Notificaciones y Citaciones
Las notificaciones y citaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las providencias respectivas.
Todas las personas que intervengan en un procedimiento en materia penal designarán, desde la primera diligencia, un domicilio ubicado en el lugar para recibir notificaciones. Cuando se omita o no se diga el domicilio, la publicación se realizará en lugar visible del Juzgado, Tribunal o Agencia del Ministerio Público.
Las resoluciones contra las cuales proceda el recurso de apelación se notificarán personalmente al Ministerio Público, al procesado, al coadyuvante del Ministerio Público, al defensor o a cualquiera de los defensores.
Las demás resoluciones que se pronuncien durante la secuela procesal, con excepción de los autos que ordenen aprehensiones, cateos o providencias precautorias, se notificarán al detenido o procesado personalmente y a los otros interesados en la forma señalada en el artículo correspondiente.
Los Servidores Públicos encargados de hacer las notificaciones que no sean personales, fijarán diariamente en la puerta del Tribunal una lista de los asuntos acordados, expresando únicamente el número del expediente.
Deben firmar las notificaciones la persona que las hace y aquélla a quien se hacen; si ésta no supiere o no quisiere firmar se hará constar esta circunstancia; a falta de firma podrá imprimirse la huella digital del pulgar de la mano derecha, o de cualquiera otro, si esto último no fuere posible.
Todas las resoluciones que recaigan a las promociones que por escrito se formulen durante la Averiguación Previa, serán notificadas personalmente a los interesados.
Las notificaciones personales se harán en el Juzgado, Tribunal o Agencia del Ministerio Público o en el domicilio designado. Si en éste no se encontrare el interesado, la notificación se hará por medio de cédula que contendrá:
- La Autoridad que hubiere pronunciado la resolución.
- El proceso o la Averiguación Previa en que la misma se dictó.
- La transcripción de la resolución notificada.
- El nombre y apellidos del interesado.
- La fecha, hora y lugar en que se dejó la cédula.
- El nombre y apellido de la persona a quien se entregue.
Cuando la persona que deba ser notificada se niegue a recibir al notificador o, en ausencia de ella, las que se encuentren en el domicilio se rehusen a recibir la cédula, o si aquél estuviere cerrado, se fijará la cédula en la puerta de entrada dejando constancia de todo lo acontecido.
Si se ignorare el lugar en que reside la persona que deba ser notificada y la Policía Judicial o Preventiva no pudiere localizarla, la notificación se hará en edictos publicados por tres días consecutivos en el Diario Oficial del Estado.
Las citaciones podrán hacerse por medio de oficio, boleta citatoria o por telégrafo, anotándose en cualquiera de esos casos, la constancia respectiva en el expediente.
Cualquiera de esos medios citatorios contendrá:
- La autoridad ante la que deba presentarse el citado.
- Su nombre, apellido y domicilio.
- El día, hora y lugar en que deba comparecer.
- En su caso, el medio de apremio que se empleará si no compareciere el citado.
- La firma del funcionario que ordene la citación.
Cuando la citación se haga por oficio, deberá acompañarse de un duplicado para que firme el interesado o cualquier otra persona que la reciba, para dejar en autos.
Cuando las citaciones sean por medio de boletas, los formatos correspondientes se asentarán en papel oficial y deberán estar foliados y sellados por el Tribunal o el Ministerio Público que haga la citación.
Cada boleta constará de tres partes:
- El citatorio.
- El recibo para que firme el interesado o persona que la reciba.
- El talonario correspondiente.
Cuando se ignorare la residencia de una persona que deba ser citada, se encargará a la Policía Judicial que averigue su domicilio y lo proporcione a la Autoridad.
Si se trata de citas foráneas, el citatorio se hará por oficio a manera de despacho, transcribiendo, en su caso, el acuerdo respectivo al Presidente Municipal o al Juez de Paz del lugar en que tenga domicilio el citado.
