UNIDAD XI. SOCIEDAD ANÓNIMA
1. Introducción
La organización de las sociedades anónimas se extendió en países como Suecia, Dinamarca, España, etc. En Francia, un decreto de 1793 prohibió a banqueros, negociantes y otras personas formar estas sociedades. Su forma moderna fue reglamentada por primera vez en el Código francés de comercio de 1807. Su importancia es enorme para la vida colectiva, ya que permiten llevar a cabo empresas que requieren grandes capitales y movilizan diversas actividades necesarias para los pueblos.
El Código de Comercio boliviano señala que en la sociedad anónima el capital está representado por acciones. La responsabilidad de los socios queda limitada al monto de las acciones que hayan suscrito.
La sociedad anónima llevará una denominación referida al objeto principal de su giro, seguida de las palabras «Sociedad Anónima» o su abreviatura «S.A.».
2. Constitución
El Código de Comercio establece dos formas para constituir una S.A.: en acto único por los fundadores o mediante suscripción pública de acciones.
2.1 Constitución por Acto Único de Fundadores
El artículo 220 del Código de Comercio señala que para constituir una sociedad anónima en acto único, la escritura de constitución debe contener, además de los señalados en el artículo 127, los siguientes requisitos:
- Que la integren tres accionistas por lo menos.
A los efectos legales, todos los que concurren al acto único de fundación son considerados fundadores.
Los accionistas fundadores abrirán una cuenta corriente en un banco a nombre de la sociedad en formación y depositarán en ella sus aportes en dinero. Con cargo a esta cuenta, pueden realizarse los gastos de constitución de la sociedad, según se establezca en la escritura social.
2.2 Constitución por Suscripción Pública de Acciones
Este tipo de constitución se la llama también continuada, sucesiva, gradual o escalonada. El Art. (número de artículo faltante) establece los requisitos para este tipo de constitución, incluyendo:
- Número de acciones correspondientes a los promotores.
- Proyecto de estatutos.
- El número de las acciones suscritas, su clase y valor.
- La declaración acreditando que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de estatutos.
Los pagos dinerarios se depositan en una cuenta especial en el banco encargado de la suscripción.
Si la sociedad no llega a la constitución definitiva porque la suscripción no ha tenido éxito, el suscriptor tiene derecho a la devolución de las sumas de dinero depositadas y de los bienes dados en fideicomiso, sin ningún descuento, tal como lo establece el Art. 227 del Código de Comercio.
Las atribuciones de la junta general constitutiva, según la legislación nacional, son:
- Comprobar la existencia de los depósitos efectuados en dinero y de las aportaciones en especie.
- Aprobar o modificar las ventajas o beneficios que los promotores se hubieran reservado.
- Analizar y aprobar los estatutos.
- Designar los directores, representantes o administradores de la sociedad.
- Nombrar síndicos.
- Designar dos suscriptores para firmar el acta de la junta general; asimismo, se nombrará a los accionistas que suscribirán la escritura pública de constitución social.
- Considerar el plazo establecido para el pago del saldo de las acciones suscritas, y
- Considerar y resolver cualquier otro asunto de interés para la sociedad.
3. Capital
3.1 Capital Suscrito
El capital suscrito es la suma del valor nominal de las aportaciones realizadas (pagadas) o prometidas (suscritas) por los socios. Su cuantía no puede ser menor al 50% del capital autorizado, el cual debe estar inequívocamente determinado en el acto constitutivo.
3.2 Capital Pagado
El capital pagado o desembolsado (25% del suscrito) es aquel, o por lo menos una parte del mismo, que está previamente desembolsado, como condición indispensable para que la sociedad pueda fundarse.
3.3 Capital Autorizado
El capital autorizado es el límite máximo que puede ser objeto de suscripción de acciones, sin necesidad de modificar los estatutos o el acto constitutivo ni de tramitar aumento de capital. Cuando se necesita más dinero, se ponen en circulación nuevas acciones dentro de los límites del capital autorizado.
4. Aumento y Reducción del Capital
4.1 Aumento de Capital
La legislación nacional establece que, por resolución de la junta general extraordinaria, se puede aumentar el capital social hasta el límite del capital autorizado.
4.2 Reducción de Capital
También se reduce el capital de manera obligatoria cuando las pérdidas superen el cincuenta por ciento del mismo, incluidas las reservas libres.
5. La Acción
Una acción es una parte alícuota del capital social de una sociedad anónima. Normalmente, salvo excepciones, las acciones son transmisibles libremente y otorgan derechos económicos y políticos a su titular (accionista).
Su noción se concreta, principalmente, a designar cada una de las partes que componen el capital de una sociedad. Se dice principalmente, porque se la usa en varios sentidos y la ley la emplea según las exigencias de sus conceptos: unas veces para indicar con la palabra acción cada una de las fracciones en que se divide el capital social; otras, para aludir al conjunto de los derechos y de las obligaciones que derivan para los socios del contrato social y otras para señalar el título con el cual los socios hacen valer su derecho o transmiten ese derecho a terceros.
