Análisis Jurídico de la Doctrina de la Accesión Invertida y la Servidumbre de Luces y Vistas

Nº 4: ¿Qué pretensión prosperará?

Análisis de la Normativa

Tener en cuenta dos preceptos, contenidos en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17/06/1955. Aunque es un reglamento bastante antiguo, fue declarada vigente por la disposición adicional primera del RD 6/10/1977, y no ha sido derogada ni sustituida por otra. Con estos preceptos, el Reglamento nos está diciendo que la administración se declara estrictamente neutral ante los eventuales conflictos que en el orden privado, o del derecho privado, puedan surgir entre el peticionario de la licencia y terceras personas que resulten lesionados en sus derechos privados por el ejercicio de la actividad autorizada por dicha licencia. De esta declaración, podemos tener dos consecuencias:

  1. Que la concesión de la licencia no le impone a los sujetos privados o particulares, cuando mediante la actividad autorizada se lesionen sus derechos de orden privado, la carga de litigar contra la Administración Pública que concedió la licencia, porque el conflicto no es con ella sino con el peticionario de la licencia.
  2. Que la concesión de la licencia no afecta ni atañe al derecho de propiedad, ni a su protección, por lo que quien resulte lesionado en ese derecho de propiedad, por la actividad autorizada, conserva todas las acciones para la defensa de su derecho de propiedad. La administración no tiene que indagar sobre cuestiones que como consecuencia de la actividad autorizada puedan producir lesiones de derechos privados.

Esta primera pretensión no prosperará. Precisará de una segunda licencia de la Administración, para comprobar que se está ejecutando conforme a lo establecido y autorizado en la primera.

Análisis de la Segunda Pretensión

En nuestro ordenamiento jurídico no existe ninguna prohibición de que alguien al construir levante una pared en el mismo límite de la finca colindante, lo único que sí prohíbe el artículo 582 del Código Civil es que si en esa pared se abren huecos, ventanas o balcones, entonces no podrá hacerlo a dos metros de distancia del límite con la finca colindante. Solo si se abren huecos. Dos metros si son vistas rectas, 70 cm si son vistas oblicuas (si hay que mirar de lado). Solo admite, cuando se construye la pared en el mismo límite, por el artículo 581, las llamadas luces o huecos de tolerancia, que según este precepto, solo pueden ser abiertos a la altura o bien de los techos o de las carreras del suelo, y no pueden ser mayor de 30 cm en cuadro, debiendo además de tener rejas al exterior y rejilla metálica en el interior del hueco, porque la finalidad que se pretende con el artículo 582 no es evitar que quien construye en el límite con la finca colindante, reciba luces en las habitaciones o dependencias, sino evitar que existan vistas, que se pueda proceder a inspecciones curiosas de la finca colindante, lo que significa una intromisión ilegítima en la intimidad del vecino, por eso se admiten los llamados huecos de tolerancia. Luego lo que establece el artículo 582, es una relación de vecindad, no es una servidumbre. Y las relaciones de vecindad son límite al derecho de propiedad, por lo que forma parte de su contenido ordinario, por eso tienen carácter recíproco, se le impone a los dos. Se pretende coordinar derechos de fincas colindantes. Si alguno de ellos tiene una excepción de respetar esa distancia, es porque tiene un derecho de servidumbre establecida anteriormente.

¿Prosperará esta pretensión?

Para evitar que 24 habitaciones queden sin luces por tener que cerrarlas. La doctrina de la accesión invertida es de construcción jurisprudencial, el Tribunal Supremo alegando que existe una laguna legal para el caso de construcciones extralimitadas, que invade parte del terreno de la finca colindante, si se dan unos requisitos, en vez de aplicar el principio general de que el dueño del terreno invadido por la construcción pueda decidir comprar parte del terreno que invade, que sea el dueño de la construcción que invade el que lo compre. No puede prosperar, por dos razones jurídicas:

  1. Porque el Tribunal Supremo tiene declarado que la doctrina de la accesión invertida tiene carácter excepcional, ya que se basa en el principio opuesto al que informa la regulación de la accesión en nuestro Código Civil, recogido en el artículo 358: principio superficie solo cedit. Principio opuesto: solo superficie cedit. El Tribunal Supremo ha aplicado el opuesto excepcionalmente. Y todo lo excepcional, solo puede ser interpretado de forma estricta. En base a esta doctrina del Tribunal Supremo, se tienen que dar todos los requisitos imprescindibles: el primero de ellos, que haya una construcción extralimitada, y aquí no la hay, porque la construcción no invade el terreno ajeno, pero el argumento todavía más contundente, para negar esta pretensión es que el artículo 117 nº 1 de la Constitución Española, le impone a los jueces la sumisión al imperio de la ley. Por lo que, si existe una norma legal que resuelva el conflicto en la que tiene perfecto encaje el supuesto que lo ha creado, los jueces tienen que aplicarla.
  2. La finalidad del artículo 582 es evitar vistas, para evitar una intromisión ilegítima en la intimidad del vecino. Por lo que no habría ningún inconveniente para poner material traslúcido, por lo que no vulneraría la ratio del precepto. (tipo de interpretación del artículo 3.1 del Código Civil). El Tribunal Supremo ha admitido que se pueda utilizar el material traslúcido, pero con dos requisitos:
Requisitos
  1. Que dicho material sea resistente y sólido, de tal manera que no presente un índice de fractura que permita conceptuarlo como frágil.
  2. Que no obstante, poder recibir luces a través del material, este no permita ver a través de él formas nítidas sino tan solo sombras informes.

Debería de concurrir un tercer requisito, y es que no sea posible abrir para tener vista ese material traslúcido instalado. Que esta no cuente con ningún mecanismo de apertura, ni bisagra, ni hojas, etc, ya que si no se podría fácilmente vulnerar la finalidad de que no se tengan vistas.

Efectos

Los artículos 537 y 539 del Código Civil solo admite que puedan adquirirse por usucapión las servidumbres continuas y aparentes, el artículo 532 del Código Civil, define qué ha de entenderse por una servidumbre continua y aparente. La continua, cuando la obtención del servicio que presta no exige de una actividad humana, y esto sucede con la de luces y vistas. Y aparente cuando existe un signo externo (la ventana) que evidencia su existencia, y esto también sucede con la de luces y vistas. Por tanto, podrá ser adquirida por usucapión porque es continua y aparente. El Tribunal Supremo ha declarado que el material traslúcido a todos los efectos, incluso a los efectos de adquirir por usucapión, ha de ser considerado como no aparente, como si no existiera un signo externo que permita calificar la servidumbre de aparente. Como si se tratara de un muro ciego. Y por tanto, no surte efecto para considerarlo como un signo externo que permita adquirir esa servidumbre por usucapión.

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