Derechos Fundamentales en la Constitución Española: Análisis y Garantías

DERECHOS HUMANOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES

La expresión derechos humanos se ha acuñado fundamentalmente en la internacionalización de los derechos, es decir, es lo mínimo que se le ha de conceder a una persona para respetar su dignidad (derecho a la vida, a la libertad…). Son los que poseen todos los seres humanos en razón a su pertenencia a la especie humana.

Así, llamamos derechos humanos a aquellos que estén reconocidos en documentos oficiales, declarados en los textos internacionales y convenidos por la comunidad internacional. Ej.: Declaración de los Derechos Humanos de la ONU; Convenio Europeo para la protección de los derechos Humanos.

Por otro lado, llamamos derechos fundamentales a los derechos que están reconocidos o positivados en las Constituciones de un Estado o supra-Estado, y que, además, están garantizados por los Tribunales del mismo. Si no hay alguien que obligue al poder público o privado a que proteja al ciudadano o ciudadana, se vulnerarían los derechos.

En Francia, por ejemplo, se distingue entre derechos fundamentales y libertades públicas, estos últimos serían los derechos fundamentales relacionados con la libertad de las personas, y los derechos fundamentales serían los derechos de protección colectiva, pero en realidad, todos son derechos fundamentales.

Otra distinción que tenemos que tener en cuenta es la de valores superiores y principios constitucionales. Solo los derechos fundamentales están protegidos en nuestra Constitución por un sistema reforzado de garantías; los valores superiores no están protegidos de esa forma. Los valores superiores (libertad, igualdad, pluralismo político, justicia, dignidad de la persona, libre desarrollo de la personalidad, seguridad jurídica) se encuentran en el art. 1.1 y en el 10.1 de la CE y los principios constitucionales en el 9.3 de la CE.

Junto con los derechos fundamentales tenemos el envés, es decir, los deberes constitucionales. No hay derecho sin deber. La Constitución establece una serie de deberes explícitos en los arts. 30 y 31 de la CE. Cada derecho fundamental tiene un deber anejado a él, que implica el respeto del derecho. Además, existen derechos donde el propio derecho y el deber se complementan, como el derecho al honor o a la libertad de expresión. O como el derecho a la información, que tiene que respetar el derecho a la intimidad de las personas. Siempre hay un balance entre derecho y deber.

Hay que distinguir, también, los derechos fundamentales de las garantías institucionales. La Constitución establece a determinadas personas jurídicas garantías institucionales, que son mandatos constitucionales para preservar la esencia de una institución frente al legislador. A veces se suma a un Derecho Fundamental. Ej.: La autonomía universitaria del 27.10.

Función y naturaleza

Tradicionalmente, las Constituciones poseen un doble contenido: una parte orgánica (los órganos del Estado) y una parte dogmática, integrada por los derechos fundamentales, que se califican de ‘’fundamentales’’ precisamente porque constituyen uno de los pilares básicos del sistema jurídico y político (art. 10 CE).

Solo allí donde se reconocen y garantizan los derechos fundamentales existe Estado de Derecho y sólo hay Estado de Derecho si los derechos fundamentales son reales y efectivos. Por eso, los derechos fundamentales poseen una doble naturaleza.

  • Por un lado, son un elemento necesario para la existencia del sistema político y por ello límite del mismo. No es posible hablar de democracia ni de Constitución sin derechos fundamentales.
  • Por otro lado, son simultáneamente derechos subjetivos en la medida que garantizan al ciudadano un determinado ámbito de libertad o status jurídico, que puede hacerse valer ante los tribunales.

Origen

Para uno, los derechos fundamentales son derechos anteriores a la Constitución y al Ordenamiento Jurídico (tesis iusnaturalista); para otros, en cambio, los derechos fundamentales sólo existen en la medida en que se establecen en el Ordenamiento jurídico (tesis positivista); un tercer grupo cree que los derechos fundamentales proceden de un orden de valores anterior al Ordenamiento, pero que sólo adquieren naturaleza de derechos por su positivización (tesis mixta).

Pero cualquiera que sea el fundamento que quiera darse a los derechos fundamentales, lo cierto es que, desde el punto de vista jurídico, su análisis y estudio debe realizarse a partir de su regulación en el Ordenamiento, primero en la Constitución y luego, en su caso, en otras normas.

