeedor tiene dos grandes ventajasrespecto al segundo
a)Goza de acciones posesorias
b)Puede usucapir

POSESIÓN
La posesión está conceptuada con el art. 646. Para explicar esta noción, se han seguidodos
teorías
1)Teoría subjetiva de Savigny
ParaSavigny hayposesión cuando existe un elemento material que es el corpus,
ósea, la tenencia de una cosa y a ello se le agrega un elemento subjetivo que es el
animus domini, ósea, el animo de dueño. El animus domini significa que se tiene la
cosa como si se fuera dueña y sin reconocer en otro esa calidad. En un principio,
Savigny adoptó la teoría del animo concreto, esto es, cada persona que estuviera en
contacto con una cosa podía tener o no animo de dueño. Sinembargo, esta idea fue
criticada, dado que la posesión es demasiado trascendente como para que dependa
de loscambios de voluntad de un sujeto. Por esa razón, Savigny cambió su postura y
acogió la tesis del animo abstracto, es decir, todas las personas que tienen un igual
vinculo con la cosa, tienen el mismo animo, aun cuando concretamente su animo
personal sea diferente. Ej. Cuando se tiene una cosa y no hay obligación de devolverla
se es poseedor sin importar el animo concreto. Por el contrario, cuando se tiene la
cosa pero hay obligación de devolverla se es mero tenedor aunque se quiera ser
poseedor, por ende, lo que importa más que el animo del sujeto es la causa por la cual
se tiene una cosa. Si por esa causa no hay obligación de devolución se es poseedor, y
si hay obligación se es mero tenedor
2)Teoría objetiva de Ihering
Para Ihering tanto para la posesión como para la mera tenencia se debe querer tener
la cosa, ósea, se debe tratar de una relación de lugar querida, por ende no hay ni
posesión ni mera tenencia cuando existe una mera yuxtaposición local, ósea, se esta
en contacto con una cosa pero sin voluntad. Ej. Es el caso del preso y sus esposas.
Para Ihering siempre que hay tenencia de una cosa hay posesión salvo dos
excepciones
Que el bien no sea poseído, por ejemplo un bien del dominio publico
Que exista una causa detentionis (de tensiones), ósea que se tenga la cosa en
virtud de una causa o de un negocio que obligue a restituir como por ejemplo
un contrato de arrendamiento
Para Ihering hay posesión cuando hay corpus (tenencia de una cosa) con causa
detentionis o el bien no es poseído
Elart. 646conceptúa a la posesión siguiendo la tesis de Savigny. No obstante, cuando elart.
666preceptúa como se prueba la posesión se olvida de Savigny y recoge la tesis de Ihering
puesto que para nada se hace referencia al animus dominus

MERA TENENCIA(art 653)
Para Savigny hay mera tenencia cuando se tiene la cosa, ósea, hay corpus SIN animus
dominus. Se tiene la cosa pero en virtud de una causa que implica la obligación de devolverla.
Ej. Le arriendo mi casa a Mendaro, y cuando termina el arrendamiento ella esta obligada a
devolvérmelo
Para Ihering hay una mera tenencia cuando hay corpus pero el bien no es posible o hay una
causa de detentionis
El primer ejemplo(art. 1827)que menciona es el de arrendatario. El segundo ejemplo(art.
2285)es el secuestro, esto es, cuando se le deposita un bien a una persona y este la tiene que
devolver. El tercer ejemplo(art. 2216)es del de comodatario. El cuarto ejemplo(art. 2315)
que menciona el artículo es el del acreedor prendario.
La obligación característica del mero tenedor es la devolución
DERECHO DE POSESIÓN
El derecho de posesión es el que adquiere aquel que ha poseído un inmueble durante por lo
menos un año con los requisitos delart. 1196.Quien tiene este derecho no pierde
absolutamente contra nadie en un juicio posesorio.
Para ganar un juicio posesorio alcanza con ser poseedorart. 663 inciso 3ero.Quien esta
poseyendo sin importar el tiempo que lleva de posesión tiene acciones posesorias y le va a
ganar a quien lo despoje. No obstante, quien tiene el derecho de posesión le gana
absolutamente a cualquiera en un juicio posesorio. Por ejemplo, si A esta poseyendo y B lo
despoja, A le gana el juicio, ósea recupera la posesión. No obstante, si B adquirió el derecho
de posesión el que triunfa es B.
DERECHO DE POSEER(art 490)
Es la facultad de iniciar acción reivindicatoria que corresponde al propietario de la cosa o al
titular de un derecho real menor de goce.Arts. 676 y 677.La acción reivindicatoria está
absolutamente adherida al dominio, por ende, no puede haber dominio sin acción
reivindicatoria. En caso de que un tercero posea la cosa el dominio y la acción reivindicatoria
recién se extinguen cuando el poseedor usucape.
El dominio es el único derecho real que no se extingue por no uso, ósea, el propietario puede
no usar de la cosa durante 100 años y sigue siendo dueño de ella como el primer día. Para
perder el dominio se requiere que a ese no uso se le agregue la posesión de un tercero por el
tiempo que marca la ley

