Derechos Reales en el Código Civil y Comercial Argentino

Derechos Reales

Concepto de Derecho Real

El derecho real es aquel que establece una relación directa e inmediata entre una persona (titular del derecho) y una cosa (objeto del derecho).

Artículo 1882.- Concepto. El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código.

El derecho real estudia las relaciones entre una persona y una cosa. Ej: Tengo una lapicera, tengo un derecho real de dominio sobre la lapicera.

Notas Tipificantes – Características del derecho real

  • Derechos de contenido patrimonial (apreciado en dinero)
  • De índole absoluta (oponibles erga omnes, a toda la comunidad)
  • N elementos: 2 corrientes doctrinarias
    • Clásica: (2 elementos) Titular del derecho y el objeto
    • Moderna: (3 elementos)
      • Sujeto activo: Titular del derecho
      • Sujeto pasivo: Quienes deben respetar ese derecho
  • Objeto: Tradicionalmente solo podían ser objeto de los derechos las cosas. Cod nuevo ARTÍCULO 1883.- Objeto. El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa. El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado por la ley. (por la incorporación de tiempos compartidos, cementerios privados, etc. Que antes no eran señalados derechos reales)
  • Relación: Directa e inmediata, sin ningún interviniente
  • Régimen legal: Las normas que regulan los derechos reales, son sustanciales de orden público (las partes no pueden dejarlas de lado). No se puede crear otro derecho real me tengo que atener a lo que la ley me deja.
  • N° de derechos que existen: Sistema de números cerrados (numerus clausus) 14 derechos reales.

    No podrán ser otros ni con otro contenido que el expresamente prescripto por la ley. De lo que se trata es de garantizar que el intercambio de bienes y cosas entre las personas.

  • Nacimiento: modo de adquirir un derecho real de dominio. La APROPIACIÓN es el menos común o la teoría de la doble causa (Título y modo)

Teoría de la doble causa (TÍTULO-MODO)

  1. Título: Acto jurídico válido que tenga por finalidad la transmisión (causa remota) de un derecho real (compra-venta, donación). Es el ACTO JURÍDICO que no necesariamente es un papel escrito sino que es el Acto jurídico
  2. Modo: Causa próxima o mediata. Tradición, entrega y recepción voluntaria de la cosa, poner bajo poder de otra persona la cosa.

Se adquiere el derecho real sobre la cosa cuando ambas sucedan. (Título “acto jurídico” y Modo “tradición”).

Para que esto se cumpla debe haber: Adquisición derivada, ser por acto entre vivos de derechos reales que se ejerzan por la posesión. Casi todos se ejercen por la posesión menos “hipoteca” y “servidumbre”.

  • Oponibilidad: Son oponibles erga omnes. A toda la comunidad
  • Publicidad: en Inmuebles el principio soberano es la Publicidad Registral. En muebles Publicidad traslativa (se da en el momento de la tradición) o posesoria (tenemos el manejo o manipulación de la cosa).
  • Inherencia: ART 1886.- El derecho real atribuye a su titular la facultad de perseguir la cosa en poder de quien se encuentra, y de hacer valer su preferencia con respecto a otro derecho real o personal que haya obtenido oponibilidad posteriormente. Los derechos reales se pegan a la cosa, sigue a la cosa hasta que se extinga el mismo:

Derivan dos derechos:

  • Ius preferendi: Yo como titular de Derecho real Soy preferido ante titulares de derechos reales de fecha posterior
  • Ius persecuendi: Facultad de persecución. Facultad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. Puede hacer valer su derecho sobre la cosa sin importar quien es el titular de la misma.

ARTÍCULO 1887.- Enumeración. Son derechos reales en este Código: a. el dominio; b. el condominio; c. la propiedad horizontal; d. los conjuntos inmobiliarios; e. el tiempo compartido; f. el cementerio privado; g. la superficie; h. el usufructo; i. el uso; j. la habitación; k. la servidumbre; l. la hipoteca; m. la anticresis; n. la prenda.

Objeto de los derechos reales: Cosas o bienes taxativamente enumerados por la ley. Las cosas que están en el comercio. Se ejercen sobre la totalidad de ellas, o sobre una parte material, o por una alícuota.

Clasificación de las cosas

Muebles e inmuebles, Fungible/no fungible, consumible/no consumible, dentro del comercio o fuera del comercio, divisibles e indivisibles.

Son derechos reales sobre cosa total o parcialmente propia: el dominio, el condominio, la propiedad horizontal; la superficie, si existe propiedad superficiaria. Los restantes derechos reales recaen sobre cosa ajena.

Son cargas reales los derechos reales sobre cosa total o parcialmente ajena.

Los derechos reales se presumen sin cargas, salvo prueba en contrario.

Toda duda sobre la existencia de una carga real, su extensión o el modo de ejercicio, se interpreta a favor del titular del bien gravado.

Teoría de la Posesión

ARTÍCULO 1909.- Posesión. Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.

Tener la cosa bajo poder, para ejercer poder sobre la cosa, sin reconocer señorío superior. Ej: La cosa es mía.

POSESIÓN Y TENENCIA SON RELACIONES DE PODER

Elementos de la posesión = Corpus + Animus Domini

Posesión: tenencia de la cosa bajo su poder y ejercer el poder sobre la cosa y no reconoce en el otro un señorío superior. “lo tengo y es mío”. No es el propietario ni el dueño ni el titular del dominio sino SOLO POSEEDOR.

  1. Corpus: Hay corpus siempre que exista la “posibilidad” de actuar sobre la cosa que es su objeto. (tener la cosa bajo su poder)
  2. Animus domini: No reconocer en otro un señorío superior

Tenencia: tengo la cosa bajo mi poder pero reconozco que otro tiene el derecho real sobre la cosa.

Tenedor: tiene la cosa en nombre de otro. (en un alquiler el inquilino tiene la cosa en nombre del propietario).

ARTÍCULO 1911.- Presunción de poseedor o servidor de la posesión. Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que es poseedor quien ejerce un poder de hecho sobre una cosa. Quien utiliza una cosa en virtud de una relación de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad, se llama, en este Código, servidor de la posesión.

Tenencia:

ARTÍCULO 1910.- Tenencia. Hay tenencia cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor, reconociendo un señorío superior. Ej: alquiler

3) Hay otra relación de poder que es la Yuxtaposesion local: Relación de poder sin tener intención de poder sobre la cosa.

Naturaleza jurídica de la posesión

La posesión es un hecho, no está enumerado ni definido como derecho real en el 1887 por eso no es Derecho. Es un hecho con consecuencias jurídicas.

ARTÍCULO 1922.- Adquisición de poder. Para adquirir una relación de poder sobre una cosa, ésta debe establecerse voluntariamente: a. por sujeto capaz, excepto las personas menores de edad, para quienes es suficiente que tengan diez años; b. por medio de un contacto con la cosa, de la posibilidad física de establecerlo, o cuando ella ingresa en el ámbito de custodia del adquirente. 1. Introducción Si la posesión es la conjunción de corpus y animus domini, y la tenencia solo de corpus, basta la acreditación de estos elementos para tener por adquirida la relación de poder de que se trate.