Calificación

En cualquier caso, los ‘’derechos fundamentales’’, se califican así desde época reciente (Constitución alemana de 1949), extendiéndose posteriormente la calificación al tiempo que se asentaron los principios de soberanía popular y el carácter normativo de la Constitución. Antes, lo que había eran Declaraciones de derechos o Cartas de derechos, que en la Edad Media se aprobaban en defensa de los derechos de algunos individuos –los estamentos frente al Rey— y posteriormente servían para otorgar a todos los individuos el status de ciudadano, pues todos en cuanto seres humanos nacemos iguales y libres por naturaleza (Declaraciones de derechos de las Revoluciones americana y francesa).

Se trata de Declaraciones de Derechos Naturales, preconstitucionales. Su fuerza proviene de la Naturaleza, no de la Constitución, que solo comenzó a poseer fuerza normativa con la Constitución Norteamericana (1787). Con la Constitución, ningún poder constituido es superior al poder constituyente (el pueblo), ni ninguna norma está por encima de ella. Por ello, con la Constitución los derechos naturales se convierten en constitucionales. Esta fue la solución norteamericana.

En Europa, los principios de soberanía parlamentaria, soberanía nacional y monarquía constitucional impidieron tal conversión, de modo que es la ley del Parlamento la que define el alcance de los derechos. Después de la primera guerra mundial, se comienzan a afirmar los principios de soberanía popular y normatividad de la Constitución, constitucionalizándose los derechos. Este proceso culminó en Europa tras la segunda guerra mundial (1945) y en España en 1978.

3. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL ESPACIO EUROPEO Y LOS CONVENIOS INTERNACIONALES

A. Los derechos fundamentales en el espacio europeo

El proceso de progresiva institucionalización política de la Unión Europea llevó a que en el año 2000 se aprobara una Carta de derechos sin eficacia jurídica, pues sólo podían alegarse los derechos ante un órgano jurisdiccional a los efectos de interpretación de los actos de aplicación, de conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales.

Pero en diciembre de 2007 se firmó en Lisboa el Tratado por el que se modifican los Tratados constitutivos y de la Unión Europea, siendo ratificados por España por Ley Orgánica 1/2008. El art. 6 de dicho Tratado asume y reconoce los derechos de la Carta del año 2000, pero con los siguientes efectos:

  • Les otorga valor jurídico de Tratado.
  • Incorpora mecanismo de vigilancia sobre el grado de cumplimiento de tales derechos y libertades por parte de los Estados, con el siguiente alcance:

Si la Unión constata la existencia de riesgo claro de violación grave de derechos por parte de un Estado:

  • Oirá al Estado.
  • Le formulará recomendaciones.
  • Constará la existencia de una violación de derechos.
  • Podrá suspender algunos derechos del Estado, como el de voto en el Consejo.
  • Si el Estado cambia su conducta, se modificarán o revocarán las medidas adoptadas.

B. Los convenios internacionales

Los crímenes de guerra cometidos durante la Segunda Guerra Mundial llevaron a las Naciones Unidas a la necesidad de afirmar a nivel internacional la obligación de respeto de los derechos humanos por parte de los Estados. Pero como el individuo carece de subjetividad en el Derecho Internacional, los Convenios y Declaraciones aprobados muchas veces están vacíos de contenido, aunque hay excepciones. Entre las más conocidas están:

  • La Declaración Universal de los Derechos del Hombre, de 10 de diciembre de 1947. Tiene su fundamento en el art. 2 de la Carta de Naciones Unidas, que establece como uno de los fines de la ONU en el de desarrollar y fomentar el respeto de los derechos fundamentales. Se trata de una Declaración no obligatoria para los Estados, que ha sido desarrollada en Convenios internacionales que sí son obligatorios para los Estados firmantes: Son el Pacto internacional sobre derechos económicos, sociales y culturales y el Pacto internacional sobre derechos civiles y políticos.
  • La Convención Europea de Derechos del Hombre, de 4 de noviembre de 1950. Surgida en el ámbito del denominado Consejo de Europa, posee una propia garantía jurisdiccional, a través del Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre, con sede en Estrasburgo.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA CE

1. Los derechos fundamentales de la CE. Concepto

La denominación de ‘’derechos fundamentales’’ puede resultar equívoca ya que se usa en doble sentido.

