Guía sobre Patria Potestad, Guarda y Custodia, y Adopción

Patria Potestad, Guarda y Custodia, y Adopción

1. Patria Potestad

Ejercicio Conjunto

Según el Art. 156 C.C., la patria potestad se ejerce conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con consentimiento del otro. En caso de desacuerdo, el Juez decidirá tras oír a ambos y al hijo si tiene suficiente madurez (mayor de doce años). Si los desacuerdos son reiterados, el Juez puede atribuirla total o parcialmente a uno de los padres. Esta medida no excederá de dos años.

Si no hay motivos para no ejercerla conjuntamente, se acordará así, implicando la participación de ambos en decisiones relevantes para el/los hijo/s (educación, sanidad, religión, etc.). Ambos deben intervenir en la elección de centro educativo, autorizar intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos, decisiones religiosas o sociales, cambios de domicilio relevantes y salidas del territorio nacional.

Ejercicio Exclusivo

El Art. 92.4 C.C. establece que los padres o el Juez pueden decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por un cónyuge.

Se atribuirá a un solo progenitor cuando circunstancias impidan o dificulten el ejercicio conjunto (ej. paradero desconocido, residencia en el extranjero, privación de libertad, enfermedad mental), evitando perjuicios al menor.

El ejercicio exclusivo puede ser total o parcial (ej. para el ámbito sanitario o educativo).

Privación de la Patria Potestad

La privación de la patria potestad (Art. 170 C.C.) es una sanción por incumplimiento de deberes. El Juez puede acordar la recuperación si cesa la causa. El Art. 92.3 C.C. prevé la privación en procesos de separación, nulidad o divorcio si se revela causa para ello.

Aunque un progenitor sea privado de la patria potestad, seguirá obligado a velar por el menor y a prestarle alimentos (Art. 110 C.C.).

2. Guarda y Custodia

El Art. 90.1 C.C. establece que el convenio regulador debe contener el cuidado de los hijos.

El Art. 92 C.C. regula la guarda y custodia compartida, detallando los requisitos y procedimientos para su concesión. El Juez debe recabar informe del Ministerio Fiscal y oír a los menores con suficiente juicio. No procede la guarda conjunta en casos de violencia doméstica.

Regímenes de custodia:

  1. Guarda y custodia exclusiva (materna o paterna): Un progenitor se ocupa del cuidado ordinario del menor.
  2. Guarda y custodia repartida: Existiendo varios hijos, no se atribuye a un mismo progenitor el cuidado de todos. Es excepcional.
  3. Guarda y custodia compartida: Ambos progenitores comparten el cuidado, distribuyendo el tiempo de forma igualitaria.

Cuestiones importantes sobre la custodia compartida:

  • No es necesario informe favorable del Ministerio Fiscal.
  • Debe solicitarla uno de los progenitores (Art. 92.8 C.C.).
  • No debe haber procesos penales por violencia doméstica (Art. 92.7 C.C.).
  • El legislador no concreta los factores a considerar.

3. Régimen de Visitas

El Art. 90.1 C.C. establece que el convenio regulador debe contener el régimen de comunicación y estancia con el progenitor que no viva habitualmente con los hijos.

El Art. 94 C.C. establece el derecho de visita, comunicación y compañía del progenitor que no tenga consigo a los hijos. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar, pudiendo limitarlo o suspenderlo en circunstancias graves o incumplimiento de deberes.

4. Pensión de Alimentos

El Art. 90.1 C.C. establece que el convenio regulador debe contener la contribución a las cargas del matrimonio y alimentos.

El Art. 93 C.C. establece que el Juez determinará la contribución de cada progenitor para los alimentos de los hijos. Si conviven hijos mayores de edad sin ingresos, el Juez fijará los alimentos.

Cuestiones importantes sobre la pensión de alimentos:

  • Momento de abono: Según el Tribunal Supremo (14/06/2011), desde la interposición de la demanda.
  • Mínimo vital: Se debe fijar una cuantía aunque el obligado no tenga ingresos fijos. La Audiencia Provincial de Alicante lo concreta en 180€.
  • Hijos mayores de edad: El Art. 93 C.C. lo regula. Se debe acreditar la necesidad.
  • Guarda y custodia compartida: No impide fijar pensión si hay diferencias económicas sustanciales.

5. Uso del Domicilio Familiar

El Art. 96 C.C. regula el uso de la vivienda familiar, que corresponde a los hijos y al cónyuge con quien queden. En ausencia de hijos, se puede atribuir al cónyuge no titular si lo aconsejan las circunstancias.

Casos específicos:

  • Custodia exclusiva: Se atribuye a los hijos y al progenitor custodio.
  • Custodia compartida: Se aplica analógicamente el Art. 96.2 C.C., ponderando las circunstancias.
  • Hijos mayores dependientes: Se aplica el Art. 96.3 C.C.
  • Sin hijos menores: Se aplica el Art. 96.3 C.C., con límite temporal.

6. Pensión Compensatoria

El Art. 97 C.C. regula la pensión compensatoria para el cónyuge que sufra desequilibrio económico tras la separación o divorcio. El Juez determinará el importe, teniendo en cuenta diversas circunstancias.

Los artículos 99, 100 y 101 C.C. regulan la sustitución de la pensión, su modificación y extinción.

7. Acciones de Filiación

El Art. 764 L.E.C. regula la determinación e impugnación judicial de la filiación.

El Art. 767 L.E.C. establece las especialidades en procedimiento y prueba, incluyendo las pruebas biológicas.

El Art. 768 L.E.C. regula las medidas cautelares para la protección del hijo durante el proceso.

8. La Adopción

Adopción Nacional

Regulación:

Regulada en los Arts. 175-180 C.C. y Arts. 33-42 L.J.V.

Intervinientes:
  • Entidad Pública: Propuesta previa y declaración de idoneidad del adoptante.
  • Adoptante: Mayor de 25 años, diferencia de edad con el adoptando entre 16 y 45 años (con excepciones).
  • Adoptando: Menor no emancipado (con excepciones).
Modo de intervención:
  • Consentimiento (Art. 177.1 C.C.): Del adoptante y adoptando mayor de 12 años.
  • Asentimiento (Art. 177.2 C.C.): Del cónyuge, progenitores (si no emancipado), etc.
  • Audiencia (Art. 177.3 C.C.): Progenitores no privados de patria potestad, tutor, familia acogedora, adoptando menor de 12 años.
Procedimiento (Art. 39 L.J.V. y Arts. 176-177 C.C.):
  1. Propuesta o solicitud.
  2. Consentimientos, asentimientos y audiencias.
  3. Otras diligencias.
  4. Resolución judicial (recurrible en apelación).
Efectos:

Extinción de vínculos con la familia de origen (con excepciones). Irrevocable, salvo excepciones (Art. 180 C.C.).

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