Terminación, Ejecución y Revisión de Procedimientos Sancionadores

Terminación del Procedimiento Sancionador

Caducidad y Otras Formas de Terminación

Respecto a la competencia para sancionar, según el art. 25.1 de la LRJSP, la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley. La LRJSP permite tanto la delegación de competencia como la de la firma.

En cuanto al contenido de la resolución, además del contenido general de las resoluciones en el caso de procedimientos de carácter sancionador, esta incluirá:

  • La valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión.
  • La fijación de los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables.
  • La infracción o infracciones cometidas.
  • La sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

La resolución sancionadora debe motivar la existencia de culpabilidad y las pruebas de donde se infieren. La falta de motivación de la resolución sancionadora no puede subsanarse en vía de recurso administrativo.

La jurisprudencia establece que la imposición de la sanción más grave de las posibles requiere una motivación específica de la elección, detallada y razonable, para que pueda ser, en su caso, combatida por quien la sufre y controlada en última instancia por el órgano jurisdiccional que ha de asegurar la tutela judicial efectiva.

En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento. El órgano competente para resolver está vinculado a los hechos declarados probados en la fase de instrucción del procedimiento. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de 15 días.

Caducidad

El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa determina la caducidad del procedimiento sancionador.

Con carácter general, la caducidad de un procedimiento sancionador no impide la incoación de un nuevo procedimiento por los mismos hechos, siempre y cuando no se hubiera producido la prescripción de la infracción. La prescripción conlleva efectos de cosa juzgada.

Por su parte, una cosa es que la tramitación del primer expediente que se declaró caducado no interrumpa el plazo de prescripción de la infracción, y otra muy distinta que el tiempo dedicado a aquel procedimiento caducado vuelva a computarse para declarar la caducidad del segundo expediente.

Reconocimiento de Responsabilidad y Pago Voluntario

El art. 85 de la LPAC contempla dos supuestos específicos de terminación del procedimiento sancionador:

  • El infractor reconoce su responsabilidad.
  • El pago voluntario.

La LPAC establece que, en ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20% sobre el importe de la sanción propuesta. También establece que la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

Terminación Convencional

Finalmente, se contempla expresamente la posibilidad de terminación convencional del procedimiento sancionador, cuando los presuntos infractores propongan compromisos que resuelvan los efectos derivados de las conductas objeto del expediente y quede garantizado suficientemente el interés público. Los compromisos serán vinculantes y surtirán plenos efectos una vez incorporados a la resolución que ponga fin al procedimiento.

Ejecución e Impugnación de Sanciones

Ejecución

La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva, y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

Para que la sanción sea ejecutiva no es necesario que el acto sea firme, pero sí que haya agotado la vía administrativa.

Impugnación

La interposición del recurso administrativo de alzada, cuando sea el procedente, suspende automáticamente la ejecución de la sanción. Mientras falte la resolución expresa del recurso de alzada, la resolución sancionadora carece de firmeza y no puede ejecutarse.

Cuando la resolución sea ejecutiva (por haberse agotado la vía administrativa), se podrá suspender cautelarmente si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando:

  • Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso-administrativo.
  • Habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso-administrativo:
    1. No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada.
    2. El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.

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