  • En un sentido amplio, el término ‘’derechos fundamentales’’ puede incluir todos los derechos del Título Primero CE; desde esta perspectiva, los tres primeros Capítulos del Título Primero reconocen derechos fundamentales.
  • En un segundo sentido, más estricto, y más correcto técnicamente, la expresión ‘’derechos fundamentales’’ hace referencia a los derechos constitucionales que la Constitución ha considerado el núcleo central del status jurídico del individuo. En ese sentido, sólo los derechos consagrados en los arts. 14 a 29 CE son auténticos derechos fundamentales. Por ello, cuentan con especial rigidez exigida para su reforma (arts. 168.1 CE), con una garantía jurisdiccional reforzada (arts. 53.2 CE) y en las garantías normativas para su desarrollo normativo, por ley orgánica (arts 81. CE).

Derechos y Constitución

Aunque la denominación del Título Primero CE sea la de ‘’derechos y deberes fundamentales’’, el contenido de la parte dogmática de la Constitución es más complejo. El Título Primero se divide en cinco Capítulos, presididos, a su vez, por el art. 10 CE, que actúa como introductorio de todo el Título, al reconocer que tales derechos –con la dignidad de la persona— son ‘’fundamento del orden político y la paz social’’ y al establecer que la interpretación de los derechos fundamentales deberá hacerse ‘’de conformidad con los tratados internacionales ratificados por España’’.

  • El Capítulo Primero (‘’de los españoles y los extranjeros’’) regula las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales.
  • El Capítulo Segundo (‘’derechos y libertades’’), presidido por el art. 14, derecho a la igualdad, se divide a su vez en dos Secciones. La primera, se denomina ‘’de los derechos fundamentales y de las libertades públicas’’ (arts. 15-29); la segunda, ‘’de los derechos y deberes de los ciudadanos’’ (arts. 30-38).
  • El Capítulo Tercero (principios rectores de la política social y económica) no reconoce propiamente derechos subjetivos sino principios rectores que deben presidir la acción de los poderes públicos.
  • El Capítulo Cuarto está dedicado a regular las garantías que permiten asegurar la plena efectividad de los derechos constitucionales.
  • El Capítulo Quinto, regula la suspensión de los derechos fundamentales durante las situaciones excepcionales (alarma, excepción, sitio).

Los derechos fundamentales en los Estatutos de Autonomía

Los Estatutos de última generación han incorporado una Carta de derechos, deberes y principios rectores que plantea la cuestión de su compatibilidad con la Constitución.

  • Por un lado, ‘’derechos fundamentales’’ son los que se reconocen como tales en la Constitución, norma común y superior a todas y límite insuperable para todos los poderes constituidos. También para el Estatuyente.
  • Por otro, el Estatuto de Autonomía no puede incidir in extenso en los derechos fundamentales por dos razones:
  1. La primera, es que la definición sustancial de los derechos fundamentales ya se ha llevado a cabo por la Constitución, por lo que la intervención del Estatuto sólo sería admisible si fuera reiterativa (secundum Constitutionem).
  2. La segunda, porque la participación del Estatuto en el desarrollo de los derechos produciría una pluralidad de regímenes de derechos fundamentales (tantos como Estatutos), lo que afectaría al principio de igualdad de los españoles.

Por ello, los derechos reconocidos en Estatutos de Autonomía no son ‘’derechos fundamentales’’. Aunque así se denominen, los nuevos Estatutos no contienen derechos subjetivos sino ‘’principios rectores’’ que sólo vinculan a los poderes públicos autonómicos y sólo en la medida que se proyecten en el ámbito de competencias de la propia Comunidad.

Titulares

Las personas físicas son en principio las titulares de los derechos fundamentales (aunque a veces las condiciones de la persona impiden que los pueda ejercitar por sí misma, como los menores o las personas incapacitadas), aunque también es posible que algunos de ellos puedan también ser ejercidos por personas jurídicas (tutela judicial efectiva). Se trata de una posibilidad limitada (pues hay derechos que sólo pueden pertenecer a personas físicas, como el derecho a la integridad física) y de interpretación restrictiva y aplicación excepcional.

