TEMA VII: EL PROCESO ORDINARIO
LA DEMANDA
Legislación: Art. 80 y ss. LPL.
El proceso ordinario comienza mediante demanda, que contiene la petición de que se inicie un proceso sobre una pretensión determinada y la exposición de la propia pretensión.
Como excepción al principio de oralidad que rige en el proceso laboral, la declaración de voluntad que consiste en la demanda es un acto formal que debe realizarse por escrito.
De la demanda y documentos que la acompañen se presentarán por el actor tantas copias como demandados y demás interesados en el proceso haya, así como para el Ministerio Fiscal, en los casos en que legalmente deba intervenir.
I. CONTENIDO
A) Designación del Órgano
Legislación: Art. 80.1.a) LPL.
La demanda se dirige al órgano jurisdiccional, por ello ha de contener “la designación del órgano ante quien se presente”. La jurisdicción del Juez o Tribunal y su competencia han de ser estudiadas por el demandante antes de demandar. Las deficiencias de jurisdicción o de competencia son examinadas, en su caso, de oficio o a instancia del demandado, en el seno del proceso que la demanda inicia.
B) Identificación de las Partes
Legislación: Art. 80.1.b) LPL.
También se exige la identificación del propio demandante, con la mención de sus datos personales (nombre, apellidos y D.N.I., en el caso de las personas físicas, o denominación social en el caso de las personas jurídicas).
La misma identificación debe hacerse de la persona del demandado/os y de aquellos interesados en el proceso, que deban ser llamados al mismo, como por ejemplo, el Fondo de Garantía Salarial.
Si la demanda se dirige contra un grupo carente de personalidad (una comunidad de bienes, por ejemplo), habrá de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como organizadores, directores o gestores de aquél y sus domicilios.
C) Delimitación del Objeto Litigioso
Legislación: Art. 80.1.c) LPL.
La Ley exige la delimitación del objeto de la litis mediante la “enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión”, así como “de todos aquellos que, de conformidad con las normas sustantivas aplicables en cada caso, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas”.
Para evitar la indefensión de la otra parte, que haría ineficaz su derecho constitucional a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, “en ningún caso se podrán alegar en la demanda hechos distintos a los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la substanciación de aquella”.
No se exige, por el contrario, fundamentación de derecho, sin duda, como dice el Profesor Montoya, para simplificar la demanda y hacer su redacción más asequible al trabajador.
D) Súplica
Legislación: Art. 80.1.d) LPL.
Ha de contener la petición o “súplica correspondiente en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada”. Se puede pedir al Juez, por tanto, que condene al demandado/os a que haga o deje de hacer algo o a que entregue la cantidad que se considere exigible, sin perjuicio de la que pueda fijarse en conclusiones definitivas. Cabe, por lo tanto, demandas con pretensiones declarativas en las que se pide al Juez o Tribunal que declare la existencia o inexistencia de un derecho. No así aquellas en las que se pida una declaración abstracta, que conllevase a una mera consulta, puesto que esto no es la función de los Jueces y Tribunales.
En las demandas de condena de cantidad, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, salvo si ésta se deduce claramente de la pretensión o causa de pedir. Una demanda sin este requisito y, en general, sin expresión concreta en el suplico de lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y, como tal, no debe ser admitida; ello porque la cuantía reclamada debe ser discutida en el proceso contencioso principal y no en ejecución de sentencia, trámite que se quiere simplificar al máximo.
Nada impide, sin embargo, que la súplica de la demanda contenga sobre una misma cuestión peticiones alternativas o subsidiarias.
E) Domiciliación
Legislación: Art. 80.1.e) LPL.
En la demanda debe hacerse constar un domicilio en la localidad donde resida el Juzgado o Tribunal a efectos de las oportunas notificaciones. Si litiga con representación o asistencia de profesionales, el domicilio será el de estos, salvo que se señalen otro.
F) Fecha y Firma
Legislación: Art. 80.1.f) LPL.
Por último, en la demanda debe constar la fecha, así como la firma del propio demandante, si actúa por sí mismo, o de quien ostente su representación y defensa procesales, en los términos que establecen los arts. 18 a 22 de la LPL.
Respecto a la fecha, es un dato irrelevante, pues la que surte efectos es la de presentación de la demanda en el registro correspondiente.
II. PRESENTACIÓN Y REPARTO
Para el estudio de este apartado, nos remitimos a lo expuesto sobre esta materia en el Tema V del Programa.
III. ADMISIÓN A TRÁMITE
Legislación: Art. 81 LPL.