Correcciones Disciplinarias y Medios de Apremio
Son correcciones disciplinarias:
- El apercibimiento privado o público.
- La multa de uno a quince días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se cometa la falta que amerite corrección.
- El arresto hasta por 36 horas.
Las correcciones disciplinarias podrán imponerse por los Jueces, Magistrados y Agentes del Ministerio Público en la Averiguación Previa, en el momento de cometerse la falta o después, en vista de la certificación expedida por el Secretario.
Se oirá al interesado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación respectiva si lo solicita, y la autoridad que la hubiere impuesto, resolverá de inmediato lo que proceda.
Exhortos, Despachos y Oficios de Colaboración
Cuando los Jueces o Magistrados tuvieren que practicar alguna diligencia fuera del lugar del juicio, inclusive las notificaciones, se dirigirán por medio de exhorto o despacho solicitando de la autoridad correspondiente de la localidad en que dicha diligencia deba practicarse, que ella sea llevada a cabo.
Procederá el exhorto cuando se trate de autoridades de igual categoría y el despacho cuando se dirija a una inferior. Al dirigirse los Tribunales a autoridades que no sean judiciales, lo harán por medio de oficio.
Cuando el Ministerio Público tuviese que practicar una diligencia fuera del Estado, se encargará su cumplimiento, conforme al convenio de colaboración respectivo, a la Procuraduría de Justicia de la Entidad correspondiente.
Los exhortos, despachos y oficios de colaboración, atendiendo a la naturaleza de la diligencia cuya práctica se solicite, contendrán las inserciones necesarias para su correcto desahogo y serán suscritos por el Magistrado o Juez y sus respectivos Secretarios, así como por el procurador o subprocurador, según el caso, y llevarán, además, el sello de la autoridad correspondiente.
Se dará entera fe y crédito a los exhortos, despachos u oficios de colaboración que libren los Magistrados, Jueces, procurador o subprocurador, en su caso, debiendo en consecuencia cumplimentarse.
Cuando la autoridad requerida no pueda dar cumplimiento al exhorto, despacho u oficio de colaboración, según el caso, por hallarse en otra circunscripción territorial las personas o los bienes que son objeto de la diligencia, lo remitirán a la autoridad competente del lugar en que aquéllas o éstos se encuentren.
No se notificarán las providencias que se dicten para el cumplimiento de un oficio de colaboración, de un exhorto o de un despacho sino cuando en ellos así se disponga.
Los exhortos a los Tribunales extranjeros se remitirán por la vía diplomática.
Cuando se demorare por más de quince días la tramitación de un exhorto o despacho que se dirijan las autoridades judiciales del Estado, se enviará oficio recordatorio a la autoridad requerida.
Cateos
Los cateos sólo se practicarán en virtud de orden expedida por el Órgano Jurisdiccional, que siempre será escrita y que deberá señalar el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse en su caso, o los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluir, acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Para decretar el cateo bastará que existan indicios o datos que hagan presumir, fundadamente, que el inculpado a quien se trata de aprehender, se encuentra en el lugar en que deba efectuarse la diligencia o que se encuentran en él los objetos materia del delito.
Cuando durante las diligencias de Averiguación Previa, el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo, deberá acudir al Órgano Jurisdiccional competente para el sólo efecto de solicitar por escrito la diligencia, expresando su objeto y necesidad, así como los datos que la justifiquen.
Las diligencias de cateo se practicarán por el personal del Tribunal que lo decrete, por el del Ministerio Público o por el de ambos, según se disponga en el mandamiento. Cuando sea el Ministerio Público quien practique el cateo dará cuenta al Juez con los resultados del mismo.
Para la práctica de un cateo se observarán las reglas siguientes:
- Si no hubiere peligro de hacer ilusoria o difícil la averiguación se citará al inculpado para presenciar el acto. Si estuviere libre y no se le encontrare o si estando detenido estuviere impedido de asistir, será representado por testigos, a quienes la autoridad llamará en el acto de la diligencia para que presencien ésta.