Clasificación de la posesión

Posesión legítima: Es el titular de derecho real regularmente constituido que se ejerce por la posesión. Adquirido conforme a derecho. El poseedor legítimo es el titular de D. Real adquirido conforme a derecho. Ej: titular de dominio que no solo es poseedor por mas que la misma sea legítima. La posesión es legítima cuando su titular —el poseedor legítimo o poseedor con derecho de poseer— puede exhibir un derecho real constituido mediante título y modo suficientes lo mismo ocurre con la tenencia, que será legítima cuando tiene su causa en un contrato de locación, comodato o constitutivo de otros derechos personales, establecido de conformidad con las disposiciones de la ley.

Posesión ilegítima: Quien tenga la cosa bajo su poder pero no sea titular de un derecho real regularmente constituido.

Poseedor ilegítimo de buena fe: es el que está convencido que es legítimo.

Buena y mala fe

ARTÍCULO 1918.- Buena fe. El sujeto de la relación de poder es de buena fe si no conoce, ni puede conocer que carece de derecho, es decir, cuando por un error de hecho esencial y excusable está persuadido de su legitimidad. Se determina que una posesión es de buena o mala fue al momento inicial.

La mala fe se presume en los siguientes casos: a. cuando el título es de nulidad manifiesta; b. cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas; c. cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por otra persona.

ARTÍCULO 1921.- Posesión viciosa. La posesión de mala fe es viciosa cuando es de cosas muebles adquiridas por hurto, estafa, o abuso de confianza; y cuando es de inmuebles, adquiridos por violencia, clandestinidad, o abuso de confianza. Los vicios de la posesión son relativos respecto de aquel contra quien se ejercen. En todos los casos, sea por el mismo que causa el vicio o por sus agentes, sea contra el poseedor o sus representantes.

Poseedor ilegítimo de mala fe: La mala fe se divide en mala fe simple: no tiene vicios

Y la mala fe viciosa presencia de alguno de los 5 vicios que admite el código los cuales son:

INMUEBLES:

  • Violencia: Adquirida o mantenida con violencia
  • Clandestinidad: Adquirido o mantenida la posesión por vías ocultas
  • Abuso de confianza

COSAS MUEBLES

  • Hurto: Sustracción fraudulenta de la cosa
  • Estafa: Adquirir una cosa mueble como libre de todo gravamen cuando esta embargado
  • Cuando una cosa es vendida como propia cuando no es el titular. (siempre que se conozca la circunstancia)-
  • Abuso de confianza: Intervención de título. Pasas de ser tenedor a poseedor ilegítimo de mala fe y mala fe viciosa. Me prestan algo y por un acto unilateral decido ser el poseedor.

Presunciones posesorias – son iuris tantum se admite prueba en contrario.

En principio se presume la buena fe.

ARTÍCULO 1914.- Presunción de fecha y extensión. Si media título se presume que la relación de poder comienza desde la fecha del título y tiene la extensión que en él se indica. Desde la fecha que posee el título y en la medida de ese título.

Actos posesorios:

ARTÍCULO 1911.- Presunción de poseedor o servidor de la posesión. Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que es poseedor quien ejerce un poder de hecho sobre una cosa. Quien utiliza una cosa en virtud de una relación de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad, se llama, en este Código, servidor de la posesión.

Presunción de legitimidad – Siempre se presume la legitimidad

ARTÍCULO 1916.- Presunción de legitimidad. Las relaciones de poder se presumen legítimas, a menos que exista prueba en contrario. Son ilegítimas cuando no importan el ejercicio de un derecho real o personal constituido de conformidad con las previsiones de la ley.

ARTÍCULO 1919.- Siempre se presume de buena fe excepto los 3 casos del Art 1919.

Presunción de buena fe. La relación de poder se presume de buena fe, a menos que exista prueba en contrario. La mala fe se presume en los siguientes casos: a. cuando el título es de nulidad manifiesta; b. cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas; c. cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por otra persona.

Cuando determino si una posesión es de buena fe o de mala fe? Al principio, al inicio de la operación, al momento de adquirir la posesión.

ARTÍCULO 1920.- Determinación de buena o mala fe. La buena o mala fe se determina al comienzo de la relación de poder, y permanece invariable mientras no se produce una nueva adquisición. No siendo posible determinar el tiempo en que comienza la mala fe, se debe estar al día de la citación al juicio.

Adquisición de la posesión – Cosas que no están adquiridas por otro

Posesión = corpus + animus domini

¿Cuál es el camino para adquirir el corpus y el animus domini?

  1. En las cosas sin dueño o abandonadas basta a aprehensión y hacerlo mío.
  2. Adquirir la posesión de cosas que están adquiridas por otros de dos maneras:
    • Adquiero sin consentimiento del poseedor actual. Hurto, estafa, violencia, etc.
    • Adquiero con consentimiento del poseedor actual: por tradición
A) TRADICIÓN: entrega y recepción voluntaria de la cosa

ARTÍCULO 1924.- Tradición. Hay tradición cuando una parte entrega una cosa a otra que la recibe. Debe consistir en la realización de actos materiales de, por lo menos, una de las partes, que otorguen un poder de hecho sobre la cosa, los que no se suplen, con relación a terceros, por la mera declaración del que entrega de darla a quien la recibe, o de éste de recibirla.

Tiene que haber un acto material, la tradición tiene que ser posesoria. Acto material del que:

  • Da la posesión o transmite.
  • Recibe la posesión con el consentimiento del que lo da.
  • O de uno con el consentimiento del otro.

En la Tradición de inmuebles: A parte de los actos materiales, debe haber posesión vacua (libre de toda controversia).

B) TRADITIO BREVI MANU: ARTÍCULO 1923.- Modos de adquisición. Las relaciones de poder se adquieren por la tradición. No es necesaria la tradición, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste pasa la posesión a quien la tenía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro, quien la adquiere desde que el tenedor queda notificado de la identidad del nuevo poseedor(…)

Si la misma persona pasa de ser poseedor y antes era tenedor no hace falta la tradición o si el tenedor pasa a ser tenedor de otra persona.

C) CONSTITUTO POSESORIO: ARTICULO 1923.- (…) Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro, reservándose la tenencia y constituyéndose en representante del nuevo poseedor. La posesión se adquiere asimismo por el apoderamiento de la cosa.

Poseía la cosa en nombre propio y paso a tenerla en nombre de otro. Ej.: le vendí mi casa a otro pero se la alquilo, tampoco se requiere la tradición.

Extinción o Pérdida de la posesión

ARTÍCULO 1931.- Extinción. La posesión y la tenencia se extinguen cuando se pierde el poder de hecho sobre la cosa. En particular, hay extinción cuando: a. se extingue la cosa; b. otro priva al sujeto de la cosa (despojo); c. el sujeto se encuentra en la imposibilidad física perdurable de ejercer la posesión o la tenencia; d. desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa perdida (si es perdida, quien lo encuentre debería restituirlo, el problema sería en caso de que la desaparición sea definitiva, lo cual es muy difícil de verificar); e. el sujeto hace abandono expreso y voluntario de la cosa (tradición de la cosa)

a. Extinción de la cosa:

  • Si es un animal cuando se muere. Si es una cosa inanimada con la destrucción.
  • Transformación de la cosa. (pasa de ser una piedra a un anillo)
  • Cuando la cosa pasa a ser del estado o pasan fuera del comercio.

b. Otro priva al sujeto de la cosa. (despojo)

Despojo: Tenes 1 año para iniciar acción judicial de despojo, si dejas transcurrir un año sin recuperar la posesión o iniciar las acciones correspondientes, se pierde el tiempo adquirido anteriormente (Usucapión).

c. El sujeto se encuentra en la imposibilidad física perdurable de ejercer la posesión o la tenencia. (Si pierdes el corpus pierdes la posesión).

d. Desaparece la posibilidad razonable de hallar la cosa perdida.

e. El sujeto hace abandono expreso y voluntario de la cosa. (Si hace tradición de la cosa).