La representación del capital social por acciones y la libre cesibilidad de estas constituyen los caracteres esenciales de la sociedad anónima.
El artículo 238 del Código de Comercio señala que el capital social está dividido en acciones de igual valor. Tiene un valor nominal de cien pesos bolivianos o múltiplos de cien.
5.1 Indivisibilidad de la Acción y Condominio
ARTÍCULO 240.- (Indivisibilidad de las acciones y condominio). Si una acción es propiedad de varias personas, estas deben unificar su representación para ejercer y cumplir frente a la sociedad los derechos y obligaciones que esa acción simboliza, aplicándose en las relaciones entre condóminos las disposiciones pertinentes del derecho común.
5.2 Contenido de la Acción
El contenido de la acción se halla regulado por el artículo 247 del Código de Comercio, que señala que los títulos representativos de las acciones o los certificados provisionales se desprenderán de cuadernos talonarios y contendrán los mismos detalles, que serán:
- Nombre del accionista, en caso de ser nominativo.
- Denominación y domicilio de la sociedad, fecha y lugar de su constitución y duración.
- Número de acciones que representa el título.
- Lugar y fecha de su emisión y número correlativo.
- En los certificados provisionales, la anotación de los pagos que se efectúen, y
- Firmas autógrafas de no menos de dos directores o administradores y el síndico.
5.3 Acciones Nominativas y al Portador
El artículo 254 del Código de Comercio señala que la transmisión de acciones al portador se perfecciona por simple tradición y la transmisión de acciones nominativas se perfecciona mediante endoso y producirá efectos ante la sociedad y terceros a partir de su inscripción en el registro de acciones.
Este artículo está referido a la circulación de las acciones entendidas como títulos valores. Las acciones nominativas, al igual que cualquier título valor, necesitan el endoso al momento de su transmisión.
Las acciones se transmiten con entera libertad. El titular de las nominativas puede endosarlas y el de las que son al portador entregarlas materialmente, sin que la ley le oponga ninguna clase de limitaciones.
5.4 Acciones Ordinarias y Preferidas
La legislación nacional hace una diferenciación entre acciones ordinarias y preferidas, entendidas las primeras como aquellas que dan derecho a un voto en las juntas generales. A las acciones preferidas, según el artículo 264 del Código de Comercio, se les asignará un dividendo no mayor al establecido por los estatutos, antes de fijar dividendos a las acciones ordinarias.
En los estatutos puede pactarse que a las acciones preferidas se les fije un dividendo superior al de las acciones ordinarias.
En la liquidación de la sociedad, las acciones preferidas se reembolsarán antes que las ordinarias. Puede consistir igualmente en un dividendo de prioridad además del señalado para las ordinarias, concurriendo al efecto con estas al reparto de los beneficios restantes o, finalmente, en una parte determinada de los beneficios sociales.
5.5 Accionistas
La acción no sólo es parte del capital social o el título valor que la representa. Expresa también la calidad de socio, es decir, representa el conjunto de derechos que corresponden al socio por su calidad de tal y, en este sentido, puede decirse que la acción da la unidad de participación en la vida social: la influencia de cada socio en la sociedad se mide por las acciones que posee, una vez que cada acción le atribuye la función de socio, en cuanto es una parte del capital social.
El concepto de que la calidad de socio confiere al accionista ciertos poderes de órgano social, en cuanto cumple algunas funciones y ejercita ciertas facultades que la ley le atribuye, habida cuenta que esas funciones son ejercitadas no solamente en interés individual del socio, sino en interés general de la sociedad.
En cuanto a los derechos del accionista, el artículo 269 señala como derechos fundamentales del accionista los siguientes:
- Intervenir en las juntas generales con derecho a voz y voto.
- Gozar de preferencia para la suscripción de nuevas acciones.
- Impugnar las resoluciones de las juntas generales y del directorio de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Las utilidades se distribuyen en proporción al importe pagado de las acciones.
La aprobación de la distribución de utilidades por la junta general de accionistas confiere al accionista un derecho de crédito para cobrar a la sociedad los dividendos que le corresponden.
Los dividendos serán pagados en dinero, salvo que el accionista admita el pago en otros bienes.
UNIDAD XII. ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA
1. Juntas de Accionistas
La sociedad anónima tiene dos clases de juntas de accionistas: ordinarias y extraordinarias. La distinción entre ambas se establece teniendo en cuenta el objeto de las deliberaciones.
1.1 Juntas Ordinarias
La junta general ordinaria se reunirá con carácter obligatorio, por lo menos una vez al año, para considerar y resolver los siguientes asuntos:
- La memoria anual e informe de los síndicos, el balance general y el estado de resultados, y todo otro asunto relativo a la gestión de la sociedad.