- En todo caso, el jefe de la casa, finca o establecimiento que deba ser cateado, aunque no sea probable responsable del hecho que motive la diligencia, será llamado también para presenciar ésta en el momento en que tenga lugar o antes, si procediendo así no se pusiere en peligro el éxito de dicha diligencia. Si se ignorare quién es el jefe de la casa, se llamará a dos testigos y con su asistencia se practicará el cateo.
Los cateos sólo podrán practicarse durante el día de las seis a las dieciocho horas, salvo que la diligencia sea urgente y se declare así en la orden respectiva; pero si llegadas las dieciocho horas no se hubiese terminado, podrá continuarse hasta su conclusión. Se limitará a la comprobación del hecho que lo motiva, a la aprehensión de la persona o personas de que se trate y los objetos que se buscan o han de asegurarse y de ningún modo se extenderá a indagar delitos en general.
Al practicarse un cateo se recogerán los instrumentos y objetos del delito, motivo de la diligencia o los que estuvieren relacionados con el nuevo delito, en el caso previsto en la ley.
Si el inculpado estuviere presente, se le mostrarán los objetos recogidos para que los reconozca y ponga en ellos su firma si fueren susceptibles de ello y si no supiere firmar, sus huellas digitales.
Defensa
Todo inculpado tendrá derecho a ser oído por sí mismo, por medio de abogado o licenciado en derecho que libremente designe, por persona de su confianza o por todos ellos, según su voluntad.
El defensor tendrá derecho a estar presente en todos los actos del procedimiento penal y tendrá obligación de comparecer ante las autoridades del conocimiento cuantas veces se le requiera.
Impedimentos, Recusaciones y Excusas
En materia penal los Magistrados y Jueces están impedidos de conocer y por tanto deberán excusarse y podrán ser recusados del conocimiento:
- En los procesos en que tengan interés directo o indirecto ellos, sus cónyuges, sus parientes consanguíneos, en la línea recta sin limitación de grados o los colaterales consanguíneos, o afines, dentro del segundo grado inclusive.
- Por tener pendiente ellos, su cónyuge o sus parientes en los grados a que se refiere la fracción anterior, un juicio de cualquier naturaleza contra el inculpado, el ofendido o la víctima o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que les hayan seguido, hasta la en que tome conocimiento del proceso.
- Cuando al incoarse el proceso, el Magistrado o Juez fuere acreedor, deudor, socio, arrendador, arrendatario, dependiente, patrón o principal, tutor o curador del procesado o del ofendido o la víctima.
Los Representantes del Ministerio Público y los Secretarios de los juzgados o Tribunales del Ramo Penal son irrecusables.
De la Prueba en Materia Penal
Los Jueces, Magistrados y Ministerio Público, éste con las limitaciones que se precisan en la ley, reconocerán como medios de prueba todos los elementos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad acerca del delito acusado, de la responsabilidad y personalidad del inculpado. Los propios órganos ministeriales y jurisdiccionales podrán emplear cualquier medio legal que establezca la autenticidad de la prueba.
La ley reconoce como medios específicos de prueba:
- La confesión.
- La inspección y reconstrucción de hechos.
- Los dictámenes de peritos.
- Las declaraciones de testigos.
- Los documentos públicos y privados.
- Las presunciones.
La confrontación y los careos son medios complementarios de las pruebas de confesión y de testigos.
Confesión
La confesión es la declaración voluntaria y espontánea hecha por persona no menor de 16 años, en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante el Ministerio Público, Juez o Tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación.
La confesión podrá recibirse por el Ministerio Público que practique la averiguación o por el Juez o Tribunal que conozca del caso.
Ningún inculpado podrá ser obligado a declarar, por lo que queda rigurosamente prohibida toda incomunicación, intimidación, tortura o cualquier otro medio que tienda a aquel objeto.