2. EFICACIA Y LÍMITES DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Eficacia

Si los derechos del Título Primero de la CE no poseen la misma naturaleza, tampoco poseen una eficacia idéntica. En cuanto derechos subjetivos, los derechos comprendidos en los arts. 14 a 29 de la CE son de eficacia directa, sin necesidad de desarrollo legal alguno. Esta misma eficacia es predicable también de otros derechos constitucionales reconocidos por la Constitución (Sección Segunda del Capítulo II), aunque su sistema de protección sea distinto.

Los principios rectores del Capítulo III, por el contrario, no poseen la naturaleza de derechos subjetivos. Su eficacia es la de informar (servir de guía) la legislación positiva, y la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos y sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

Límites

No hay derechos fundamentales absolutos. Todos tienen límites, que pueden ser ordinarios y excepcionales.

A. Límites ordinarios

Son los propios de una situación de normalidad constitucional. Pueden ser tanto internos como externos.

– Limites internos

Entre estos límites se encuentran:

  1. El contenido esencial del derecho más allá del cual no estaríamos ante ese derecho sino ante otro derecho distinto.
  2. La buena fe, que exige que los derechos se ejerzan conforme a su naturaleza, más allá de la cual se encuentra el abuso de derecho.
– Límites externos

Estos límites pueden ser genéricos o concretos.

  1. Genéricos. Son los derechos de los demás. En caso de conflicto, prevalece el derecho de mayor relevancia constitucional (es decir, aquel que cuente con mayor protección), aunque, si es posible, sin sacrificar totalmente al otro derecho.
  2. Concretos. Son aquellos que identifica expresamente o se derivan del texto constitucional. Pueden ser expresos o implícitos.
    • Límites concretos expresos son el orden público (límite de las libertades ideológica, religiosa y de culto, art. 16 CE); el delito flagrante o de la autorización judicial (límites a la inviolabilidad del domicilio, art. 18.2); la función social (límite del derecho de propiedad, art. 33.2 CE); y ciertos derechos que la Constitución contempla expresamente como límites de otros derechos (los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen y a la protección a la juventud y a la infancia son límites a las libertades de expresión, información y de cátedra, art. 20.4 CE).
    • Límites concretos implícitos son los llamados bienes constitucionales que constituyen valores con fundamento constitucional. Es el caso de la opinión pública libre, que limita el derecho al honor de las personas porque se entiende que el derecho a la información –que contribuye a formar la opinión pública— resulta fundamental para la existencia de una sociedad plural, y el pluralismo es uno de los valores superiores del Ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE).

B. Límites excepcionales

Son los que derivan de las denominadas situaciones de anormalidad constitucional: estados de alarma, excepción y sitio, arts. 55 CE).

3. LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES JURÍDICO PRIVADAS

Interpretación

Al ser los derechos fundamentales elemento estructural básico del Ordenamiento, su interpretación cuenta con características propias.

  • El Ordenamiento se interpreta a la luz de los derechos fundamentales y la interpretación de los mismos deben responder al principio de interpretación más favorable para su ejercicio (principio pro liberate).
  • Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades públicas que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. En especial, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, que cuenta con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo.

Los derechos fundamentales en las relaciones jurídico privadas

Los derechos fundamentales surgieron, básicamente, como límite al poder del Estado, como garantía de la libertad del individuo frente al poder público, titular de la coerción legítima. El art. 9.1 CE establece que la Constitución vincula a ‘’los ciudadanos y a los poderes públicos’’. En consecuencia, no cabe duda de que los derechos fundamentales, en cuanto parte integrante de la Constitución, son predicables tanto frente a los poderes públicos como frente a los particulares, pero hay diferencias.

Los poderes públicos se hallan vinculados a los derechos fundamentales de forma directa o inmediata, mientras que la vinculación de los particulares es indirecta o mediata, pues son los poderes públicos (la ley y los jueces) los que concretan la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares.

4. LAS CONDICIONES DE EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: NACIONALIDAD. IGUALDAD

Al margen de la mayoría de edad (18 años, arts. 12 CE), son condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales la nacionalidad y la igualdad.

La nacionalidad

La nacionalidad es la vinculación jurídica que un ciudadano posee con su Estado, sin perjuicio de los supuestos de doble nacionalidad. Aunque la regulación de la nacionalidad se contiene en el Código Civil, la Constitución contiene algunos principios básicos en su art. 11 (no se puede privar de la nacionalidad) remitiendo su desarrollo a la ley.