- La distribución de las utilidades o, en su caso, el tratamiento de las pérdidas.
- El nombramiento y remoción de los directores y síndicos y, en su caso, la fijación de su remuneración, y
- Las responsabilidades de los directores y síndicos, si las hubiere.
1.2 Juntas Extraordinarias
Las juntas generales extraordinarias considerarán todos los asuntos que no sean de competencia de las juntas ordinarias y, privativamente, los siguientes:
- La modificación de los estatutos. Aprobada la misma, debe correrse el trámite señalado en el artículo 129, debiendo entrar en vigencia a partir de la fecha de inscripción.
- La emisión de nuevas acciones.
- La emisión de bonos.
- El aumento del capital autorizado y reducción o reintegro del capital.
- La disolución anticipada de la sociedad, su prórroga, transformación o fusión; nombramiento, remoción y retribución de liquidadores, y
- Otros que la Ley, la escritura social o los estatutos señalen.
En las sociedades anónimas, el principio mayoritario tiene carácter esencial, porque no es concebible otro modo de adoptar acuerdos y decisiones que comprendan los intereses de la pluralidad de personas que las integran. La nota distintiva está en que estas mayorías no son de personas, sino de capitales, y en que no rige el principio mayoritario puro: ninguna mayoría de accionistas, accidentalmente reunida, puede disponer de la vida y del destino de la sociedad.
2. El Directorio
El directorio, aunque deriva sus poderes de la asamblea que lo ha designado, asume en la propia actividad una autoridad propia, que hace que, por ella, puede y debe resistir las decisiones de la asamblea que violan la ley o los estatutos, y no le vale la absolución que pudiera obtener de la misma para esquivar la responsabilidad civil y penal que le cupiera por la ejecución de semejantes decisiones ilegítimas.
El Código llama directorio al órgano al que incumbe la representación y la administración de la sociedad.
El artículo 308 del Código de Comercio dispone que, para su elección, los directores deben ser designados por la junta general ordinaria, por un período determinado, pudiendo ser reelegidos. Su designación es revocable por la junta general.
Es nula cualquier otra forma de designación.
En los estatutos se regulará la manera de nombrar directores titulares y suplentes.
Para desempeñar el cargo de director, el Código establece que simplemente se debe tener capacidad para desempeñar el comercio. Sin embargo, establece algunas restricciones para ser director, establecidas en el artículo 310, el cual establece que no pueden ser directores:
- Los impedidos y prohibidos para ejercer el comercio, conforme dispone el artículo 19.
- Los que tengan conflicto de intereses, asuntos litigiosos o deudas en mora con la sociedad.
- Los síndicos o personas que ejerzan funciones de fiscalización en la misma.
El presidente del directorio inviste la representación legal de la sociedad. Entretanto, el director permanecerá en funciones con las responsabilidades inherentes.
En cuanto a la remuneración de los directores, las funciones de los directores pueden ser remuneradas, salvo que los estatutos dispongan lo contrario. Las remuneraciones serán fijadas por la junta general.
La responsabilidad de los directores es ilimitada y solidaria, tal como lo establece el artículo 321 del Código de Comercio, que dispone que los directores son responsables, solidaria e ilimitadamente, frente a la sociedad, los accionistas y terceros, en los siguientes casos:
- Por mal desempeño de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 164.
- Por incumplimiento o violación de las leyes, estatutos, reglamentos o resoluciones de las juntas.
- Por daños que fueran consecuencia de dolo, fraude, culpa grave o abuso de facultades.
3. La Sindicatura
La sindicatura es otro órgano social, constituido por los síndicos, y cuya función es ejercer la fiscalización interna de la sociedad anónima. Pueden ser reelegidos y su designación revocada por la junta general. No obstante, en caso de ser dos los síndicos, uno de ellos será elegido necesariamente por los accionistas minoritarios. Se elegirá, asimismo, igual número de suplentes.
En cuanto a los requisitos para ser síndico, se establece que no pueden ser síndicos:
- Los impedidos y prohibidos para ejercer el comercio.
El cargo de síndico es personal e indelegable, teniendo las siguientes atribuciones:
- Fiscalizar la administración de la sociedad, sin intervenir en la gestión administrativa.
- Hacer incluir en la orden del día de cualquier junta los asuntos que estime necesarios.
- Atender las denuncias que presenten por escrito los accionistas e informar a la junta sobre las investigaciones que al respecto realice, juntamente con sus conclusiones y sugerencias, y
- Los señalados expresamente por la junta general de accionistas.
Los síndicos no tienen funciones de administración. Su intervención en las reuniones del directorio y en las de los comités ejecutivos no es participación en la función administrativa, sino, precisamente por razón de su función misma, intervención o asistencia sin derecho a voto.