Inspección y Reconstrucción de Hechos
La inspección es el examen u observación junto con la descripción de personas, animales, cosas o lugares; deberá ser practicada invariablemente, bajo pena de nulidad, con la asistencia del Ministerio Público, se levantarán los planos y se tomarán las fotografías que fueren convenientes. De toda inspección se levantará acta circunstanciada que firmarán los que en ella hubieren intervenido.
En caso de lesiones, el Ministerio Público, los Jueces o los Tribunales, darán fe de ellas y de las consecuencias apreciables que hubieran dejado, practicando la inspección respectiva, de la que se levantará acta sucinta.
En los delitos sexuales y en el aborto puede concurrir al reconocimiento que practiquen los médicos, la autoridad que conozca el asunto, si lo juzga indispensable.
La reconstrucción deberá practicarse precisamente en el lugar y la hora en que se cometió el delito, cuando estas circunstancias hayan tenido influencia en el desarrollo de los hechos que se reconstruyan.
A la reconstrucción de hechos deberán concurrir, en su caso:
- El Ministerio Público Investigador cuando la diligencia se efectúe durante la Averiguación Previa o si la diligencia se efectuare después, la persona que hubiere promovido la diligencia si ésta no se efectuare de oficio.
- El inculpado y su defensor.
La reconstrucción de hechos únicamente se suspenderá cuando la falta de asistencia de quienes deben concurrir a ella, haga inútil la práctica de la diligencia.
Peritos
Siempre que para el debido conocimiento y apreciación de alguna persona o de algún objeto, hecho o circunstancia importante, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales se dispondrá del examen e informe pericial.
Por regla general los peritos que dictaminen serán cuando menos dos, pero bastará uno, cuando sólo éste pueda ser habido, cuando haya peligro en el retardo o cuando el caso sea de poca importancia, a juicio de la autoridad.
Son peritos Titulares los que tienen título oficial en la ciencia o arte cuyo ejercicio esté legalmente reglamentado.
Los honorarios de los peritos que nombre el Tribunal, Juez o Ministerio Público, estarán a cargo del Estado.
Queda prohibido a los peritos intervenir con ese carácter en los asuntos que les sean propios o en aquellos en los que por cualquier circunstancia no puedan emitir sus avalúos con imparcialidad.
La prueba pericial se efectuará bajo la dirección de la autoridad que la haya decretado y podrán concurrir las partes, el ofendido o la víctima.
El informe pericial comprenderá, si fuere posible:
- Descripción, en su caso, de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle.
- Relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y de su resultado.
- Conclusiones que en vista de tales datos formulen los peritos, conforme a los principios y reglas de su ciencia o arte.
Testigos
Si para el conocimiento de la verdad acerca del delito imputado y de la personalidad del inculpado se hace necesario el examen de alguna o algunas personas, el Ministerio Público en la Averiguación Previa, y el Juez o Tribunal durante las instancias de un proceso, de oficio o a petición de parte, ordenarán su examen como testigos.
Toda persona, cualquiera que sea su edad, sexo, condición social o antecedentes, deberá ser examinada como testigo, siempre que pueda dar alguna luz para la averiguación de los hechos delictuosos y la responsabilidad del inculpado, y la autoridad ante quien debe realizarse la diligencia estime necesario su examen.
Los testigos ausentes serán examinados por medio de exhorto, despacho u oficio de colaboración, que se dirija a la autoridad competente del lugar de su residencia, sin que esto impida la marcha de la averiguación ministerial o judicial, ni la facultad del Ministerio Público o del Juez para declararla agotada en su caso, cuando estimen reunidos los elementos necesarios para el efecto.
La minoría de edad del declarante no invalida, por sí misma, el valor probatorio que a su testimonio le corresponde, pero serán tomadas en consideración las circunstancias del caso.
Los testigos deberán ser examinados separadamente, tomando las medidas necesarias para que no se comuniquen entre sí ni por medio de otra persona, antes de que rindan sus testimonios.
