Derecho Eclesiástico del Estado: Origen, Evolución y Fuentes

Derecho Eclesiástico del Estado: Origen, Evolución y Fuentes

1. ¿Por qué la denominación de Derecho Eclesiástico del Estado?

Para entenderla, es necesario contextualizar la materia y estudiar la formación histórica del concepto que manejamos.

1.1. Del Siglo I al XV

La denominación que recibió fue la de Ius ecclesiasticum, que se oponía al Ius civile. El Ius ecclesiasticum era el Derecho Canónico.

1.2. Del Siglo XV al XVIII

Se produce la Reforma Protestante (movimiento religioso iniciado en Alemania en el siglo XVI por Martín Lutero, que representa la crisis más grave del cristianismo y condenó a la Iglesia a un cisma que llevó a numerosas iglesias y agrupaciones al protestantismo). Estas iglesias renuncian al Derecho Canónico, considerando los abusos que el alto clero cometía sobre sus fieles. Los mayores representantes fueron Lutero, Zwinglio y Calvino. Su mayor rebelión fue alzarse contra la autoridad papal y realizar una predicación que se consideraba radical al enfrentarse a una iglesia jerárquica y al dogma de la Iglesia. Una de las muestras de ese rechazo es el gesto que tiene Lutero en Alemania, en el que quema todos los libros del Corpus iuris papalis.

A partir de este momento histórico, el Derecho Eclesiástico es el derecho que el monarca determina sobre temas religiosos. No es, por tanto, un derecho dictado por la Iglesia para regirse a sí misma, sino que es un derecho dictado por el Estado sobre materias eclesiásticas. De hecho, en los países protestantes es el parlamento el que establece la liturgia de la iglesia y el monarca el que nombra a los ministros (esto ocurría solo con las iglesias anglicanas y presbiterianas).

1.3. Siglos XVIII y XIX

El Derecho Eclesiástico está muy influenciado por una escuela racionalista de derecho natural, concretamente una teoría que nació en la Universidad de Halle (Alemania). En esta universidad, destacó el racionalista Christian Thomasius, cuyas opiniones influyeron en la evolución de la ciencia jurídica posterior, reivindicando la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Por tanto, el derecho natural pasa a convertirse en el fundamento del Derecho Eclesiástico y surge así su ciencia.

1.4. Siglo XIX

Surge la Escuela Histórica Alemana, cuyos representantes consideran que el derecho vigente es únicamente el Derecho Eclesiástico, con independencia de cuál sea su procedencia. De manera que, al considerar solamente la existencia de este derecho, consideran que el Derecho Canónico y el estatal son Derecho Eclesiástico.

Todas las doctrinas de esta escuela pasan a Italia a través del jurista Ruffini. Italia encuentra en esta doctrina un gran arraigo, al encontrarse en el Risorgimento (político). Era el país perfecto para que estas teorías se arraigaran, pues, conseguida la unidad nacional en 1870, esto coloca al Estado italiano en una posición de enfrentamiento total con la Iglesia Católica (que solo se zanjará en 1929 a través de la firma de los Pactos de Letrán).

En este escenario político, mientras el Derecho Canónico queda relegado a los seminarios, universidades católicas, etc., el Derecho Eclesiástico se convierte en el derecho de una Italia liberal y en el elemento jurídico para reivindicar los derechos del Estado frente a la Iglesia.

La otra línea del Derecho Eclesiástico la representa el jurista Francesco Scaduto. Este autor defiende el Derecho Eclesiástico como derecho del Estado, pero que puede intervenir en las materias religiosas.

Esta teoría de Scaduto, desde el punto de vista científico y didáctico, considera que el estudio y el desarrollo de ambas ramas de estatuto jurídico deben tratarse en dos sistemas diferentes de derecho.

1.5. Tras la Segunda Guerra Mundial

Algunos juristas españoles se forman junto a los maestros italianos, se acercan a universidades donde ya estaba asentada la ciencia del Derecho Eclesiástico. Es el caso de Pedro Lombardía y su discípulo Herbada. Ambos estudiaron el Derecho Eclesiástico del Estado diferenciándolo del Derecho Canónico.