Sobre su remuneración, esta será fijada por la junta general de accionistas.
Los síndicos son ilimitada y solidariamente responsables por el incumplimiento de las obligaciones señaladas por la Ley, los estatutos y reglamentos.
UNIDAD XIII. SOCIEDAD ANÓNIMA MIXTA
1. Evolución Histórica
Carlos Morales Guillén señala que, en cuanto a su origen, hay quienes le señalan en las compañías de las Indias Orientales. La primera sociedad de economía mixta fue la de Electricidad de Estrasburgo (1895); la que realmente funcionó y dio gran importancia al instituto fue una compañía de electricidad de Essen, fundada en 1901. Se difundió extraordinariamente, especialmente en Francia, Alemania, Italia y Bélgica. Fórmula considerada feliz porque —se dice— permite al Estado y sus órganos ejercitar actividades comerciales e industriales, con mayor eficacia y amplitud que las empresas privadas y con mejor consideración del interés público que debe predominar sobre los intereses privados, aunque no se oculta que la exposición de las ventajas de una gestión más ágil y competente de los servicios públicos, en el aspecto político, parece arbitrada como el medio feliz de consolidar el capitalismo contra los peligros de una transición completa al régimen colectivista.
Paralelamente, diversos servicios públicos de incumbencia propia del Estado evolucionan, en cuanto a la forma de su explotación, a tipos de organización privada con personalidad jurídica independiente y distinta de la del Estado o del ente público que los crean.
2. Socios
Toda sociedad de economía mixta podrá constituirse con dos o más socios.
3. Constitución
La legislación nacional establece como requisitos para la conformación de este tipo de sociedad que se deben cumplir, obligatoriamente, los siguientes requisitos:
- Propuesta de los promotores al Ministerio del ramo o al organismo dependiente del Estado con el cual se desee formar sociedad o de éstos al capital privado.
- Depósito en un banco del capital pagado, y
- Inscripción en el Registro de Comercio como sociedad de economía mixta.
Los estatutos deben contener disposiciones sobre las siguientes materias:
- Lo preceptuado en el artículo 127 (contenido del instrumento constitutivo) y demás disposiciones pertinentes de este Título.
- Las acciones deben emitirse, necesariamente, en series, correspondiendo una de estas al sector público. El cargo de director de la serie de las acciones privadas es personal y no puede ejercerse por delegación y, el de la serie correspondiente al sector público, se ejerce por designación.
- El movimiento de los fondos debe canalizarse mediante cuentas corrientes bancarias con la intervención de un representante de cada sector, y
- Tanto el sector público como el privado tienen derecho a nombrar cada uno un síndico o representante en el organismo de fiscalización interna de la sociedad.
4. Aportes
El aporte con el que participe el Estado deberá fijarse en negociaciones directas con la parte privada, cuyo acuerdo deberá ser aprobado y autorizado mediante Ley expresa, pudiendo hacerse efectivo por:
- Aportes de carácter patrimonial, en dinero, en bienes, muebles o inmuebles o en una combinación de éstos.
- Estudios, proyectos o cualquier tipo de aporte tecnológico.
- Concesión para la explotación de un servicio de carácter público.
- Recursos naturales susceptibles de explotación.
Los aportes que no fueren en dinero serán valorados previamente para la correspondiente emisión de acciones.
El aporte de capital privado puede ser en dinero, en bienes o valores depositados en un banco o en estudios, proyectos y aportes tecnológicos. Asimismo, se debe establecer si la explotación se refiere a recursos naturales renovables o no, y si los aportes privados son de origen nacional o extranjero.
UNIDAD XIV. ASOCIACIÓN ACCIDENTAL O DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN
1. Características
Sus características son:
- Que su formación obedece al interés de dos o más personas para cumplir una o más operaciones determinadas y transitorias, mediante aportaciones en común.
- No tiene personalidad jurídica propia y carecen de denominación social.
- Su existencia puede acreditarse por todos los medios de prueba.
El artículo 367 del Código de Comercio, al referirse a los derechos y obligaciones frente a terceros, prevé que el o los asociados encargados de las operaciones actuarán en su propio nombre. Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones solamente con respecto a dichos asociados, cuya responsabilidad es solidaria e ilimitada.
Los asociados no encargados de las operaciones carecen de acción directa contra terceros.
La legislación nacional establece que, por el contrato de asociación accidental o de cuentas en participación, dos o más personas toman interés en una o más operaciones determinadas y transitorias, a cumplirse mediante aportaciones comunes, llevándose a cabo las operaciones por uno o más o todos los asociados, según se convenga en el contrato.
Este tipo de asociación no tiene personalidad jurídica propia y carece de denominación social.
2. Ausencia de Formalidades
El artículo 366 del Código de Co(texto incompleto)