Después de tomarle la protesta de decir verdad, se preguntará al testigo su nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, habitación, estado civil, profesión, oficio u ocupación; si se halla ligado con el inculpado, el ofendido o la víctima, por vínculos de amistad o cualesquiera otros o si tiene motivo de odio o rencor contra ellos.
Los testigos declararán de viva voz sin que les sea permitido leer respuestas que lleven escritas aunque sí podrán consultar notas o documentos que lleven consigo, cuando esto sea pertinente, según la naturaleza del asunto a juicio del Tribunal, Juez o Ministerio Público.
En las instancias del proceso, el Ministerio Público, el inculpado, el defensor, la víctima y el ofendido podrán interrogar al testigo, pero la autoridad que presida la diligencia dispondrá que los interrogatorios se hagan por su conducto, teniendo facultad de desechar las preguntas que, a su juicio, sean capciosas o inconducentes para los fines del procedimiento.
Si la declaración es relativa a un hecho capaz de dejar vestigios en algún lugar, el testigo podrá ser conducido a él para que haga las explicaciones convenientes.
Las declaraciones se redactarán con claridad usando, hasta donde sea posible, las mismas palabras empleadas por el testigo, quien podrá dictar o escribir su declaración, si quisiere hacerlo.
Si apareciere que algún testigo se ha producido con falsedad se hará compulsa de las actuaciones conducentes que se entregarán al Ministerio Público para los efectos legales correspondientes, sin que esto sea motivo para suspender el procedimiento.
Confrontación
Toda persona que se refiera a otra en su declaración o en cualquier otro acto procedimental, lo hará de un modo claro y preciso, que no deje lugar a duda respecto a la persona que señala, mencionando si le fuere posible, el nombre, sobrenombre, apellido, domicilio y demás circunstancias que puedan servir para identificarla.
En la confrontación se observarán los requisitos siguientes:
- Que la persona que es objeto de ella no se disfrace, ni se desfigure, ni borre las huellas o señales que puedan servir al que tenga que identificarla.
- Que aquélla sea colocada entre otras personas vestidas con ropas semejantes y aún con las mismas señas que las del confrontado, si fuere posible.
- Que las personas entre las que sea colocada la que va a ser confrontada, sean de clase análoga, atendidas su educación, modales y circunstancias especiales.
La persona que deba ser confrontada puede elegir el sitio en que quiera colocarse entre las demás participantes de la diligencia y pedir que se excluya del grupo a la que parezca sospechosa. Queda al prudente arbitrio de la autoridad acceder o no a esta solicitud.
La diligencia de confrontación se efectuará colocando en fila a la persona que deba ser confrontada con las otras. Se tomará al declarante, si no fuere el inculpado, la protesta de decir verdad y se le interrogará sobre:
- Si persiste en su declaración anterior.
- Si conocía con anterioridad a la persona a quien atribuye el hecho o la conoció en el momento de la ejecución del mismo.
- Si después de la ejecución del hecho la ha visto, en qué lugar, por qué motivo, y con qué objeto.
Se le llevará frente a las personas que formen fila, si hubiere afirmado conocer a la de cuya confrontación se trate; se le permitirá mirarlas detenidamente y se le prevendrá que toque con la mano a la que quiere identificar, manifestando la diferencia o semejanza que advierta entre el aspecto actual y el que tenía en la época a que su declaración se refiere.
Careos
Siempre que el inculpado o su defensor lo soliciten, será careado en presencia de la Autoridad Judicial, con los testigos que depongan en su contra; careos que se practicarán inmediatamente después de que el inculpado sea examinado en preparatoria hasta antes que se resuelva su situación jurídica, salvo que no pueda lograrse la comparecencia ante la Autoridad Judicial de las personas que deban ser careadas, en cuyo caso se practicarán después, hasta antes del cierre de la instrucción.