Recibida la demanda, el Juez, a través del Secretario Judicial, hace un primer análisis de la misma, admitiéndola provisionalmente, aunque:
- No se acompañe certificación del acto de conciliación previa, o en su caso, reclamación administrativa previa.
- Contenga omisiones o imprecisiones en su redacción.
- Se ejercitasen acciones indebidamente acumuladas.
En el primero de los casos citados, el Juez advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento de celebración del indicado acto, o en su caso, la formulación de la reclamación administrativa previa, en el plazo de 15 días.
En el segundo y tercer supuesto, concederá al demandante un plazo de 4 días para subsanar los defectos u omisiones advertidos o, en su caso, para que elija la acción que pretende mantener entre las que hayan sido indebidamente acumuladas.
En todos los casos anteriores, bajo apercibimiento del archivo de la demanda sin más trámites, que se producirá siempre que la exigencia de subsanación fuese razonable y estuviese naturalmente fundada legalmente.
La falta de advertencia de defectos puede determinar la nulidad de actuaciones al constituir para el Juzgador un verdadero deber y no mera facultad, aunque esta solución extrema sólo parece aceptable en caso de defectos notorios deducidos de un estudio somero de la demanda. En general, en virtud del principio de economía procesal, puede afirmarse que cualquier defecto u omisión es subsanable en el trámite de ratificación de la demanda en el acto del juicio, siempre que no cause indefensión a la parte contraria.
No obstante todo lo anterior, si el Juez o Tribunal ante quien se presenta la demanda se estima incompetente para conocer de ella, debe inadmitir la demanda. En tal sentido, a tenor de lo dispuesto por el art. 5.3 LPL, tras la presentación de aquella, procederá a dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal en plazo común de 3 días y dictará seguidamente un auto en el que declare su incompetencia para conocer del asunto.
IV. ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE DEMANDAS
Del principio de concentración recogido en el art. 74.1 LPL deriva la técnica de la acumulación de actuaciones procesales, inspirada por la idea de simplificación, economía procesal y en lograr alcanzar una homogeneidad en la solución de situaciones iguales. Como consecuencia de esta acumulación, todas las cuestiones planteadas han de tratarse y resolverse en una misma resolución (art. 35 LPL).
En el ámbito de la acumulación de actuaciones procesales, nos encontramos con la acumulación de acciones, que revisten un fundamento de identidad subjetiva, ya que proceden del mismo demandante y se dirigen contra el mismo demandado. Lo avala el art. 27.1 LPL cuando dice que el actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que aquellas no sean incompatibles entre sí. El art. 27.2 LPL enumera las acciones que no pueden acumularse a otras en un mismo juicio, a saber:
- Acciones de despido.
- Por extinción del contrato de trabajo de los arts. 50 y 52 ET.
- Las que versen sobre materia electoral.
- Las de impugnación de convenios colectivos.
- Las de impugnación de estatutos de los sindicatos.
- Las de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.
- Las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir.
La razón de la prohibición radica en la entidad que la legislación reconoce a ciertas materias litigiosas, lo que le lleva a dotarlas de una instrumentación procesal independiente y exclusiva.
Según dispone el art. 34.1 LPL, la acumulación de acciones deberá formularse y acordarse antes de la celebración de los actos de conciliación y de juicio.
Cuando se produzca una acumulación de acciones que viole la prohibición legal, el órgano judicial debe intentar la separación de las acciones, requiriendo al demandante para que en el plazo de 4 días subsane el defecto, eligiendo la acción que pretende mantener. En caso de que no lo hiciera, se acordará el archivo de la demanda (art. 28.1 LPL).
No obstante lo anterior, según el art. 28.2 LPL, cuando se trate de una demanda de despido a la que indebidamente se hubiera acumulado otra acción, aunque el actor no opte, se seguirá la tramitación del juicio de despido y se tendrá por no formulada la otra acción acumulada, advirtiéndose al demandante de su derecho a ejercitarla por separado.
V. ACUMULACIÓN DE AUTOS O DE PROCESOS
Según dispone el art. 29 LPL, si en el mismo Juzgado o Tribunal se tramitaran varias demandas contra un mismo demandado, aunque los actores sean distintos y se ejercitasen en ella idénticas acciones, podrá acordarse, de oficio o a instancia de parte, la acumulación de los autos.
Si en el caso anterior, las demandas pendieran ante dos o más Juzgados de lo Social de una misma circunscripción, también podrá acordarse la acumulación de todas ellas, ya sea de oficio o a instancia de parte. Esta petición habrá de formularse ante el Juez que conociese de la demanda que hubiera tenido entrada antes en el Registro.