Elart. 1196establece los requisitos que debe tener la posesión para usucapir.La posesión
debe sercontinua y no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y en concepto propietario
Art. 1196“Para poder prescribir los bienes inmuebles se necesita una posesión continua y no
interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y en concepto de propietario. (Artículos 649, inciso 3º y
1233)”
EFECTOS DE LA POSESIÓN
Art. 649
1)Presunción de dominio.Esta presunción adquiere trascendencia en materia de juicio
reivindicatorio dado que el propietario debe probar que es dueño de la cosa para
ganar el juicio pero si no lo prueba la ley presume propietario al poseedor
demandado, por ende, este va a ganar el juicio
2)Acciones posesorias.De acuerdo alart. 663 inciso 3eropara ganar un juicio posesorio
es preciso ser poseedor en el momento de la perturbación o del despojo. Para tener
acciones posesorias basta ser poseedor por un instante
3)Derecho de posesión.Quien tiene el derecho de posesión gana a cualquiera en un
juicio posesorio. Ello sin perjuicio de que pueda perder posteriormente en un
reivindicatorio
4)Frutos.Cuando el poseedor es de buena fe se hace dueño de todos los frutos que
percibe y no debe restituirlos salvo aquellos que perciba después de la contestación
de la demanda. Por el contrario, si se trata de poseedor de mala fe debe restituir no
sólo los frutos que percibió sino también aquellos que no percibió pero que un sujeto
dirigente hubiese percibido
5)Usucapir.El poseedor puede usucapir el dominio y todos aquellos derechos reales
menores de goce que se ejercitan por la posesión de la cosa. El poseedor usucape el
derecho real en cuyo concepto poseyó. Esto es, si poseyó como usuario solo puede
usucapir el derecho de uso
6)Acción publiciaria.La acción publiciaria es una especie de acción reivindicatoria en la
cual se restringen las exigencias probatorias. En la reivindicatoria se debe probar que
se es dueño mientras que en la publiciaria que se tiene un mejor titulo que quien esta
poseyendo la cosa. Ej. Quien es promitente comprador de un bien por esta acción
puede ganarle a quien la posee sin ningúntítulo.


  1. Derecho de prenda general:

Art 2372: los bienes del deudor son la garantía de los acreedores. De esto deriva que todos los bienes del deudor se encuentran sometidos indistintamente a la posibilidad de ser expropiados y, por lo tanto, participan del mismo concepto. Los acreedores saben que frente a ellos tienen una masa patrimonial determinada, constituida por los derechos reales y personales que pertenecen a un mismo sujeto.

El derecho de prenda real funciona mediante la subrogación real entre los elementos que conforman el activo. Esto significa que, si tengo una casa, la vendo y compro un apartamento, ese bien sustituye el anterior en cuanto a la garantía que tenía mi acreedor.

El derecho de prenda unifica los bienes del activo, los bienes de pasivo y los bienes del activo con los del pasivo.

Mientras que el deudor sea solvente, el acreedor puede despreocuparse de la existencia de otros acreedores, pero cuando el pasivo alcanza o supera el valor del activo, se produce la quiebra, y entonces las deudas se suman y luego se prorratean para cobrarse de la liquidación del activo.

