La Imputabilidad y su Ausencia
La imputabilidad se identifica con la capacidad de culpabilidad. Se refiere a las condiciones personales mínimas que debe tener el autor del hecho, según el legislador, para ser responsable del hecho antijurídico realizado. Es una valoración de la capacidad del sujeto con relación a la norma; un juicio sobre su accesibilidad normativa, sobre su capacidad para motivarse por lo dispuesto en la norma y si tiene la capacidad personal suficiente para atender al mandato que personalmente se le dirige. El legislador atiende solo a la capacidad intelectiva (cognitiva) y volitiva, y se requiere que concurran ambas al mismo tiempo en la realización del hecho.
Se fundamenta en la libertad de actuar de otro modo: se parte de la base de la libertad de actuar. Nadie puede probar que el sujeto actuara de otra manera, pero se presume que la persona es normal y que pudo realizar otra cosa.
«Actio libera in causa»
La “actio libera in causa” es la regla general para la determinación de todas las circunstancias y elementos del delito en el momento de actuar y significa preordinación dolosa o imprudente. Debe referirse a un delito o falta concreto, no a una preordinación para delinquir. Si hay preordinación dolosa para cometer un delito concreto y este es el que se realiza, el hecho será doloso; si se comete otro delito o uno más grave, será imprudente. Si hay preordinación imprudente, el delito cometido será siempre imprudente, siempre y cuando el delito fuera previsible.
Causas de Inimputabilidad
Minoría de edad penal
Un menor de 14 años es inimputable y, en todo caso, se le aplica tutela o protección a efectos civiles. Entre 14 y 18 años se da responsabilidad penal conforme a la LO 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal del menor. La irresponsabilidad penal del sujeto no es absoluta, es inimputable a efectos penales de adulto, pero se le aplica la ley penal del menor. Hay que tener en cuenta que a esa edad se está forjando el proceso de maduración y socialización.
Principios básicos de la ley:
- Reconocimiento expreso de todas las garantías constitucionales y de las especiales exigencias del interés del menor.
- Diferenciación de diversos tramos a efectos procesales y sancionadores (14-15, 16-17).
- Flexibilidad en la adopción y ejecución de las medidas aconsejadas por las circunstancias del caso concreto.
- El superior interés del menor considera que el respeto del mismo no es incompatible con la búsqueda de una mayor proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y el hecho cometido y un mayor reconocimiento a los derechos de las víctimas y los perjudicados. Se impondrán las medidas del artículo 7.
En cuanto a las medidas a aplicar, habrá dos criterios: la gravedad del hecho realizado, con especiales reglas para los delitos de homicidio, agresiones sexuales o delitos de terrorismo (en general, pena abstracta de 15 o más años) y la edad del menor, estableciéndose dos tramos de edad (14-15 y 16-17). Si el menor alcanza la mayoría de edad, depende de si responde o no a los objetivos de la ley para determinar el cumplimiento del resto de la sanción en un centro penitenciario.
Trastorno mental (Art. 20.1)
Anomalía o alteración psíquica; permite incluir lo que, desde un punto de vista psiquiátrico, es una enfermedad mental, como lo que constituye una mera anomalía o deficiencia psíquica, como ocurre en la oligofrenia. El catálogo de enfermedades incluye: psicosis endógena o exógena, oligofrenias (en su versión más leve, el sujeto solo alcanza una inteligencia equiparable a la de un niño de 11 años), neurosis y psicopatías (estas últimas no son enfermedades mentales, sino tan solo anormalidades del carácter).
En cuanto a la graduación:
- Total = eximente completa
- Parcial pero muy importante = eximente incompleta
- Parcial y poco relevante = art. 21.3 atenuante de arrebato u obcecación
El trastorno mental transitorio se diferencia por lo temporal de la situación, no es preciso un fondo patológico, puede responder tanto a una causa exógena como endógena.
Intoxicación plena/síndrome de abstinencia (Art. 20.2)
Dos causas diversas: intoxicación plena por embriaguez (letárgica, plena, semiplena, simple excitación) o por drogas tóxicas (estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias análogas). En caso de derivar de un alimento en mal estado o alergia, se considera trastorno mental transitorio.
Alteraciones en la percepción (Art. 20.3)
Esta alteración de la conciencia de la realidad determina que el sujeto no tenga capacidad para comprender la licitud o ilicitud de su hecho. La alteración en la percepción es de naturaleza sensorial y capaz de alterar la conciencia que el sujeto tenga de la realidad, siendo lo más importante la vista y el oído, donde podrían incluirse la sordomudez, por supuesto, sordo-ciego, el autismo. Desde nacimiento o la infancia, impiden un adecuado proceso de socialización.