1. El Ius Puniendi del Estado: Concepto y Fundamento
Se suele decir que la naturaleza del ius puniendi puede ser entendida de tres maneras: como un derecho subjetivo, como una potestad o como un poder.
Quienes lo ven como un derecho subjetivo trasladan la idea de la relación deudor-acreedor a la relación entre el Estado y el infractor de la norma penal. Sin embargo, esta visión no es la más acertada, ya que el Estado, al aplicar el derecho penal, no busca un interés propio, sino que actúa en defensa del ordenamiento jurídico, tanto en lo que favorece como en lo que perjudica al delincuente.
Otra posibilidad es considerar el ius puniendi como una potestad, definida como la capacidad atribuida a determinados órganos del Estado de imponer penas y medidas de seguridad. No obstante, esta definición deja fuera la facultad de legislar, creando delitos y estableciendo sus consecuencias jurídicas.
La tercera posición, y la más aceptada, considera el ius puniendi como un poder del Estado, incluido entre sus competencias en el artículo 149 de la Constitución, que regula las competencias exclusivas del Estado (apartado 1.6), incluyendo la legislación penal, y en el artículo 117, que regula la jurisdicción de los tribunales, incluyendo la capacidad de juzgar y ejecutar lo juzgado.
2. Principios Limitadores
Principio del Hecho
El derecho penal exige que la creación de delitos se realice sobre la base de hechos exteriorizados. Estos pueden ser acciones, como mantener una relación sexual con otra persona empleando violencia o intimidación, o hechos omisivos, donde el sujeto no actúa pero infringe una norma que le obligaba a ello.
El principio del hecho no se vulnera en los delitos omisivos, ya que el ordenamiento jurídico puede valorar la inacción de una persona ante una situación de peligro para un bien jurídico, incluso si esa situación no ha sido creada por la voluntad del sujeto. El artículo 25 de la Constitución reconoce implícitamente este principio al establecer que «nadie puede ser sancionado por acciones u omisiones».
Principio del Bien Jurídico
Para que se cree un delito, el comportamiento exteriorizado debe ser lesivo o dañoso para un bien jurídico, que es un valor de la vida social previo a la norma y que, una vez reconocido por la sociedad, es protegido por el legislador.
El bien jurídico sirve para interpretar el sentido de los delitos, la regulación de cada figura delictiva y para efectuar una crítica de la política criminal del legislador. El derecho penal no es estático, sino que refleja los valores de la sociedad en un momento determinado. Por ello, se producen procesos de incriminación y desincriminación cuando cambian las valoraciones sociales.
Principio de Intervención Mínima
El derecho penal debe ser el último recurso del ordenamiento jurídico, dado que sus mecanismos de intervención son los más intensos. Esto se traduce en dos aspectos:
- Carácter subsidiario: Antes de recurrir al derecho penal, se deben utilizar otros medios como políticas sociales, sanciones civiles o administrativas.
- Carácter fragmentario: El derecho penal solo protege los bienes jurídicos más valiosos frente a los ataques más graves e intolerables.
Principio de Legalidad
Este principio establece que no puede haber delito ni pena sin una ley anterior a su comisión. Su fundamento es doble: la seguridad jurídica, que permite conocer las consecuencias de los actos, y la participación ciudadana en la creación de las normas penales, relacionada con la teoría del contrato social.
El principio de legalidad se articula en cuatro garantías:
- Garantía criminal: No puede haber delito sin ley previa.
- Garantía penal: La pena debe estar prevista en una ley anterior.
- Garantía jurisdiccional: La determinación del delito y la imposición de la pena deben realizarse mediante sentencia judicial.
- Garantía en la ejecución: La ejecución de la pena debe ajustarse a la ley.
La ley penal debe ser previa (prohíbe la retroactividad desfavorable), escrita (con rango de ley formal) y estricta (debe precisar el objeto de prohibición y la consecuencia jurídica). El artículo 4 del Código Penal prohíbe la analogía in malam partem, aunque el Tribunal Constitucional ha admitido la analogía in bonam partem en algunos casos.
Principio de Culpabilidad
Este principio impide imponer una pena sin culpabilidad. Se desarrolla en varios aspectos:
- Personalidad de las penas: Solo se puede penar al responsable del hecho.
- Culpabilidad referida al hecho: Excluye la responsabilidad por formas de vida o maneras de ser.
- Responsabilidad subjetiva: El hecho debe ser voluntario, doloso o imprudente.
- Imputación personal: El sujeto debe tener una motivación normal para ser responsable.
La culpabilidad jurídica es un límite para imponer la pena y para determinar su intensidad.
Principio de Proporcionalidad
Exige que la consecuencia jurídica sea proporcionada a la gravedad del hecho, considerando la importancia del bien jurídico afectado.
Principio de Necesidad y Educación de la Intervención Penal
Similar al principio de intervención mínima, pero se aplica en la fase de aplicación de la pena por el juez. La pena solo se justifica si es necesaria para la prevención general o especial. Permite la suspensión de la ejecución de la pena, la sustitución de penas o el indulto.
Principio de Humanidad
Inspirado en la Ilustración, este principio busca evitar penas inhumanas o degradantes. Prohíbe la tortura y las penas corporales, pero se cuestiona su aplicación en penas de larga duración.
Principio de Presunción de Inocencia
Establece que nadie puede ser condenado sin prueba suficiente de culpabilidad. La carga de la prueba recae en la acusación. Se relaciona con el principio in dubio pro reo. Debe regir la interpretación de la prisión provisional, que no puede ser un adelanto de la pena.
Principio de Resocialización
Recogido en el artículo 25 de la Constitución, este principio orienta la ejecución de las penas y la actividad penitenciaria. No es un derecho subjetivo del penado. El tratamiento penitenciario debe respetar la personalidad del condenado y requiere su consentimiento.
Principio de Peligrosidad
Sirve para limitar las medidas de seguridad. Se refiere a la peligrosidad criminal postdelictual, es decir, al riesgo de que el sujeto cometa nuevos delitos tras haber cometido uno previamente.
Principio de Non Bis In Idem
Impide ser castigado dos veces por el mismo hecho. En caso de conflicto entre normas penales y administrativas, la jurisprudencia constitucional ha establecido la primacía del derecho penal para evitar la doble incriminación.
La sentencia del Tribunal Constitucional 2/2003, de 16 de enero de 2003, establece que, en caso de concurrencia de infracciones administrativa y penal, las resoluciones judiciales prevalecen sobre las administrativas. Las leyes más modernas suelen incluir preceptos que regulan el posible conflicto de normas, otorgando primacía al derecho penal.