Igual que veíamos con la acumulación de acciones, la acumulación de autos deberá formularse y acordarse antes de la celebración de los actos de conciliación y de juicio.
ACTOS DE CONCILIACIÓN
Es, según Guasp, “el proceso tendente a eliminar el nacimiento de un proceso principal ulterior, mediante el intento de una avenencia o arreglo pacífico entre las partes ante la presencia del Juez o Tribunal”.
I. CITACIÓN, LUGAR, TIEMPO, FORMA Y PLAZOS
Legislación: Art. 82 LPL
Admitida la demanda, el Juez o, en su caso, el Tribunal, señalará, dentro de los 10 días siguientes a su presentación, el día y hora en que hayan de tener lugar los actos de conciliación y juicio, citando al demandado/os, a los interesados y, cuando deba intervenir en el proceso, al Ministerio Fiscal.
La notificación y comunicación debe ser realizada conforme a las reglas y el procedimiento estudiado en el Tema V en lo que se refiere a esta materia.
A la citación para el o los demandados, los interesados y, en su caso, el Ministerio Fiscal, ha de acompañar la copia de la demanda que el demandante ha debido presentar conforme al art. 80.2 LPL, que expresará que los actos para los que se cita tendrán lugar “en única convocatoria” y “no podrán suspenderse por la incomparecencia del demandado”, así como que “los litigantes han de concurrir a juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse” (art. 82.2 LPL).
II. INCIDENCIAS POSIBLES: SUSPENSIÓN E INCOMPARECENCIA DE ALGUNA DE LAS PARTES
Legislación: Art. 83 LPL.
Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el órgano jurisdiccional, podrán suspenderse por una sola vez los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias graves adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión.
Si el demandante, citado en forma, no comparece ni alega justa causa que motive la suspensión del juicio, el órgano judicial, sin más, le tiene por desistido de su demanda y lo declara así, mediante providencia o auto.
Este desistimiento no es un desistimiento de la acción que extinga ésta, sino un mero desistimiento de la demanda que no impide reproducirla si la acción no está prescrita o caducada, sin que frente a este ejercicio ulterior quepa oponer la excepción de cosa juzgada en virtud del propio desistimiento.
Si no comparece injustificadamente el demandado, el tratamiento procesal es completamente distinto. Sin declaración de rebeldía (LPL, art. 183.1) se celebra el juicio, continuando el demandante con la carga de alegar y probar su derecho, llegando el proceso a su terminación normal por sentencia.
III. EFECTOS
Legislación: Art. 84 LPL.
Es claro que la conciliación exige una presentación o exposición sumaria de sus pretensiones por el demandante y de la actitud ante ellas del demandado, en presencia del Juez, que interpone sus buenos oficios y exhorta a las partes a que se concilien, lo que efectivamente consigue en numerosas ocasiones.
El órgano judicial advertirá a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles, sin prejuzgar el contenido de la eventual sentencia y, si estimase que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo.
Se podrá aprobar la avenencia en cualquier momento antes de dictar sentencia. Así, si la avenencia se produce concluso el juicio, siempre antes de dictar sentencia, el acta del juicio se sustituye por el documento conciliatorio.
Si se obtiene la conciliación, se documenta en un acta y lo convenido es ejecutable, a petición de parte, por los trámites de ejecución de sentencias y tiene el efecto de cosa juzgada conforme al art. 1.816 CC.
Si no se obtiene la conciliación, se tiene por intentada sin efecto. No obstante lo anterior, de la conciliación se excluyen los procesos que exigen reclamación previa conforme a los arts. 69.1 y 71.1 LPL, por las mismas razones por las que también quedan excluidos de la conciliación pre-procesal.
La avenencia obtenida en el acto de conciliación es impugnable ante el mismo Juzgado o Tribunal que la haya aprobado mediante demanda que dará origen a un proceso ordinario. La acción impugnatoria caduca a los 15 días de la fecha de su celebración, esto es, de la fecha del acta.
Los motivos impugnatorios son aquellos que invalidan los contratos, por ser nulo el consentimiento prestado (error, violencia, intimidación o dolo). No parece, en cambio, que pueda impugnarse la conciliación porque en ella se hayan podido perjudicar derechos irrenunciables, dado que estos pueden estar faltos de pruebas o pueden prestarse a interpretaciones contradictorias.
La misma impugnación por vicio del consentimiento resulta difícil, por cuanto la presencia del Juez que presidió el acto conciliatorio es absoluta garantía de la libertad de los litigantes para convenir, dentro de los límites legales, aquello que les interese.