RELACIÓN DE PODER (Persona y cosa)

Posesión = Corpus: tener la cosa efectivamente + animus domini: no reconocer en otro un señorío superior.

Tenencia: hay corpus pero no hay animus domini.

Efectos de la posesión o tenencia

1) Deberes inherentes a la posesión

ARTICULO 1933.- El poseedor y el tenedor tienen el deber de restituir la cosa a quien tenga el derecho de reclamarla, aunque no se haya contraído obligación al efecto. Deben respetar las cargas reales, las medidas judiciales inherentes a la cosa, y los límites impuestos en el Capítulo 4, Título III de este Libro.

a) Deber de restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamarla: Ej: usufructo, alquiler

b) Respetar las cargas/gravámenes reales: Soportar que otro use y goce la cosa y todo lo que este cargando o gravando a la cosa.

c) Medidas judiciales inherentes a la cosa. Ej: juez manda a secuestrar una cosa para utilizarla como carga probatoria.

d) Límites impuestos en el Cap 4: límites al dominio

Hay 2 notas tipificantes:

  • Obligaciones Propter rem: Las obligaciones siguen la titularidad de la cosa
  • se pueden liberar mediante el abandono de la cosa. Las cargas se extienden a cualquier poseedor o tenedor.

Derechos inherentes a la posesión

ARTÍCULO 1932.- Derechos inherentes a la posesión. El poseedor y el tenedor tienen derecho a ejercer las servidumbres reales que corresponden a la cosa que constituye su objeto. También tienen derecho a exigir el respeto de los límites impuestos en el Capítulo 4, Título III de este Libro. (Esto último es por ejemplo que los vecinos molesten es inherente a la posesión, tengo el derecho que no me molesten)

Tanto el poseedor como el tenedor tienen derecho a beneficiarse de las servidumbres que sirven al predio que ocupan. Este aprovechamiento es independiente del que pueda corresponder al titular o titulares del inmueble, pues de lo que se trata es de extender al ocupante del predio las ventajas acordadas a aquel. También tienen derecho a reclamar de sus vecinos el respeto a los límites impuestos al dominio por razones de vecindad en el art. 1970 CCyC y ss. (Capítulo 4, Título III). Es que, así como en el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos pesa sobre los titulares de la relación de poder la obligación de no producir inmisiones (por ejemplo: humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o similares) que excedan la normal tolerancia (art. 1973 CCyC), el poseedor y el tenedor tienen el correlativo derecho a no ser molestados por el propietario lindero.

Servidumbre real: es un derecho real por el cual el titular de ese derecho real obtiene de un fundo ajeno una determinada utilidad. La servidumbre es REAL Cuando el beneficio es para el fundo sin importar quien es el titular.

Fundo dominante: el titular que obtiene el beneficio.

Fundo sirviente: el que tiene que soportar las cargas.

Servidumbre personal: Cuando el beneficio que se contrata es para el titular.

2) Derechos y obligaciones del poseedor de buena o mala fe

En el caso que una persona usurpa un lote y construye 18 años y a los 19 cae el dueño y e reclama la cosa.

Si llega a los 20 años y nadie reclama se produce la USUCAPION y adquiere el derecho real de dominio.

a) La consecuencia es Restituir la cosa: si el titular demuestra su título, tiene acción de reivindicación de la cosa y el juez tiene que dictar restituir la cosa al actor.

ARTÍCULO 2259.- Derecho a reembolso. Si se reivindica un objeto mueble no registrable robado o perdido de un poseedor de buena fe, éste no puede reclamarle al reivindicante el precio que pagó, excepto que el objeto se haya vendido con otros iguales en una venta pública, o en casa de venta de objetos semejantes, o por quien acostumbraba a venderlos. Si se trata de una cosa mueble registrable robada o perdida, y la inscripción registral se obtiene de buena fe, el reivindicante debe reintegrar al reivindicado el importe abonado. En caso de reembolso, el reivindicante tiene derecho a repetir el pago contra el enajenante de mala fe.

A pesar de que quien reivindica una cosa robada o perdida debe reembolsar el precio pagado al poseedor de buena fe que la adquirió en un lugar o de una persona que acostumbra vender cosas iguales o semejantes, según la última parte de la norma, el reivindicante tiene derecho a repetir el pago contra el enajenante de mala fe, es decir, contra quien transmitió la cosa al subadquirente.

EJ.: A) Titular de la cosa B) lo roba la cosa y se lo vende a C C) compra de buena fe.

A no le puede reclamar a C De esto no estoy segura

En principio hay que diferenciar si el poseedor era de buena o mala fe. Se protege al adquiriente de buena fe.

Los efectos dependen de si hubo buena o mala fe, al comienzo ya se determina la buena o mala fe.

ARTÍCULO 1918.- Buena fe. El sujeto de la relación de poder es de buena fe si no conoce, ni puede conocer que carece de derecho, es decir, cuando por un error de hecho esencial y excusable está persuadido de su legitimidad.

ARTÍCULO 1919.- Presunción de buena fe. La relación de poder se presume de buena fe, a menos que exista prueba en contrario. La mala fe se presume en los siguientes casos: a. cuando el título es de nulidad manifiesta; b. cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas; c. cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por otra persona.

ARTÍCULO 1920.- Determinación de buena o mala fe. La buena o mala fe se determina al comienzo de la relación de poder, y permanece invariable mientras no se produce una nueva adquisición.

No siendo posible determinar el tiempo en que comienza la mala fe, se debe estar al día de la citación al juicio.

b) ARTÍCULO 1934.- Esto es en el caso que el usurpador le devuelva al actor la cosa.

Frutos: Son los bienes producidos regular y periódicamente por la cosa según su destino y no altera la sustancia.

Frutos y mejoras. En este Código se entiende por:

a. fruto percibido: el que separado de la cosa es objeto de una nueva relación posesoria. Si es fruto civil, se considera percibido el devengado y cobrado;

b. fruto pendiente: el todavía no percibido. Fruto civil pendiente es el devengado y no cobrado; (Alquiler)

c. mejora de mero mantenimiento: la reparación de deterioros menores originados por el uso ordinario de la cosa;

d. mejora necesaria: la reparación cuya realización es indispensable para la conservación de la cosa;

e. mejora útil: la beneficiosa para cualquier sujeto de la relación posesoria;

f. mejora suntuaria: la de mero lujo o recreo o provecho exclusivo para quien la hizo.

Frutos Naturales: de la naturaleza espontáneamente. (tierra y animales)

Industriales: con la mano del hombre

Civiles: ej.: alquiler (los que provienen de un contrato)

Productos: desprendimiento de la cosa que no se reproducen. Esa cosa disminuye su valor porque no se reproduce.