El status constitucional de los extranjeros

La tradicional distinción jurídica entre nacional y extranjero se encuentra actualmente difuminada tanto por el progresivo reforzamiento del estatuto jurídico del extranjero como por la creación de categorías singulares (ciudadanía europea). Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantizan el Título Primero CE, ‘’en los términos que establezcan los tratados y la Ley’’. Este precepto ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. De su régimen jurídico resulta:

  • En primer lugar, los extranjeros carecen de derechos de participación política y acceso a funciones y cargos públicos del art. 23 CE.
  • Los extranjeros poseen los derechos fundamentales que, por su naturaleza, son predicables de toda persona, sea nacional o extranjera. Es así cuando la propia Constitución utiliza expresiones como ‘’toda persona’’ o ‘’todos’’.
  • Los extranjeros poseen los derechos que la ley y los tratados reconozcan en razón de su situación administrativa, que depende de la situación en la que el extranjero se encuentra en España: estancia, residencia temporal, residencia de larga duración, irregular.

El derecho de asilo

El asilo es la protección que un Estado otorga a una persona considerada refugiada o perseguida en su propio país por motivos de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a determinado grupo social. El reconocimiento del asilo implica, entre otras consecuencias, la imposibilidad de que la persona sea expulsada, la autorización de residencia y la autorización para trabajar.

La extradición y la euro-orden

La extradición permite que una persona perseguida judicialmente o condenada por un delito pueda ser enviada al Estado en que es perseguida o ha sido condenada. La extradición, que responde al principio de colaboración entre los Estados, posee sin embargo límites:

  • En primer lugar, la Constitución la condiciona al principio de reciprocidad.
  • En segundo lugar, se excluyen de la extradición los delitos denominados políticos.

En el ámbito europeo se ha desarrollado una técnica cuya finalidad es la misma que la de la extradición, pero más ágil. Es la euro-orden, que permite la entrega casi inmediata de personas buscadas mediante el reconocimiento de las órdenes de detención dictadas por jueces de países europeos, simplificando el procedimiento tradicional de extradición.

La igualdad

La igualdad posee una compleja funcionalidad, que se refleja en el propio texto constitucional, pues la igualdad es:

  • Un valor superior del Ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE).
  • Una tendencia del sistema (art. 9.2 CE).
  • Un límite a la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE).
  • Un derecho fundamental (art. 14 CE).
  • Contenido esencial de otros derechos y deberes asimismo constitucionalmente reconocidos (arts. 23.2; art. 31.1; arts. 32.1 CE).

Por todo ello, la igualdad es valor/derecho/principio esencial en el sistema de derechos pues al tener una aplicación horizontal se proyecta a todas las relaciones jurídicas y, por extensión, a todos los derechos fundamentales. Por eso, su reconocimiento como derecho es cabecera del Capítulo II CE. No hace falta que esté desarrollado el derecho fundamental, basta con aplicar el artículo que está reforzado con la reserva de ley.

LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

2. LA DEFENSA JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Además de la defensa no jurisdiccional (prestada por el Defensor del Pueblo (art. 54 CE), cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, los derechos fundamentales cuentan con protección jurisdiccional específica, con el siguiente enlace:

  • Amparo judicial. Prestado por jueces y Tribunales, puede ser ordinario y especial.
    1. El amparo judicial ordinario lo llevan a cabo los Jueces y Tribunales en toda clase de procesos, pues los jueces son los primeros llamados a la defensa y tutela de los derechos y libertades de los ciudadanos con ocasión de la aplicación de la legalidad ordinaria.
    2. El amparo judicial especial (que en realidad son varios: administrativo, electoral, laboral y para la defensa del derecho de reunión) se otorga a través de un procedimiento preferente y sumario (art. 53.2 CE) que tiene por objeto exclusivo tutelar los derechos y libertades reconocidos por los arts. 14 a 29, por lo que no pueden plantearse cuestiones de legalidad ordinaria. La preferencia implica que el asunto se conoce inmediatamente sin tener en cuenta el orden de entrada en el órgano judicial. La sumariedad supone que en el procedimiento se acorten los plazos de tramitación.
  • Amparo Constitucional. Se insta del Tribunal Constitucional frente a la ‘’actuación’’ (actos) de cualquiera de los poderes públicos, en caso de lesión de los derechos y libertades previstos en los arts. 14 a 30 CE. Se requiere cumplir con ciertos requisitos: previos (agotamiento de la vía jurisdiccional previa, en la que deberá haberse alegado la vulneración del derecho de que se trata) y de admisibilidad de la demanda de amparo (pues se deberá acreditar la ‘’especial trascendencia del recurso’’).