  1. Sucesión por causa de muerte:

El día del fallecimiento todo el patrimonio como conjunto pada a los herederos del difunto. Ellos van a ser titulares de los bienes del activo y además van a ser titulares de sus unidades del pasivo.

El concepto de patrimonio está relacionado con el de personalidad, porque el centro que unifica el patrimonio es el sujeto titular de esos derechos y obligaciones.

Caracteres del patrimonio:

  1. Todo persona tiene un patrimonio. No se puede ser persona, sujeto con personalidad jurídica y carecer de patrimonio.
  2. Solo las personas pueden tener patrimonio. No puede existir un patrimonio flotante y no se le puede dar patrimonio a una cosa.
  3. No se puede tener más de un patrimonio.
  4. Es inalienable, no se admite la posibilidad de que un sujeto se desprenda de su patrimonio. No se puede transmitir el patrimonio, solo se puede por causa de muerte, pero en ese caso deja de existir el antiguo titular como sujeto de derecho. No me puedo desprender de todo mi patrimonio, no puedo donar todos mis bienes, me tengo que quedar con lo que se necesita para la congrua pensión, esto es poder mantener mi nivel de vida.

Criticas a los caracteres:

  1. Puede haber personas que tengan más de un patrimonio en algunos casos particulares. Como por ejemplo cuando un heredero acepta la herencia con beneficio de inventario, las deudas del difunto se cobran únicamente sobre los bienes de la herencia y no sobre los del heredero. Este patrimonio se mantiene como patrimonio independiente del del propio heredero. El heredero por un lado tendrá sus bienes del activo y sus bienes del pasivo y sus acreedores propios podrán ejecutas sus bienes propios y por otro lado los bienes del activo del causante y los bienes del pasivo.

Ocurre algo parecido con el beneficio de separación, que es la posibilidad de independizar ambos patrimonios y cobrarse primero ellos sobre los bienes del causante, su deudor originario.

En estas dos situaciones existe entonces la posibilidad de que haya, al menos temporariamente, dos patrimonios separados, con un sujeto titular, que es el heredero.

  1. Puede haber patrimonio sin sujeto. Es un punto más discutible. Es el origen de las fundaciones, el patrimonio lo administra una persona, pero no es su titular. Sin embargo, hay quienes sostienen que la fundación en si misma es una persona jurídica, por eso no dejaría de haber un sujeto titular de ese patrimonio.


  1. Es inalienable, no se admite la posibilidad de que un sujeto se desprenda de su patrimonio. No se puede transmitir el patrimonio, solo se puede por causa de muerte, pero en ese caso deja de existir el antiguo titular como sujeto de derecho. No me puedo desprender de todo mi patrimonio, no puedo donar todos mis bienes, me tengo que quedar con lo que se necesita para la congrua pensión, esto es poder mantener mi nivel de vida.

Criticas a los caracteres:

  1. Puede haber personas que tengan más de un patrimonio en algunos casos particulares. Como por ejemplo cuando un heredero acepta la herencia con beneficio de inventario, las deudas del difunto se cobran únicamente sobre los bienes de la herencia y no sobre los del heredero. Este patrimonio se mantiene como patrimonio independiente del del propio heredero. El heredero por un lado tendrá sus bienes del activo y sus bienes del pasivo y sus acreedores propios podrán ejecutas sus bienes propios y por otro lado los bienes del activo del causante y los bienes del pasivo.

Ocurre algo parecido con el beneficio de separación, que es la posibilidad de independizar ambos patrimonios y cobrarse primero ellos sobre los bienes del causante, su deudor originario.

En estas dos situaciones existe entonces la posibilidad de que haya, al menos temporariamente, dos patrimonios separados, con un sujeto titular, que es el heredero.

  1. Puede haber patrimonio sin sujeto. Es un punto más discutible. Es el origen de las fundaciones, el patrimonio lo administra una persona, pero no es su titular. Sin embargo, hay quienes sostienen que la fundación en si misma es una persona jurídica, por eso no dejaría de haber un sujeto titular de ese patrimonio.

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