ARTÍCULO 1935.- Adquisición de frutos o productos según la buena o mala fe. La buena fe del poseedor debe existir en cada hecho de percepción de frutos; y la buena o mala fe del que sucede en la posesión de la cosa se juzga sólo con relación al sucesor y no por la buena o mala fe de su antecesor, sea la sucesión universal o particular. El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos. El de mala fe debe restituir los percibidos y los que por su culpa deja de percibir. Sea de buena o mala fe, debe restituir los productos que haya obtenido de la cosa. Los frutos pendientes corresponden a quien tiene derecho a la restitución de la cosa

El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos.

Si es de mala fe debe restituir los percibidos y los que por su culpa deja de percibir.

Responsabilidad de los poseedores

BUENA FEMALA FEMALA FE VICIOSA
FRUTOSHace suyos los frutos percibidos y los naturales no percibidosDebe restituir los frutos percibidos y los que por su culpa dejo de percibir
PRODUCTOSDeben devolverseDeben devolverseDeben devolverse
MEJORASSolo se pueden reclamar las mejoras útiles y las suntuarios que puedan retirarse sin dañar la cosaSolo se pueden reclamar las mejoras útiles y las suntuarios que puedan retirarse sin dañar la cosaSolo se pueden reclamar las mejoras útiles y las suntuarios que puedan retirarse sin dañar la cosa
RIESGO/DESTRUCCIÓNNo responde de la destrucción total o parcial de la cosa, sino hasta la concurrencia del provecho subsistenteResponde de la destrucción total o parcial de la cosa, excepto que se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución.Responde de la destrucción total o parcial de la cosa, aunque se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución.

Los frutos pendientes debe restituirlos sea de buena o mala fe.

ARTÍCULO 1936.- Responsabilidad por destrucción según la buena o mala fe. El poseedor de buena fe no responde de la destrucción total o parcial de la cosa, sino hasta la concurrencia del provecho subsistente. El de mala fe responde de la destrucción total o parcial de la cosa, excepto que se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución. Si la posesión es viciosa, responde de la destrucción total o parcial de la cosa, aunque se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución. Tiene que restituir lo que quedo a salvo

ARTÍCULO 1937.- Transmisión de obligaciones al sucesor. El sucesor particular sucede a su antecesor en las obligaciones inherentes a la posesión sobre la cosa; pero el sucesor particular responde sólo con la cosa sobre la cual recae el derecho real. El antecesor queda liberado, excepto estipulación o disposición legal. El sucesor responde solo con la cosa no con todo su patrimonio

ARTÍCULO 1938.- Indemnización y pago de mejoras. Ningún sujeto de relación de poder puede reclamar indemnización por las mejoras de mero mantenimiento ni por las suntuarias. Estas últimas pueden ser retiradas si al hacerlo no se daña la cosa. Todo sujeto de una relación de poder puede reclamar el costo de las mejoras necesarias, excepto que se hayan originado por su culpa si es de mala fe. Puede asimismo reclamar el pago de las mejoras útiles pero sólo hasta el mayor valor adquirido por la cosa. Los acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza en ningún caso son indemnizables

ARTÍCULO 1939.- Efectos propios de la posesión. La posesión tiene los efectos previstos en los artículos 1895 (adquisición de cosas muebles) y 1897 (prescripción adquisitiva) de este Código. A menos que exista disposición legal en contrario, el poseedor debe satisfacer el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa y cumplir la obligación de cerramiento.

ARTÍCULO 1940.- Efectos propios de la tenencia. El tenedor debe: a. conservar la cosa, pero puede reclamar al poseedor el reintegro de los gastos; b. individualizar y comunicar al poseedor de quien es representante si se lo perturba en razón de la cosa, y de no hacerlo, responde por los daños ocasionados al poseedor y pierde la garantía por evicción, si ésta corresponde; c. restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamarla, previa citación fehaciente de los otros que la pretenden.

Defensa de la relación de poder – defensas posesorias (formas de defender la relación).

ARTÍCULO 2239.- Acción para adquirir la posesión o la tenencia. Un título válido no da la posesión o tenencia misma, sino un derecho a requerir el poder sobre la cosa. El que no tiene sino un derecho a la posesión o a la tenencia no puede tomarla; debe demandarla por las vías legales.

Ej: si tenes un boleto de compra NO te da la posesión porque falta la tradición. Lo que si podes requerir el poder sobre la cosa y ahí se demanda por vías legales.

ARTÍCULO 2240.- Defensa extrajudicial. Si tuviste la relación con la cosa y la perdiste. (Me quieren sacar la posesión)

Hay una excepción para ejercer la defensa por mano propia si se cumplen 4 requisitos:

Nadie puede mantener o recuperar la posesión o la tenencia de propia autoridad, excepto cuando debe protegerse y repeler una agresión con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la autoridad judicial o policial llegarían demasiado tarde. El afectado debe recobrarla sin intervalo de tiempo y sin exceder los límites de la propia defensa. Esta protección contra toda violencia puede también ser ejercida por los servidores de la posesión. Con estos 4 requisitos se permite la defensa extrajudicial.

Legitimación activa: Todos los poseedores.

Legitimacion pasiva: Solo te podes defender contra el agresor únicamente.
Defensajudicial
Dos posibles ataques:
Turbación
Despojo
ARTÍCULO2238.-Finalidaddelasaccionesposesoriasylesionesquelashabilitan.Lasaccionesposesoriassegúnhayaturbacióno
desapoderamiento, tienen por finalidad mantener o recuperar el objeto sobre el que se tiene una relación de poder. Se otorgan ante actos materiales,
producidos o de inminente producción, ejecutados con intención de tomar la posesión, contra la voluntad del poseedor o tenedor. Hay turbación
cuando de los actos no resulta una exclusión absoluta del poseedor o del tenedor. Hay desapoderamiento cuando los actos tienen el efecto de excluir
absolutamente al poseedor o al tenedor. La acción es posesoria si los hechos causan por su naturaleza el desapoderamiento o la turbación de la
posesión, aunque el demandado pretenda que no impugna la posesión del actor. Los actos ejecutados sin intención de hacerse poseedor no deben
ser juzgados como acción posesoria sino como acción de daños.
Requisitos:
Actos materiales sobre la cosa
Ejecutados con intención de tomar posesión
Contra la voluntad del poseedor o tenedor
Hay turbación cuando de los actos NO resulta una exclusión absoluta del poseedor o tenedor. (Turbación: molestias en tu posesión)
Hay desapoderamiento o despojo: cuando los actos tienen el efecto de EXCLUIR absolutamente al poseedor o tenedor
ARTÍCULO 2241.- Acción de despojo. Corresponde la acción de despojo para recuperar la tenencia o la posesión a todo tenedor o poseedor
sobre una cosa o una universalidad de hecho, aunque sea vicioso, contra el despojante, sus herederos y sucesores particulares de mala fe,
cuando de los actos resulte el desapoderamiento. La acción puede ejercerse aun contra el dueño del bien si toma la cosa de propia autoridad.
Esta acción comprende el desapoderamiento producido por la realización de una obra que se comienza a hacer en el objeto sobre el cual el
actor ejerce la posesión o la tenencia. La sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar la restitución de la cosa o de la universalidad, o
la remoción de la obra que se comienza a hacer; tiene efecto de cosa juzgada material en todo cuanto se refiere a la posesión o a la tenencia.
Acción de despojo: reclamar al juez que me restituyan la cosa que perdi. Cualquiera que tenga posesión tiene el derecho de acción
de despojo por mas que sea robado. El dueño tiene la acción REAL pero puede perder si va por la acción de despojo porque lo que
se defiende es la relación de poder.