Legitimación

Están legitimados para interponerlo:

  • Cualquier persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo (es decir, que esté afectado por el acto a recurrir en amparo), el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

Plazo

Son varios los supuestos que se contemplan:

  • Si el acto es parlamentario, tres meses desde la firmeza del acto.
  • Si el acto procede del Gobierno, de la Administración o de sus agentes, 20 días (a contar desde la notificación de la Sentencia recaída en la vía judicial previa).
  • Si el acto procede de un órgano jurisdiccional, 20 días a contar de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.

3. GARANTÍAS INTERNACIONALES Y EUROPEAS

A. La internacionalización de la vida social, económica, cultural y política de los últimos tiempos también alcanza a los derechos fundamentales. Por un lado, los derechos fundamentales son proclamados en numerosos convenios internacionales de carácter general o específico, y de ámbito universal o regional, algunos de los cuales cuentan con mecanismos de protección. En la medida en que España es parte de esos convenios, cuenta asimismo con esos mecanismos, que son de distinta naturaleza. En la mayoría de los casos, se trata de órganos de seguimiento del respeto de los derechos por parte de los Estados, que normalmente concluyen en una declaración o recomendación, sin eficacia jurídica. En el ámbito universal, podemos destacar al Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, que puede examinar quejas dirigidas por los particulares contra los Estados. Sus decisiones, no obstante, no tienen carácter jurisdiccional.

B. Más incidencia interna posee el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en la ciudad de Estrasburgo, dentro del Convenio Europeo de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de la Persona, órgano jurisdiccional encargado de la protección de los derechos recogidos en el Convenio. Pero, además, este Convenio se utiliza como parámetro de interpretación de los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados (art. 10 CE).

El procedimiento se caracteriza porque:

  1. Tiene legitimación los particulares, grupos de particulares, organizaciones no gubernamentales, e, incluso, los propios Estados firmantes, que hoy son 47.
  2. La demanda se dirige contra el Estado cuyos tribunales de justicia no protegieron el derecho.
  3. Es subsidiario, porque se requiere el previo agotamiento de las vías jurisdiccionales internas, tanto la ordinaria como la constitucional.
  4. El Tribunal intentará el acuerdo entre las partes.
  5. Las decisiones del Tribunal son definitivas.
  6. Las partes están obligadas a conformarse con el fallo.

C. La Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. Esta Carta adquirió naturaleza jurídica a partir del Tratado de Lisboa. Su protección se caracteriza porque:

  • Los derechos que contiene tienen, al menos, el alcance del Convenio Europeo de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de la Persona.
  • Los derechos pueden ser alegados ante un órgano jurisdiccional a los efectos tanto de su ‘’interpretación’’ como de ‘’control de legalidad’’ de los actos.

4. LOS LÍMITES DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. DERECHOS CONSTITUCIONALES

1. LAS RELACIONES ENTRE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LA LEY

Una notable paradoja de los derechos fundamentales es que, tratándose primariamente de barreras frente al legislador, su plena eficacia a menudo está necesitada de colaboración legislativa. La mera presencia de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico trae inevitablemente consigo que muchas leyes incidan sobre ellos, regulando su ejercicio o restringiendo su contenido en determinados supuestos. Así, los derechos fundamentales son, a la vez, límite frente a la ley y objeto de la regulación de la misma.

El cuadro se complica aún más, si se tiene en cuenta que, para el constitucionalismo, la ley no es solo una amenaza potencial para los derechos fundamentales sino también una garantía de los mismos, tal como demuestra el instituto de reservas de ley. Junto a una vinculación negativa de la ley de los derechos fundamentales, en virtud de la cual estos operan como tope o barrera de la libertad legislativa de configuración del ordenamiento jurídico, existe también una llamada vinculación positiva que impone al legislador una tarea de promoción de los derechos fundamentales.

