Clasificación de los Derechos Subjetivos
Los bienes jurídicos lo son en cuanto a que el ordenamiento jurídico los contempla como tales, y este criterio es el primero en la clasificación: el del bien jurídico. Estos bienes pueden ser cosas concretas y también valores de cualquier género. Desde ese punto de vista, los civilistas suelen dividir los derechos subjetivos en:
- Derechos de la personalidad
- Derechos reales o de cosas
- Derechos personales o de crédito
- Derechos sobre bienes inmateriales
Derechos Reales
Los derechos reales protegen la relación del ser humano sobre las cosas. La posesión, la propiedad privada… tienen por cometido garantizar a la persona el disfrute y la explotación de los bienes materiales necesarios para su vida.
Derechos Personales o de Crédito
Los derechos personales o de crédito se diferencian de los derechos reales porque su objeto no recae sobre una cosa sino sobre una persona. El sujeto titular del crédito se relaciona con otra u otras personas, de las que puede exigir jurídicamente un comportamiento, que recibe el nombre de prestación. Esta prestación consiste en una acción o una abstención; en ambas modalidades, la prestación es lo que el deudor debe al acreedor.
Derechos sobre Bienes Inmateriales
Por último, tenemos los derechos sobre bienes inmateriales, que suelen acogerse bajo el título de «propiedad intelectual e industrial». Esta denominación, por muy extendida que se encuentre, expresa solo aproximadamente lo que es característico de los derechos como el derecho de autor, el derecho de patente, etc. No tienen estos el mismo origen jurídico que la propiedad, por ello, en ocasiones nos referimos a ellos como «propiedades especiales». No protegen cosas en su sentido material, sino entidades de naturaleza espiritual o ideal.
Carácter Relativo de la Clasificación
Hay autores que sostienen el carácter relativo de la clasificación anterior y que llegan a criticarla, sobre todo la distinción entre derechos reales y de crédito. Su argumento principal es que los derechos reales serían también obligacionales, igual que los de crédito, solo que mientras que estos se dirigen a exigir los deberes jurídicos de personas concretas, aquellos son derechos erga omnes, es decir, que los sujetos obligados son todos los que no son el sujeto del derecho subjetivo.
Estos autores vienen a sostener que lo que caracteriza verdaderamente a todo derecho subjetivo no es su propio contenido, sino los deberes jurídicos ajenos cuyo cumplimiento puede exigir dicho titular. La única diferencia entre derechos de crédito y derechos reales radicaría en la determinación de las personas obligadas. En los derechos de crédito, esas personas quedan bien definidas, por eso se dice que son relativos, ya que relacionan personas concretas. Mientras que lo característico de los derechos reales, para esos autores, sería el hecho de que los deudores no serían personas concretas, es decir, determinables, sino el resto de la humanidad. A pesar de esta gran diferencia, tienen un rasgo en común: ambos expresan deberes jurídicos de otros, ya sean estos personas concretas, todos en general o personas indeterminadas; esta explicación haría inútil la distinción entre derechos reales y de crédito.
Renunciabilidad o Irrenunciabilidad
Un segundo criterio para distinguir los tipos de derechos subjetivos es la renunciabilidad o irrenunciabilidad de los mismos. Desde este punto de vista, pueden ser renunciables o irrenunciables. Hay derechos subjetivos que son renunciables; esto no quiere decir que se transfieran a otra persona, ya que en este caso se trataría de una sucesión, y no de una renuncia. También es posible renunciar a una o varias facultades de un derecho subjetivo, y no a todo este. La renuncia, pues, es un acto unilateral, realizado de forma expresa o implícita por el titular de un derecho subjetivo o de una facultad. Ahora bien, el hecho de que la renuncia no sea un negocio jurídico no quiere decir que no beneficie a alguien, ya que la persona a quien beneficie puede no estar predeterminada previamente por el Ordenamiento Jurídico (abandono y encuentro), o que la persona beneficiada sí esté predeterminada por la ley (renuncia a la herencia).
Jerarquía de los Derechos Subjetivos
El tercer criterio de clasificación de los derechos subjetivos es el de jerarquía. Siguiendo este criterio, los derechos pueden dividirse en dos grupos:
- Los derechos previstos en la Constitución
- El resto de los derechos que, por lo general, están regulados por las leyes, pero asimismo pueden estarlo por otro tipo de normas jurídicas.
Los primeros se llaman derechos constitucionales y los segundos, derechos ordinarios. Los primeros se llaman constitucionales atendiendo a que aparecen en la Constitución; esto no quiere decir que los ordinarios no sean constitucionales, lo serán siempre que no contradigan a la Constitución; en tal caso, serán inconstitucionales o anticonstitucionales.
Por último, los derechos fundamentales son aquellos a los que el ordenamiento otorga una protección especial, y que son establecidos por el poder constituyente de cada ordenamiento; por lo tanto, cada ordenamiento determina cuáles son los derechos que considera fundamentales, en caso de que lo haga. (Artículos Constitución 14-29)