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Se amplia la legitimación pasiva contra todos.
El desapoderamiento tiene lugar cuando el titular de la relación de poder, sea poseedor o tenedor, es excluido absolutamente contra su
voluntad y de manera absoluta, ya sea en forma total o parcial, en su vinculación material con la cosa, por quien tiene intención de poseerla.
Para ello, los ataques deben ser efectivamente llevados a cabo, pues si solo existe una amenaza fundada de sufrir un desapoderamiento,
quedará expedita la acción posesoria de mantener la tenencia o la posesión.
ARTÍCULO 2242.- Acción de mantener la tenencia o la posesión. Corresponde la acción de mantener la tenencia o la posesión a todo tenedor
o poseedor sobre una cosa o una universalidad de hecho, aunque sea vicioso, contra quien lo turba en todo o en parte del objeto. Esta acción
comprende la turbación producida por la amenaza fundada de sufrir un desapoderamiento y los actos que anuncian la inminente realización de
una obra. La sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar el cese de la turbación y adoptar las medidas pertinentes para impedir que
vuelva a producirse; tiene efecto de cosa juzgada material en todo cuanto se refiere a la posesión o a la tenencia.
La acción de mantener (Me están queriendo desposeer por eso habla de mantener) la tenencia o la posesión se otorga por turbaciones no
solo causadas mediante actos materiales ”producidos” con intención de despojar de lo que no resulta una exclusión absoluta del poseedor o
tenedor, sino también mediante los mismos actos, pero que el tenedor o el poseedor prevean como ”de inminente producción”. Debe existir un
peligro serio, fundado, de inmediata realización de ataques encaminados al desapoderamiento, en cuyo caso, la acción funciona como una
medida cautelar.
Legitimacion pasiva: Turbador
ARTÍCULO 2243.- Prueba. La prueba solo pide el contacto con la cosa nada mas.
Si es dudoso quién ejerce la relación de poder al tiempo de la lesión, se considera que la tiene quien acredita estar en contacto con la cosa
(FOTO O TESTIGO) en la fecha más próxima a la lesión. Si esta prueba no se produce, se juzga que es poseedor o tenedor el que prueba una
relación de poder más antigua.
ARTÍCULO 2245.- Legitimación. Corresponden las acciones posesorias a los poseedores de cosas, universalidades de hecho o partes
materiales de una cosa. Cualquiera de los coposeedores puede ejercer las acciones posesorias contra terceros sin el concurso de los otros, y
también contra éstos, si lo excluyen o turban en el ejercicio de la posesión común. No proceden estas acciones cuando la cuestión entre
coposeedores sólo se refiere a la extensión mayor o menor de cada parte. Los tenedores pueden ejercer las acciones posesorias por hechos
producidos contra el poseedor y pedir que éste sea reintegrado en la posesión, y si no quiere recibir la cosa, quedan facultados para tomarla
directamente.
Corresponde a los poseedores o coposeedores porque van a defender a todos.
Legitimacion activa: es amplia – Todos menos los servidores de la posesión
Legitimacion pasiva: Atacante, adquirente de mala fe, sucesores. A quien me despojo o quien tiene la cosa.
Diferencia con la aación de mantener: solo contra el que me está turbando no contra los sucusores.
ARTÍCULO 2246.- Proceso. Las acciones posesorias tramitan por el proceso de conocimiento más abreviado que establecen las leyes
procesales o el que determina el juez, atendiendo a las circunstancias del caso.
Puede ser por juiciosumarísimo (acción civil) oInterdicto (se usa en la practica):
De adquirir
De recobrar
De retener
De obra nueva
Si voy primero por la acción REAL después no puedo ir por la acción de despojo
Interdictodeadquirir-PROCEDENCIA
Art. 607. – Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá:
1) Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o la tenencia con arreglo a derecho.
2) Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye el objeto del interdicto.
3) Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.

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Interdictoderetener-PerturbaciónPROCEDENCIA
Art. 610. – Para que proceda el interdicto de retener se requerirá:
1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión tenencia de una cosa, mueble o inmueble.
2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos materiales.
Interdictodeobranueva-DespojoPROCEDENCIA
Art. 619. – Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto
de obra nueva. Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La acción se dirigirá contra el dueño de la
obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez podrá ordenar
preventivamente la suspensión de la obra.
REGIMENJURIDICODELASCOSASMUEBLES(EX2412)
El poseer unacosamueblenoregistrable, hace adquirir el dominio.
EFECTO A: Adquirir propiedad
ARTÍCULO 1911.- Presunción de poseedor o servidor de la posesión. Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que es poseedor
quien ejerce un poder de hecho sobre una cosa. Quien utiliza una cosa en virtud de una relación de dependencia, servicio, hospedaje u
hospitalidad, se llama, en este Código, servidor de la posesión.
Demo plus iuris: Nadie puede transmitir derecho mejor que le que tiene. En el Codigo de Velez, se utilizaba la frase “la posesión vale titulo”
debido a que ver a una persona en posesión de una cosa hace parecer que fuese el titular, asi como también el poseedor tiene la acción de
revindicacion. La presunción no es absoluta sino iuris tantum ya que admite prueba en contrario.
Presunciones:
Que es el propietario (poseedor) según prueba en contrario.
Que es de buena fe.
Se presume que la cosa no es robada ni perdida.
ARTÍCULO 1895.- Adquisición legal de derechos reales sobre muebles por subadquirente. La posesión de buena fe del subadquirente de
cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales excepto que el
verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita. Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a
favor de quien la invoca. Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé
laexistenciadeelementos identificatorios delacosaregistrabley éstos nosoncoincidentes.
PRESUNSIONDEBUENAFE+ COSAMUEBLE(NOREGISTRABLE,NOROBADA,NOPERDIDA+ TITULOONEROSO
Cumpliendo estosrequisitos,seadquiereeldominio.
ARTÍCULO 1919.- Presunción de buena fe. La relación de poder se presume de buena fe, a menos que exista prueba en contrario. La mala fe
se presume en los siguientes casos: a. cuando el título es de nulidad manifiesta; b. cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace
tradición de esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas; c. cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue
registrado por otra persona.
EFECTO B: Accion de repeler
ARTÍCULO 2260.- Alcance. La acción reivindicatoria de una cosa mueble no registrable no puede ejercerse contra el subadquirente de un
derecho real de buena fe y a título oneroso excepto disposición legal en contrario; sin embargo, el reivindicante puede reclamarle todo o parte
del precio insoluto. (Siloestápagandoencuotas puedoreclamarqueesomelosigapagandoami)
El subadquirente de un inmueble o de una cosa mueble registrable no puede ampararse en su buena fe y en el título oneroso, si el acto se
realiza sin intervención del titular del derecho.
En caso de un subadquirente (o tercer adquirente) que haya adquirido un derecho real sobre una cosa mueble no registrable mediando buena
fe en la adquisición, y si esta se celebró a título oneroso, quien era el propietario no podrá valerse de la reivindicación y solo contará con
reclamos resarcitorios contra quienes facilitaron la adquisición de la cosa por el nuevo dueño.