En primer lugar, esta variedad de tipos de pretensiones inherentes a los derechos fundamentales no se configura únicamente como derechos de defensa. Hay también derechos fundamentales que otorgan pretensiones de participación (sufragio, acceso a las funciones públicas), de percepción de utilidades colectivas (tutela judicial efectiva) o de prestación en sentido propio (educación). La efectividad de muchos derechos fundamentales requiere lo que la doctrina constitucionalista alemana suele denominar un mínimo de ‘’organización y procedimiento’’ y aquí, sin perjuicio de una ulterior intervención administrativa, el papel del legislador resulta crucial.

En segundo lugar, hay que mencionar la relativa indeterminación de los enunciados constitucionales que proclaman los derechos fundamentales.

En tercer lugar, se halla la fuerza expansiva de los derechos fundamentales. Esta fuerza expansiva deriva de que los derechos fundamentales encarnan los valores básicos sobre que se asienta el entero ordenamiento jurídico. Cuanto más se amplía la cultura de los derechos fundamentales, más se entiende, con razón o sin ella, a plantear muchas regulaciones legales conflictivas como problemas de derechos fundamentales.

Las intervenciones del legislador en materia de derechos fundamentales admiten dos clasificaciones diferentes. Por un lado, junto a las leyes que tienen por finalidad completar la regulación constitucional de cierto derecho fundamental, hay otras leyes que no tienen en rigor esta finalidad, sino que simplemente rozan o entran en contacto con algún derecho fundamental. Por otro lado, cualquiera que sea la finalidad de la intervención legislativa, el resultado de esta con respecto al contenido del derecho podrá ser de ampliación o de reducción. La primera clasificación es relevante a efectos de las distintas reservas de ley en materia de derechos fundamentales, esto es, para delimitar los ámbitos respectivos de los artículos 53.1 y 81 CE; la segunda clasificación, en cambio, es crucial para enfocar adecuadamente el problema de la delimitación y restricción de los derechos fundamentales.

2. RESERVAS DE LEY EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Las reservas de ley consisten en excluir que una materia dada pueda ser regulada, al menos primariamente, por normas de naturaleza reglamentaria, que por definición emanan de órganos administrativos. Se trata así, de exigir que determinadas materias y, muy en especial, las relativas a ámbitos relacionados con la libertad y la propiedad de los ciudadanos solo puedan ser reguladas por los representantes de estos últimos reunidos en el parlamento.

En materia de derechos fundamentales, la Constitución establece reservas de ley. Por un lado, se halla el artículo 53.1 CE ‘’los derechos y libertades reconocidos en el capítulo II del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Solo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelará de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1.A). Por otro lado, está el artículo 81 CE, según el cual son leyes orgánicas, entre otras, las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas.

Mientras que el artículo 53.1 CE contempla una reserva de ley ordinaria, el artículo 81 CE impone una reserva de ley orgánica. En cuanto a la reserva de ley orgánica, hay que notar que el artículo 81 CE la predica de los derechos fundamentales y libertades públicas. El Tribunal Constitucional ha venido manteniendo de manera constante que esta última expresión abarca solo los derechos proclamados en la sección 1ª del Capítulo II del Título I; los derechos de la sección 1ª gozan de un tratamiento especial también a otros efectos, tales como la protección jurisdiccional reforzada (artículo 53.2 CE) y procedimiento agravado de reforma constitucional (artículo 168 CE).

La jurisprudencia constitucional afirma que la reserva de ley orgánica del artículo 81 CE comprende bien aquellas regulaciones que entrañen un desarrollo directo de un derecho fundamental bien aquellas que, sin desarrollar ese derecho de manera sistemática, inciden sobre aspectos consustanciales del mismo; y paralelamente quedan fuera de la reserva de ley orgánica, las regulaciones que simplemente afecten a elementos no necesarios sin incidir sobre el ámbito y los límites del derecho en cuestión (STC 101/1991).

El artículo 53.1 CE se refiere a todo el Capítulo II del Título I, y por consiguiente, también a su sección 1ª, es decir, la reserva de ley ordinaria abarca también aquellos derechos fundamentales cuyo desarrollo, en sentido arriba explicado está sometido a reserva de ley orgánica. Hay que pensar por ello, que no es lo mismo desarrollar un derecho (artículo 81 CE) que regular su ejercicio (artículo 53.1 CE).