2. Autonomía del Derecho Eclesiástico como Rama del Derecho y Ciencia Jurídica

  • Nuestro ordenamiento jurídico, cuyas características son la unidad, la coherencia y la plenitud, es un ordenamiento único. Sin embargo, el estudio del mismo se desmiembra en ramas para facilitar su estudio.
  • Hoy en día surgen nuevas ramas basadas en el principio de especialización, se fragmenta en nuevas materias.
  • El Derecho Eclesiástico del Estado está considerado por una parte de la doctrina como carente de autonomía, pues entienden estos autores que tanto el objeto como el contenido de esta rama del derecho podrían estudiarse dentro del Derecho Constitucional (que sería el que se ocuparía en profundizar en el estudio de la libertad religiosa). También dicen que podría hacerse dentro del Derecho Administrativo, que sería la parte del ordenamiento que regularía la enseñanza religiosa en las instituciones públicas. Incluso hablan del Derecho Internacional, pues se podrían estudiar las fuentes, concretamente los concordatos.
  • Otra parte de la doctrina niega la autonomía basando su tesis en la inexistencia de una autonomía legislativa. Esto es, el Derecho Eclesiástico del Estado no tiene código, y dicen que esto no ocurre con las materias importantes.
  • Sin embargo, si pensamos en materias como el Derecho Internacional Privado, que no tienen código y ningún sector defiende su autonomía, estas teorías son endebles y no tienen valor.
  • Nosotros defendemos la autonomía del Derecho Eclesiástico del Estado por las siguientes razones:
    1. Posee un objeto material propio: su materia u objeto de estudio es específica y perfectamente identificable, distinta del resto. Su objeto es el factor religioso con relevancia social.
    2. Posee un objeto formal: la formalidad con la que se estudia el Derecho Eclesiástico del Estado lo hace irreconocible a otros fenómenos sociales.
    3. Cuenta con su propio sistema de fuentes.
    4. Encuentra sus principios informadores recogidos en la Constitución Española: principio de libertad religiosa, principio de igualdad, principio de aconfesionalidad del Estado y principio de cooperación del Estado con las asociaciones religiosas.
  • Desde el punto de vista de la ciencia jurídica, el Derecho Eclesiástico del Estado es una asignatura de grado y la doctrina jurídica publica manuales y artículos, y se organizan congresos.

3. Fuentes del Derecho Eclesiástico

3.1. Fuentes Unilaterales

Las fuentes y normas del Derecho Eclesiástico son de dos tipos: unilaterales (provienen del legislador) y pacticias (fruto de un pacto).

La norma unilateral más importante en el ordenamiento es la Constitución Española de 1978. En su artículo 16, reconoce la libertad religiosa:

  1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
  2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
  3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

La libertad religiosa se protege también en los artículos 1, 9.2 y 10.1 de la Constitución Española:

  • En el artículo 1, se propugna como valor superior la libertad, en la que se incluye la libertad religiosa.
  • En el artículo 9.2, se dice que los poderes públicos deben promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas.
  • El artículo 10.1 recoge que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

Destaca también la Ley Orgánica de Libertad Religiosa:

  • Consta de 8 artículos, 2 disposiciones transitorias, 1 derogatoria y 1 disposición final.
  • Desarrolla el artículo 16 de la Constitución Española en dos sentidos: en cuanto al contenido, alcance y límites del derecho de libertad religiosa, y en cuanto al régimen de las confesiones religiosas como sujetos colectivos del mismo.

Por último, citar los Reales Decretos, entre los que destacan tres:

  • Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas.
  • Real Decreto 593/2015, de 3 de julio, por el que se regula la declaración de notorio arraigo de las confesiones religiosas en España.
  • Real Decreto 932/2013, de 29 de noviembre, por el que se regula el ejercicio del derecho de libertad religiosa en los centros docentes públicos y privados concertados.

La libertad religiosa es reconocida por el Derecho Internacional en varios documentos, entre los que destacamos la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Europea de Derechos Humanos.

3.2. Fuentes Pacticias

En cuanto a las fuentes pacticias, el Estado mantendrá relaciones de cooperación con las confesiones a través de acuerdos. Hay acuerdos firmados con la Iglesia Católica en 1979. Son cuatro: sobre Asuntos Jurídicos, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, sobre Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas y el servicio militar de clérigos y religiosos, y sobre Asuntos Económicos.

Antes de los acuerdos existían los concordatos, que se negocian y concluyen por vía diplomática, de manera que serán representantes del gobierno y de la Santa Sede los que negociarán y llegarán a un acuerdo sobre los términos.

Actualmente están el Acuerdo Concordatario de 1976 y los cuatro Acuerdos de 1979: el primero sobre asuntos jurídicos, el segundo sobre enseñanza y asuntos personales, el tercero sobre asistencia religiosa en las fuerzas armadas y servicio militar de clérigos y religiosos, y el cuarto sobre asuntos económicos.

En 1992, se firman acuerdos con otras confesiones (judía, islámica y protestante).

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