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La primer adquisición a titulo oneroso se cristalizó el dominio. La acción de reivindicación se ejerce contra el que pago.
Conclusión:
1-Hay 3 personas
A es el dueño de algo
B A quien yo se lo presto
C subadquiriente a quien B le vendió la caso de A
2-Hay vicio de abuso de confianza
3-No importa la cantidad de transmisiones con que 1 haya pagado (oneroso) se corta la posibilidad de reivindicación de
la cosa. (Se consolida el dominio).
4-No todas las cosas muebles entran en el régimen.
No entran:
Las registradas
Las robadas
Si es mala fe
Si es a titulo gratuito
Los autos y animales tampoco
DERECHOREAL DEDOMINIO–eselderecho realmasamplio
CARACTERES:
ABSOLUTO: le da todas las facultades al titular
EXCLUSIVO: no puede tener mas de un titular. Una vez que ingreso a mi patrimonio con titulo de compra venta por ejemplo no me lo
pueden regalar , no puede ingresar devuelta.
PERPETUO: no tiene limite en el tiempo. Subsiste con independencia de su ejercicio.
Todo derecho real indica una relación directa entre una persona y una cosa.
Clasificación
Dominio real pleno o perfecto: Cuando el dominio es perpetuo y no esta gravada la cosa por ningún otro derecho real.
Dominio imperfecto o menos pleno: cuando la cosa esta gravada. Está limitado, se puede finalizar en cualquier momento porque está
sujero a plazo o a alguna condición.
La diferencia es que es menos pleno cuando está afectado alguno de los caracteres esenciales del dominio.
ARTÍCULO 1941.- Dominio perfecto. El dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material
y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley. El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario.
ARTÍCULO 1942.- Perpetuidad. El dominio es perpetuo. No tiene límite en el tiempo y subsiste con independencia de su ejercicio. No se
extingue aunque el dueño no ejerza sus facultades, o las ejerza otro, excepto que éste adquiera el dominio por prescripción adquisitiva.
(Usucapion)
Admite una excepción que es la de interpretar que el dominio se extingue cuando el tercero lo adquiera por prescripción adquisitiva.
ARTÍCULO 1943.- Exclusividad. El dominio es exclusivo y no puede tener más de un titular. Quien adquiere la cosa por un título, no puede en
adelante adquirirla por otro, si no es por lo que falta al título. Si ingreso a mi patrimonio por compra venta (titulo) no puede ingresar por
otro titulo no me lo pueden regalar
ARTÍCULO 1944.- Puede ser unaCARÁCTERMAS, le prohíbe a otro que interfiera en mi relación con la cosa.
Facultaddeexclusión. El dominio es excluyente. El dueño puede excluir a extraños del uso, goce o disposición de la cosa, remover por propia
autoridad los objetos puestos en ella, y encerrar sus inmuebles con muros, cercos o fosos, sujetándose a las normas locales.
FacultadesMaterialesyJurídicassiempredentro deloslímitesdelaley
Facultadesmateriales
Derecho a poseer y defender la posesión
Derecho de uso de la cosa
Derecho de gozar de la cosa (percibir frutos)
Derecho de disponer materialmente de la cosa (pintar, tirar paredes)
Facultadesjurídicas
Enajenar la cosa

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Gravar la cosa/embargar
Constituir Derechos personales
Abandonar la cosa
Excluir a terceros
ARTÍCULO 1964.- Supuestos de dominio imperfecto. Son dominios imperfectos el revocable, el fiduciario y el desmembrado. El dominio
revocable se rige por los artículos de este Capítulo, el fiduciario por lo previsto en las normas del Capítulo 31, Título IV del Libro Tercero, y el
desmembrado queda sujeto al régimen de la respectiva carga real que lo grava.
Revocable: Se puede revocar la operación, se devuelve el dominio. (Afecta la perpetuidad)
Fiduciario: igual al revocable
Desmembrado: Desmiembra una de las facultades o está gravado
ARTÍCULO 1945.- Extensión. El dominio de una cosa comprende los objetos que forman un todo con ella o son sus accesorios. El dominio de
una cosa inmuebleseextiendealsubsueloy alespacioaéreo, en la medida en que su aprovechamiento sea posible, excepto lo dispuesto por
normas especiales. Todas las construcciones, siembras o plantaciones existentes en un inmueble pertenecen a su dueño, excepto lo dispuesto
respecto de los derechos de propiedad horizontal y superficie. Se presume que las construcciones, siembras o plantaciones las hizo el dueño
del inmueble, si no se prueba lo contrario.
Las cosas que se encuentran materialmente adheridas a un bien, forman un todo y, en esa extensión, se comprende el dominio.
Limitesaldominio: Provienen del derecho administrativo y del Codigo Civil.
Las restricciones que se imponen es por el bien común. Las limitaciones de interés publico están regidas por el derecho administrativo.
ARTÍCULO 1970.- Normas administrativas. Las limitaciones impuestas al dominio privado en el interés público están regidas por el derecho
administrativo. El aprovechamiento y uso del dominio sobre inmuebles debe ejercerse de conformidad con las normas administrativas
aplicables en cada jurisdicción. Los límites impuestos al dominio en este Capítulo en materia de relaciones de vecindad, rigen en subsidio de
las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción.
ARTÍCULO 1971.- Daño no indemnizable. Los deberes impuestos por los límites al dominio no generan indemnización de daños, a menos que
por la actividad del hombre se agrave el perjuicio.(Esos limites son por el bien común por eso no son indemnizables)
Restriccionesjurídicas
Nosepuedecrearotroderechoreal(numerus clausus)
ARTÍCULO1884.- Estructura.La regulación de los derechos reales en cuantoasus elementos, contenido,adquisición,constitución,
modificación, transmisión, duración y extinción es establecida sólo por la ley. Es nula la configuración de un derecho real no previsto en la ley,
o la modificación de su estructura.
ARTÍCULO 1972.- Cláusulas de inenajenabilidad. En los actos a título oneroso es nula la cláusula de no transmitir a persona alguna el dominio
de una cosa determinada o de no constituir sobre ella otros derechos reales. Estas cláusulas son válidas si se refieren a persona o personas
determinadas En los actos a título gratuito todas las cláusulas señaladas en el primer párrafo son válidas si su plazo no excede de diez años.
Si la convención no fija plazo, o establece un plazo incierto o superior a diez años, se considera celebrada por ese tiempo. Es renovable de
manera expresa por un lapso que no exceda de diez años contados desde que se estableció. En los actos por causa de muerte son nulas las
cláusulas que afectan las porciones legítimas, o implican una sustitución fideicomisaria.
Si yo vendo no puedo poner como clausula que no lo vuelvan a vender a nadie, en cambio si puedo pedir que no lo vendan a una
persona puntual, sobre todo en cuestión de negocios por la competencia. Si es a titulo gratuito puedo pedir que no venda pero es por
un lapso de 10 años.
Prohibición de enajenar o, como dice la norma, de no transmitir a persona alguna el dominio de una cosa determinada o de no constituir sobre
ella determinados derechos reales, es de ningún valor.
Restricciones Materiales
ARTÍCULO 1973.- Inmisiones. Las molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares por
el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos,nodebenexcederlanormaltolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque
medie autorización administrativa para aquéllas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remoción de la causa de la
molestia o su cesación y la indemnización de los daños. Para disponer el cese de la inmisión, el juez debe ponderar especialmente el respeto
debido al uso regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el interés general y las exigencias de la producción.