Allí donde rige el artículo 81 queda automáticamente excluida la potestad legislativa de las comunidades autónomas, ya que la ley orgánica ha de ser aprobada siempre por el Congreso de los Diputados. La reserva de ley ordinaria del artículo 53.1, en cambio puede ser satisfecha por la ley autonómica, de manera que esta podrá incidir sobre derechos fundamentales siempre que el legislador autonómico ostente competencia de materia primariamente objeto de regulación (STC 37/1981). No obstante, la STC 173/1998, relativa a la Ley Vasca de asociaciones: afirma que solo los elementos esenciales del derecho fundamental (titularidad, facultades, garantías y límites) son de manera exclusiva del Estado en virtud del artículo 149.1 CE.

Por último, respecto de la relación entre derechos fundamentales y disposiciones del gobierno con fuerza de ley, ninguna duda suscita los decretos legislativos: el artículo 82.1 Ce solo prohíbe que regulen materias reservadas a la ley orgánica, donde se deduce que son idóneos para satisfacer las reservas de ley ordinaria, incluida la del artículo 53.1 CE. Más compleja es la situación del decreto-ley. El artículo 86 CE establece que los decretos-leyes ‘’no podrán afectar […] a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados por el Título I. Pues bien, el Tribunal Constitucional entiende que esta expresión no se refiere solo a los derechos con protección reforzada –es decir, a los de la sección 1ª del capítulo II sino a todos los proclamados por el texto constitucional.

No obstante, para evitar que esta visión amplia del ámbito vedado al decreto-ley prive de virtualidad a este instrumento normativo –máxime habida cuenta de la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, que puede manifestarse en las más variadas hipótesis—, la jurisprudencia constitucional ha venido afirmando que ‘’afectar’’ a un derecho fundamental no equivale a cualquier intervención normativa sobre el mismo, sino solo a aquellas que consisten en una regulación integral del derecho o inciden en sus elementos esenciales (STC 111/1983, 101/1984, etc.). Así, por ejemplo, el decreto-ley ha podido válidamente introducir beneficios tributarios o prever sanciones administrativas, sin que ello haya de reputarse atentatorio contra los artículos 26 y 31 CE respectivamente. (STC 6/1983, 3/1988).

3. LA RESTRICCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

La otra clasificación de las intervenciones legislativas en los derechos fundamentales toma como criterio que el resultado sea de ampliación o de restricción de dichos derechos. Como se indicó más arriba, esta clasificación resulta relevante a la hora de que esos

mismos derechos fundamentales operen como topes frente al legislador, y es independiente de que la intervención legislativa se produzca mediante ley orgánica o mediante ley ordinaria. Ni que decir tiene que, cuando el resultado de la intervención legislativa es de ampliación del derecho regulado, no se planteagrandes problemas constitucionales. La incertidumbre aparece, precisamente, cuando el resultado de la intervención legislativa es de ampliación del derecho regulado, no se plantean grandes problemas constitucionales. La incertidumbre aparece, precisamente, cuando el resultado de la intervención legislativa es de restricción de los derechos fundamentales. Para averiguar cuando hay restricción del contenido de un derecho, es preciso haber procedido antes a la delimitación del contenido de ese derecho. Los derechos fundamentales suelen caracterizarse, según una conocida imagen, por tener un núcleo de certeza y un halo de incertidumbre. ¿Deben predicarse los derechos fundamentales únicamente de aquellos supuestos que entran dentro de su núcleo de certeza? La respuesta afirmativa da lugar a una concepción estricta del contenido de los derechos fundamentales, que tiene la ventaja de proporcionar un alto grado de seguridad jurídica: será bastante fácil prever qué comportamientos y situaciones están amparados por cada derecho fundamental y cuáles, en cambio, no lo están. Aquí las dudas podrán surgir solo si el núcleo de certeza se amplía o se reduce con el pasar del tiempo; lo que puede deberse no solo a cambios en las convicciones morales y jurídicas imperantes en la sociedad, sino también a nuevos conocimientos científicos y tecnológicos.4. ¿HASTA DÓNDE PUEDE LLEGAR LA RESTRICCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES? Es claro que hay un límite infranqueable a toda intervención legislativa sobre los derechos fundamentales, que viene dado por el contenido esencial. Esta idea que con una expresiva definición doctrinal se suele designar como ‘’límite de los límites’’

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