En todo caso, se careará a una persona con otra y nunca se hará constar en una diligencia más de un careo, en la inteligencia de que en las que deba participar el inculpado, se requerirá que él o su defensor lo soliciten.
Documentos
Documento es todo objeto inanimado en el que conste, escrito o impreso, algún punto que tenga por finalidad atestiguar la realidad de un hecho.
Los documentos son públicos o privados. Documentos públicos son aquellos a los que da tal carácter el Código de Procedimientos Civiles del Estado, privados son los demás.
Los documentos que presenten las partes durante el procedimiento o se relacionen con la materia de éste, se agregarán al expediente, asentando la razón en autos. Si fuere difícil o imposible obtener otro ejemplar de los mismos o se temiere su sustracción se mantendrán en lugar seguro, agregando a los autos copia autorizada que puede ser fotostática.
La copia o testimonio de algún documento o certificación de las constancias existentes en algún procedimiento, solo se expedirá a solicitud de alguna de las partes, solicitud de la que se dará vista a los interesados quienes, dentro de tres días, tendrán derecho a pedir que se adicione con lo que crean conducente del mismo documento o el mismo asunto.
El auto motivado que se dicte en los casos de los artículos que preceden, determinará con exactitud el nombre del destinatario cuya correspondencia deba ser recogida.
Cuando se niegue o ponga en duda la autenticidad de un documento, podrá pedirse y se decretará el cotejo de letras o firmas, que practicarán los peritos con asistencia de la autoridad que lo decretó. El cotejo se hará con documentos indubitables o con los que las partes, de común acuerdo, reconozcan como tales.
Los documentos públicos y privados podrán presentarse en cualquier estado del procedimiento hasta antes de la vista y no se admitirán después sino con protesta formal que haga el que los ofrezca o presente, de no haber tenido conocimiento de ellos anteriormente.
Valor Jurídico de las Pruebas
No podrá condenarse a un acusado sino cuando se pruebe que cometió el delito que se le imputa. En caso de duda debe absolverse.
El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación es contraria a una presunción legal o envuelve una afirmación expresa de un hecho.
La confesión produce su efecto tanto en lo que favorece como en lo que perjudica al inculpado.
La confesión debe reunir los siguientes requisitos:
- Que esté plenamente comprobado por otros medios el cuerpo del delito de que se trate.
- Que se haga por persona no menor de 16 años, en su contra, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia de ninguna clase.
- Que sea de hecho propio.
- Que se haga ante el Tribunal, Juez o Ministerio Público.
- Que no existan en autos otras pruebas o presunciones que a juicio del Ministerio Público, Juez o Tribunal hagan dudosa la veracidad de la confesión.
No podrá consignarse a ninguna persona si existe como única prueba la confesión del indiciado aislada de otros elementos.
La inspección ocular y la judicial, así como el resultado de los cateos, de la confrontación y de los careos, harán prueba plena, siempre que se practiquen con los requisitos legales.
Para valorar la declaración de cada testigo se tendrá en cuenta:
- Su edad, capacidad e instrucción.
- Su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales.
- Que el testigo conozca los hechos por sí mismo y no por inducciones o referencias de otra persona.
- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias ya sobre la substancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales.
La prueba es una verificación de afirmaciones que se lleva a cabo utilizando los elementos de prueba de que disponen las partes y que se incorporan al proceso a través de medios de prueba y con arreglo a ciertas garantías.
El Objeto de la Prueba
Resulta menester precisar el significado del objeto de la prueba, los hechos que deben probarse y los medios probatorios:
El objeto de la prueba está dirigido a crear certeza en el Juez.
Los hechos que deben probarse son las realidades o actos.
Los medios probatorios son los signos sensibles (percibibles) de los que se hace uso con el fin de demostrar la existencia de los hechos.
Los Medios de Prueba
Son las personas o las cosas aportados al proceso por el órgano de prueba que permiten generar convicción en el Juez respecto al asunto en litigio, a fin de que éste pueda emitir su decisión.