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ARTÍCULO 1977.- Instalaciones provisorias y paso de personas que trabajan en una obra. Si es indispensable poner andamios u otras
instalaciones provisorias en el inmueble lindero, o dejar pasar a las personas que trabajan en la obra,eldueñodelinmueblenopuede
impedirlo, pero quien construye la obra debe reparar los daños causados.
ARTÍCULO 1978.- Vistas. Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en los muros linderos no pueden tenerse vistas que permitan
la visión frontal a menor distancia que la de tres metros; ni vistas laterales a menor distancia que la de sesenta centímetros, medida
perpendicularmente. En ambos casos la distancia se mide desde el límite exterior de la zona de visión más cercana al inmueble colindante.
Muro divisorio: Contiguo- todo del lado de una casa. Encaballado- mitad de cada lado
Medianera: en caso de que la paguen los dos
Privativa: Cuando la paga uno solo.
ARTÍCULO 1979.- Luces. Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en el muro lindero no pueden tenerse luces a menor altura
que la de un metro ochenta centímetros, medida desde la superficie más elevada del suelo frente a la abertura.
ARTÍCULO 1980.- Excepción a distancias mínimas. Las distancias mínimas indicadas en los artículos 1978 y 1979 no se aplican si la visión
está impedida por elementos fijos de material no transparente.
ARTÍCULO 1981.- Privación de luces o vistas. Quien tiene luces o vistas permitidas en un muro privativo no puede impedir que el colindante
ejerza regularmente su derecho de elevar otro muro, aunque lo prive de la luz o de la vista.
ARTÍCULO 1982.- Árboles, arbustos u otras plantas. El dueño de un inmueble no puede tener árboles, arbustos u otras plantas que causan
molestias que exceden de la normal tolerancia. En tal caso, el dueño afectado puede exigir que sean retirados, a menos que el corte de ramas
sea suficiente para evitar las molestias. Si las raíces penetran en su inmueble, el propietario puede cortarlas por sí mismo.
Modosdeadquisicióndeldominio
Hechos o actos jurídicos a los cuales la ley les asigna el efecto de adquirir dominio.
Clasificación: Hay 2 modos de adquisición
Adquisicionderivada: Se apoya nuestro derecho en un derecho anterior, transmite derecho real de dominio. Se recibe la cosa a los limites y
gravámenes que tenia.
Adquisicionoriginaria:No hay un antecesor conocido. Nace libre de gravámenes.
Adquisición derivada: Teoría del Titulo y modo
ARTÍCULO 1892.- Título y modos suficientes. La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de
título y modo suficientes. Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad
transmitir o constituir el derecho real. La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por
la posesión. No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la
poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando
el poseedor la transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre del adquirente. La inscripción registral es
modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no
registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera. El primer uso es modo suficiente de adquisición de la servidumbre positiva. Para que el
título y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto. A la adquisición
por causa de muerte se le aplican las disposiciones del Libro Quinto.
Titulo y modo suficiente: Tiene que haber un titulo suficiente. (Es el acto jurídico que tenga la formalidad necesaria y los requisitos de fondo
para trasmitir el dominio. Requisitos de fondo y de forma).
Modo suficiente: TRADICION de la cosa
Teoria de la doble causa: Cuando se reúne titulo y modo suficiente Hay Tradición Traslativa de dominio
Justo titulo (tiene formalidad pero le faltan requisitos de fondo). Hay escritura pero yo no era el dueño y no podía trasmitir el dominio.
Titulo putativo (titulo no se corresponde con la cosa). Compro un terreno, tengo el titulo pero por error me entregan otro y el titulo no es el de la
cosa.
Traslativa de dominio: Se aplica tanto a muebles como inmuebles a excepción del ARTICULO 1895 y supuestos de ley en donde permite se
adquira la posesión sin ciertos requisitos.

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ARTÍCULO 1895.- Adquisición legal de derechos reales sobre muebles por subadquirente. La posesión de buena fe del subadquirente de
cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales excepto que el
verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita. Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a
favor de quien la invoca. Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé
la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes.
Usucapion -No hay acuerdo si es adquisición original o derivada.
Usu: usar
Capere: apoderarse – Apoderarse por el uso.
La usucapión también llamada prescripción adquisitiva o positiva es un modo de adquirir la propiedad de una cosa. La prescripción adquisitiva
compete a aquella persona que mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley ha poseído un bien
inmueble, se ejerce contra quien aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad, con el fin de que se declare
que se ha consumado y que ha adquirido por prescripción la propiedad del inmueble reclamado.
2formas deinterponerlaacción
Excepcion: Cuando se inicia acción de reivindicación, vos acreditas y reconvenís por usucapión
Accion: Juez declara que sos propietario, aunque se adquiere automáticamente al pasar 20 años.
ARTÍCULO 1898.- Prescripción adquisitiva breve. La prescripción adquisitiva de derechos reales con justo título y buena fe se produce sobre
inmuebles por la posesión durante diezaños. Si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo es de dos años. Si la cosa es registrable, el
plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo título. SE SANEA EL TITULO
Hay un titulo (justo título) se inicia una acción de reivindicación antes de los 10 años pierdo, si pasan los 10 años se sanea el titulo.
La sanación procede cuando:
a. cuando el título es de nulidad manifiesta;
b. cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas;
c. cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por otra persona.
Artículo 1897 – Prescripción adquisitiva. La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real
sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley.
ARTÍCULO 1899.- Prescripción adquisitiva larga. Sinoexistejustotítuloobuenafe,elplazoesdeveinteaños. No puede invocarse contra el
adquirente la falta o nulidad del título o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión. También adquiere el derecho real el que posee durante
diez años una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario
sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes.
ARTÍCULO 1901.- Unión de posesiones. El heredero continúa la posesión de su causante. Elsucesorparticularpuedeunirsuposesiónalade
susantecesores, siempre que derive inmediatamente de las otras. En la prescripción breve las posesiones unidas deben ser de buena fe y
estar ligadas por un vínculo jurídico.
AdquisiciónOriginaria–Apropiación
ARTÍCULO 1947.- Apropiación. El dominio de las cosas muebles noregistrables sindueño,seadquiereporapropiación.
a. Son susceptibles de apropiación:
i. las cosas abandonadas;
ii. los animales que son el objeto de la caza y de la pesca;
iii. el agua pluvial que caiga en lugares públicos o corra por ellos.
b. No son susceptibles de apropiación: i. las cosas perdidas. Si la cosa es de algún valor, se presume que es perdida, excepto prueba en
contrario; ii. los animales domésticos, aunque escapen e ingresen en inmueble ajeno; iii. los animales domesticados, mientras el dueño no
desista de perseguirlos. Si emigran y se habitúan a vivir en otro inmueble, pertenecen al dueño de éste, si no empleó artificios para atraerlos;
iv. los tesoros.
ARTÍCULO 1948.- Caza. El animal salvaje o el domesticado que recupera su libertad natural, pertenece al cazador cuando lo toma o cae en su
trampa. Mientras el cazador no desista de perseguir al animal que hirió tiene derecho a la presa, aunque otro la tome o caiga en su trampa.
Pertenece al dueño del inmueble el animal cazado en él sin su autorización expresa o tácita.

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ARTÍCULO 1949.- Pesca. Quien pesca en aguas de uso público, o está autorizado para pescar en otras aguas, adquiere el dominio de la
especie acuática que captura o extrae de su medio natural.
ARTÍCULO 1950.- Enjambres. El dueño de un enjambre puede seguirlo a través de inmuebles ajenos, pero debe indemnizar el daño que
cause. Si no lo persigue o cesa en su intento, el enjambre pertenece a quien lo tome. Cuando se incorpora a otro enjambre, es del dueño de
éste.
Adquisiciondeuntesoro
ARTÍCULO 1951.- Tesoro. Es tesoro toda cosa mueble de valor, sin dueño conocido, oculta en otra cosa mueble o inmueble. No lo es la cosa
de dominio público, ni la que se encuentra en una sepultura de restos humanos mientras subsiste esa afectación.
ARTÍCULO 1952.- Descubrimiento de un tesoro. Es descubridor del tesoro el primero que lo hace visible, aunque no sepa que es un tesoro. El
hallazgo debe ser casual. Sólo tienen derecho a buscar tesoro en objeto ajeno los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión,
con excepción de la prenda.
ARTÍCULO 1953.- Derechos del descubridor. Si el tesoro es descubierto en una cosa propia, el tesoro pertenece al dueño en su totalidad. Si
es parcialmente propia, le corresponde la mitad como descubridor y, sobre la otra mitad, la proporción que tiene en la titularidad sobre la cosa.
Si el tesoro es descubierto casualmente en una cosa ajena, pertenece por mitades al descubridor y al dueño de la cosa donde se halló. Los
derechos del descubridor no pueden invocarse por la persona a la cual el dueño de la cosa le encarga buscar un tesoro determinado, ni por
quien busca sin su autorización. Pueden ser invocados si al hallador simplemente se le advierte sobre la mera posibilidad de encontrar un
tesoro.
ARTÍCULO 1954.- Búsqueda por el propietario de un tesoro. Cuando alguien pretende que tiene un tesoro que dice haber guardado en predio
ajeno y quiere buscarlo, puede hacerlo sin consentimiento del dueño del predio; debe designar el lugar en que se encuentra, y garantizar la
indemnización de todo daño al propietario. Si prueba su propiedad, le pertenece. Si no se acredita, el tesoro pertenece íntegramente al dueño
del inmueble.
Regimendecosas perdidas –Tienedueñoperonosesabequienes.
ARTÍCULO 1955.- Hallazgo. El que encuentra una cosa perdida no está obligado a tomarla, pero si lo hace asume las obligaciones del
depositario a título oneroso. Debe restituirla inmediatamente a quien tenga derecho a reclamarla, y si no lo individualiza, debe entregarla a la
policía del lugar del hallazgo, quien debe dar intervención al juez.
ARTÍCULO 1956.- Recompensa y subasta. La restitución de la cosa a quien tiene derecho a reclamarla debe hacerse previo pago de los
gastos y de la recompensa. Si se ofrece recompensa, el hallador puede aceptar la ofrecida o reclamar su fijación por el juez. Sin perjuicio de la
recompensa, el dueño de la cosa puede liberarse de todo otro reclamo del hallador transmitiéndole su dominio. Transcurridos seis meses sin
que se presente quien tiene derecho a reclamarla, la cosa debe venderse en subasta pública. La venta puede anticiparse si la cosa es
perecedera o de conservación costosa. Deducidos los gastos y el importe de la recompensa, el remanente pertenece a la ciudad o municipio
del lugar en que se halló.
No te podes apropiar de una cosa perdida, en caso de que lo hagas, si sabes de quien es debes devolverlo al dueño y en caso de que no
sepas llevarlo a la policía, en donde se labrara una acta la cual informara que vos lo llevaste, y en caso de encontrar al dueño tienen la
obligacion de darte una recompensa por el acto.
Transformaciony accesióndecosas muebles
ARTÍCULO 1957.- Transformación. Hay adquisición del dominio por transformación si alguien de buena fe con una cosa ajena, mediante su
sola actividad o la incorporación de otra cosa, hace una nueva con intención de adquirirla, sin que sea posible volverla al estado anterior. En tal
caso, sólo debe el valor de la primera.
Si la transformación se hace de mala fe, el dueño de la materia tiene derecho a ser indemnizado de todo daño, si no prefiere tener la cosa en
su nueva forma; en este caso debe pagar al transformador su trabajo o el mayor valor que haya adquirido la cosa, a su elección.
Si el transformador es de buena fe y la cosa transformada es reversible a su estado anterior, el dueño de la materia es dueño de la nueva
especie; en este caso debe pagar al transformador su trabajo; pero puede optar por exigir el valor de los gastos de la reversión.
Si el transformador es de mala fe, y la cosa transformada es reversible a su estado anterior, el dueño de la cosa puede optar por reclamar la
cosa nueva sin pagar nada al que la hizo; o abdicarla con indemnización del valor de la materia y del daño.
Hay 2 personas: A) tiene la materia prima UVAS – B) la transforma hace otra cosa VINO, es un objeto nuevo
ARTÍCULO 1958.- Accesión de cosas muebles. Si cosas muebles de distintos dueños acceden entre sí sin que medie hecho del hombre y no
es posible separarlas sin deteriorarlas o sin gastos excesivos, la cosa nueva pertenece al dueño de la que tenía mayor valor económico al
tiempo de la accesión. Si es imposible determinar qué cosa tenía mayor valor, los propietarios adquieren la nueva por partes iguales.

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ARTÍCULO 1959.- Aluvión. El acrecentamiento paulatino e insensible del inmueble confinante con aguas durmientes o corrientes que se
produce por sedimentación, pertenece al dueño del inmueble. No hay acrecentamiento del dominio de los particulares por aluvión si se provoca
por obra del hombre, a menos que tenga fines meramente defensivos. No existe aluvión si no hay adherencia de la sedimentación al inmueble.
No obsta a la adherencia el curso de agua intermitente. El acrecentamiento aluvional a lo largo de varios inmuebles se divide entre los dueños,
en proporción al frente de cada uno de ellos sobre la antigua ribera. Se aplican las normas sobre aluvión tanto a los acrecentamientos
producidos por el retiro natural de las aguas, como por el abandono de su cauce.
ARTÍCULO 1960.- Cauce del río. No constituye aluvión lo depositado por las aguas que se encuentran comprendidas en los límites del cauce
del río determinado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias.
ARTÍCULO 1961.- Avulsión. El acrecentamiento del inmueble por la fuerza súbita de las aguas que produce una adherencia natural
pertenece al dueño del inmueble. También le pertenece si ese acrecentamiento se origina en otra fuerza natural. Si se desplaza parte de un
inmueble hacia otro, su dueño puede reivindicarlo mientras no se adhiera naturalmente. El dueño del otro inmueble no tiene derecho para
exigir su remoción, mas pasado el término de seis meses, las adquiere por prescripción. Cuando la avulsión es de cosa no susceptible de
adherencia natural, se aplica lo dispuesto sobre las cosas perdidas.

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